Decisión nº 027-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0917-08

En fecha 13 de mayo de 2008, el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.055, interponen ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Previa distribución, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida por este órgano jurisdiccional el 14 de mayo de 2008, quien pasa a dictar la decisión correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la acción incoada, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que recurre contra la actuación material del órgano querellado, consistente en el hecho de haber ordenado, que su representada pasara del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 al de Profesional Administrativo Grado 9, sin que hasta la presente fecha exista una explicación formal de los motivos que originaron dicha actuación.

Que su mandante ingresó al órgano querellado el 28 de febrero de 2001 como contratada y, luego resultó ganadora del concurso para optar al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, siendo juramentada el 5 de mayo de 2005.

Que en fecha 17 de abril de 2007, fue designada como Asistente Ejecutivo de la Gerencia de Recursos Humanos y, el 23 de noviembre de 2007, mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2007/A-1883-0011923, se le notificó de la aprobación de su cambio de clasificación a Profesional Administrativo Grado 12.

Que el 30 de noviembre de 2007, se le otorgó el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, con vigencia a partir del cese de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba como Asistente Ejecutivo de la Gerencia de Recursos Humanos, siendo notificada mediante comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2641.

Que el 26 de febrero de 2008, a través de la comunicación Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0001618, se le notificó del cese de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que ejercía, así como, de su incorporación al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos.

Que al verificar el monto del sueldo que le fue depositado en la primera quincena de marzo de 2008, se percata que ésta no se correspondía con el asignado al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, sino al de Profesional Administrativo Grado 9, siéndole informado en la División de Remuneraciones que ello obedecía a instrucciones del Superintendente.

Que los actos administrativos en los que se le otorgaron las clasificaciones de los referidos grados, no adolecen de vicio alguno y crearon derechos subjetivos al serle notificados.

Que la revocatoria de las aludidas clasificaciones violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no estuvieron precedidas de un procedimiento administrativo previo.

Que existió la violación del derecho a la no discriminación, establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, ya que el actual Superintendente del órgano querellado, procede a dejar sin efecto sus clasificaciones, pero a la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.437.804, a quien mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-3450 de fecha 31 de diciembre de 2006, se le otorgaron 8 grados, no le fue revocada dicha clasificación, por ser su cuñada.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la querella incoada y, en consecuencia, se ordene:

  1. Otorgar el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, el cual le fue conferido conforme a la Ley, por el funcionario competente para ello.

  2. El pago de la diferencia existente entre lo pagado en la quincena de marzo de 2008 y las que se sigan causando, hasta que se de cumplimiento a la sentencia definitiva.

  3. El pago de la diferencia de los bonos o cualquier otro beneficio de tipo económico que se le otorguen a los funcionarios del SENIAT, durante la sustanciación del presente proceso judicial, tomándose como base el cargo de Profesional Administrativo Grado 14.

  4. Para el caso que el órgano jurisdiccional considere que no es procedente el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, se verifique la procedencia del Grado 12, ya que el mismo le fue conferido el 30 de noviembre de 2007, por la autoridad competente para ese momento.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2008, la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.586, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, opuso las siguientes defensas y excepciones a la querella funcionarial interpuesta:

    Alegó, que el 26 de febrero de 2008 la querellante cesó en sus funciones de Asistente Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, siendo incorporada a su cargo de carrera como Profesional Administrativo Grado 9, en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 ejusdem y, posteriormente, se le realizó una evaluación donde se le aumentaron 2 grados, otorgándosele cambio de clasificación a Profesional Administrativo Grado 11.

    Señaló, que el organismo al cual representa, reconoció la nulidad absoluta de los actos en los cuales se aprobó el cambio de clasificación de la querellante de Profesional Administrativo Grado 9 a Grado 12 y, posteriormente, Grado 14, contenidos en los Puntos de Cuenta Nros. SNAT/GGA/GRH/2007/3956 y SNAT/GGA/GRH/2007-4237, respectivamente, por violar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del SENIAT y las políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006, que rige los ascensos y cambios de clasificación.

    Manifestó, que sin tener el tiempo necesario para obtener un ascenso o cambio de clasificación, a la querellante entre el 23 y 30 de noviembre de 2007, se le otorgaron 5 grados más, excediendo los límites contenidos en la normativa que rige la materia, la cual exige 2 años en el cargo de carrera, pudiéndose sólo otorgar hasta un máximo de 2 grados, siendo el caso, que desde el ingreso de la querellante sólo había transcurrido 1 año y 6 meses, por tanto, la decisión del anterior Superintendente se traduce en una flagrante violación al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al principio de igualdad ante la Ley, preceptuado en el artículo 21 de la Constitución Nacional.

    Indicó, que la Administración en uso de su potestad de autotutela, procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, los cuales al desaparecer del mundo jurídico, no pueden surtir efectos en la esfera jurídica de la querellante, ni conceder derechos subjetivos ni intereses legítimos personales y directos, en tal sentido, no tiene la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo.

    Señaló, que el derecho de igualdad ante la Ley fue respetado a todos los funcionarios del organismo y, que el alegato de la querellante, según el cual, se le revocó su clasificación y no a la ciudadana M.C. resulta falso, dado que mediante el Punto de Cuenta Nº 0973 de fecha y Punto de Información Nº 1596 de fecha 29 de mayo de 2008, se ratificó el cambio de clasificación de cargo de esta funcionaria de Especialista Administrativo Grado 17 a Profesional Administrativo Grado 11, atendiendo a la normativa y políticas que regulan los ascensos en la institución.

    Solicitó, que en aras de la tutela judicial efectiva se analice en el expediente personal de la querellante, el nivel de estudios y desarrollo profesional de la querellante, a los fines de determinar que éstos la ubican en el cargo de Profesional Administrativo Grado 11.

    Finalmente, requirió a este Tribunal Superior, que sea declara sin lugar la presente querella.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, al respecto observa que, se recurre contra “(…) la actuación material y decisión del ciudadano J.D.C.R., actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) consistente en el hecho de haber ordenado que del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 se le llevara al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, sin que hasta la presente fecha se le haya dado una explicación formal de los motivos por los cuales se haya[n] girado esas instrucciones (…)”, razón por la cual entiende este sentenciador, que se recurre contra una vía de hecho desplegada por el referido órgano.

      Por lo tanto, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

      En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, suscitada entre la querellante y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

    2. Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

      Solicita el apoderado judicial de la parte querellante, que sea declarada “la nulidad de la actuación material” en que incurrió el órgano querellado, al ordenar que su representada pasara del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, a ser incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 9, cuando se produjo el cese de sus funciones en el cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba como Asistente Ejecutivo de la Gerencia de Recursos Humanos, sin que se le explicaran los motivos de dicha actuación, lo cual violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como, el derecho a la no discriminación, por cuanto no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo.

      Por otra parte, la representación judicial de la República alegó que la decisión del organismo fue producto de su potestad de autotutela, quien procedió de oficio a reconocer la nulidad absoluta de los actos en los cuales se aprobó el cambio de clasificación de cargos de la querellante, toda vez que, fueron dictados en violación del artículo 21 de la Constitución Nacional, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del SENIAT y las políticas aprobadas mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006, que rige los ascensos y cambios de clasificación en el organismo.

      Asimismo, manifestó, que al desaparecer del mundo jurídico los referidos actos administrativos, éstos no pueden conceder derechos subjetivos ni intereses legítimos personales y directos en la esfera jurídica de la querellante, por lo tanto, no existía la obligación de iniciar un procedimiento administrativo previo.

      Ahora bien, a los fines de esclarecer la presente controversia, observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte querellante recurre contra “la actuación material” del órgano querellado consistente en ordenar que del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 se le incorporara al de Profesional Administrativo Grado 9, sin que mediara procedimiento administrativo alguno.

      Los términos en los cuales está planteada la pretensión, puede subsumirse en lo que ha sido calificado por la doctrina como una “vía de hecho”, entendida ésta como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hérnandez, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

      Así, se aprecia al folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la decisión de la Administración al ordenar que la querellante pasara del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 al de Profesional Administrativo Grado 9, tiene su fundamento en el Punto de Cuenta N° SNAT/GGA/GRH/2008-0973, mediante el cual se revocaron los cambios de clasificación de cargos otorgados en contravención a las políticas generales para otorgar los ascensos y/o promociones para los funcionarios técnicos, profesionales, así como, aquellos funcionarios de carrera que venían desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción, aprobadas en el Punto de Cuenta N° GRH/2006-1414, de fecha 29 de junio de 2006.

      A mayor abundamiento, en el texto del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2008-0973, se destaca que “(…) de la revisión de las actuaciones practicadas por el anterior Gerente de Recursos Humanos durante el ejercicio 2007 y en los meses de enero y febrero de 2008, se detectó que los criterios establecidos en el punto de cuenta ut supra citado se utilizaron para otorgar cambios de clasificación de cargos y no para el otorgamiento de ascensos y/o promociones, apreciándose además que tales movimientos se efectuaron en forma desproporcionada y en flagrante violación al principio de igualdad frente a la ley, previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna.

      Con base en lo expuesto, el 29 de mayo de 2008, mediante Punto de Información Nº 1596, presentado por la Gerente de Recursos Humanos al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se ratificó el cambio de clasificación de cargos de 190 funcionarios que ejercían cargos de libre nombramiento y remoción grado 99, entre los que se encontraba la querellante, a quien se le había otorgado 5 grados, a través del Punto de Cuenta Nº GRH/2007-3956 y GRH/2007-4237, por lo tanto, el grado propuesto para la fecha de su cese en el cargo de libre nombramiento y remoción, era el de Profesional Administrativo Grado 11.

      Ahora bien, no consta en las actas que conforman el expediente judicial y administrativo de la querellante, el fundamento jurídico de la revocatoria de los cambios en las clasificaciones de cargo.

      No obstante, es en el escrito de contestación de la presente querella que la representación de la República, expresó, que la decisión del organismo fue producto de su potestad de autotutela, quien de oficio “reconoció la nulidad absoluta” de los actos en los cuales se aprobó el cambio de clasificación de cargos de varios funcionarios, incluida la querellante, alegato que en criterio de este Tribunal, constituye una motivación sobrevenida del acto.

      Por otra parte, no existe evidencia en autos de que el órgano querellado haya instruido un procedimiento administrativo previo, para efectuar la revocatoria de los aludidos cambios en las clarificaciones de cargos, ni para ratificar el cambio de grado del actual cargo desempeñado por la querellante, esto es, Profesional Administrativo Grado 11.

      Esta conducta de la Administración, obra en contra de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo tanto, estima pertinente este sentenciador, traer a colación lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 1.473, de fecha 13 de noviembre de 2000, en los siguientes términos:

      (…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).(…)

      . (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se concluye, que en el presente caso, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al revocar los cambios de clasificación de cargos otorgados a la querellante, sin la realización de un procedimiento administrativo previo, incurrió en una vía de hecho que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

      Declarada la procedencia de la vía de hecho, este Tribunal Superior, pasa a determinar la situación jurídica que debe ser restablecida, a cuyo efecto observa:

      La parte querellante solicitó que como consecuencia de la declaratoria de la actuación material del Superintendente del SENIAT se le otorgue el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, por cuanto le fue conferido conforme a la Ley por el funcionario competente para ello.

      Siendo ello así, observa este sentenciador que, efectivamente, mediante oficio Nº SNAT/GGA/GRH/2007/A-2641 de fecha 30 de noviembre de 2007, se le notificó a la querellante que a través del Punto de Cuenta Nº SNAT/GGA/GRH/2007-4237 S/F, se aprobó “Autorizar el cambio de clasificación de en el cargo de carrera de la funcionaria Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.683.055 que actualmente desempeña cargo de libre nombramiento y remoción adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos, con vigencia a partir de del día siguiente a la fecha del cese de sus funciones”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

      Así, conforme a los lineamientos aprobados mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-2832, de fecha 25 de octubre de 2006, relativos a los “cambios de clasificación de cargos” para los funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, se le otorgó a la querellante el cargo de Profesional Administrativo Grado 14.

      Ahora bien, resulta oportuno señalar, que para la fecha en que le fue otorgado a la querellante la referida clasificación de cargo, ésta se encontraba en el ejercicio del cargo de Asistente Ejecutiva de la Gerencia de Recursos Humanos, cargo de de libre nombramiento y remoción en el que fue designada desde el 5 de marzo de 2007, tal como consta al folio 9 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

      Atendiendo a ello y, una vez efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo de la querellante, aprecia este sentenciador, lo siguiente:

      Que el 5 de mayo de 2006 la querellante ingresó por concurso a un cargo de carrera en el organismo querellado (Profesional Administrativo Grado 9) y, el 5 de marzo de 2007 fue designada en el cargo de Asistente Ejecutiva, el cual era de libre nombramiento y remoción, según consta al folio 39 del expediente administrativo y el folio 9 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

      Que el 23 de noviembre de 2007 se produce su cambio de clasificación de cargo de Profesional Administrativo Grado 9 a Profesional Administrativo Grado 12 y, por encontrarse ejerciendo el cargo de Asistente Ejecutivo, aunado a la necesidad de servicio, se ordenó congelar el cargo para el cual estaba siendo promovida.

      Que el 30 de noviembre de 2007, esto es, 7 días después del referido cambio de clasificación de cargo se le aprobó otro, esta vez de Profesional Administrativo Grado 12 a Profesional Administrativo Grado 14, el cual tendría vigencia al producirse el cese de sus funciones en el cargo de Asistente Ejecutiva.

      Que el 26 de febrero de 2008, la querellante fue notificada del cese de sus funciones como Asistente Ejecutivo y quedó incorporada al cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos.

      Con base en lo expuesto y visto que el organismo querellado aprobó los cambios de clasificación de cargos de la querellante, fundamentándose para ello en los criterios a ser utilizados para los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, contenidos en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, se concluye, que la Administración contrario a efectuar una clasificación de cargos le otorgó a la querellante un ascenso de 5 Grados, contrariando los criterios establecidos en el referido Punto de Cuenta.

      Así, aun cuando es cierto que uno de los criterios a ser considerados para otorgar ascensos a los funcionarios del SENIAT, consistía en que los funcionarios de alto nivel (grado 99) que hayan tenido una duración mínima de 6 meses en dichos cargos (situación en la que se encontraba la querellante), una vez que cesaran en sus funciones, volverían a su cargo anterior, no es menos cierto que éstos debían ser inmediatamente evaluados atendiendo a una serie de requisitos, observándose a grandes rasgos que uno de estos requisitos exigía un mínimo de 2 años de antigüedad en el cargo-grado actual y, además, en caso de que procediera el ascenso, este se limitaría a un máximo de 2 grados.

      Por lo tanto, mal pudo el organismo querellado otorgarle a la querellante 5 grados más respecto al cargo de carrera que como Profesional Administrativo Grado 9 comenzó a ejercer el 5 de mayo de 2006, por cuanto para las fechas en que se le concedieron los Grados 12 y 14, sólo tenía 10 meses de antigüedad en el cargo de Profesional Administrativo Grado 9, insistiéndose que la querellante fue designada el 5 de marzo de 2007 como Asistente Ejecutiva, cargo de libre nombramiento y remoción que ejerció durante 11 meses y 23 días, lapso que no podía computarse a los fines de cumplir con el aludido requisito de 2 años de antigüedad en el cargo, en este caso, de carrera.

      Además, en el supuesto negado que se computara a favor de la querellante el lapso en el cual estuvo ejerciendo el cargo de libre nombramiento y remoción, no era sino hasta el 5 de mayo de 2008 que la querellante acumulaba dicha antigüedad.

      Bajo dicho panorama, aprecia este sentenciador, que el Superintendente del SENIAT utilizó los criterios aplicables para los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, con el fin de concederle a sus funcionarios de confianza cambios en las clasificaciones de cargos, contrariando con dicha actuación la normativa que rigen los ascensos en el organismo. Además, en el caso de haberlos utilizado para conferir ascensos, estaría desconociendo el principio de inderogabilidad singular del reglamento, ya que un acto de carácter particular no puede violar una disposición administrativa de carácter general, toda vez que ésta establecía unos límites que se vieron lesionados al pretender concederle a la querellante 2 ascensos para un total de 5 grados, los cuales traspasaban el límite de grados permitidos.

      Aunado a lo expuesto, el máximo jerarca del órgano querellado, utilizó los criterios que estableció mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, con un fin distinto para el cual fueron previstos, por cuanto al autorizar cambios en las clasificaciones de cargos de sus funcionarios de confianza, incluida la querellante, incurrió en desviación de poder y violó el artículo 146 de la Constitución Nacional.

      Siendo ello así, este Tribunal Superior establece, que los actos mediante los cuales se le confirió a la querellante los cambios de clasificación de cargo, de Profesional Administrativo Grado 9 a Profesional Administrativo Grado 12 y de este a Profesional Administrativo Grado 14, en caso de haber subsistido debían ser declarados nulos por estar viciados de nulidad absoluta, ya que se autorizaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esto es, al margen de los “Criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT”, contenidos en el Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 y, además, por otorgar los mencionados ascensos con el fin claro de promover a un funcionario de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción, ello en franca y abierta violación de la normativa interna general que regula dicha actuación.

      Por consiguiente, resultan improcedentes las pretensiones de la parte querellante respecto a que le sea otorgado el cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT, el pago de las diferencias generadas por concepto de sueldos, entre lo pagado en la quincena de marzo de 2008 cuando ejercía el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 del SENIAT y el cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT, hasta que se de cumplimiento a la presente sentencia definitiva, así como, el pago de las diferencias de bonos o cualquier otro beneficio que se le otorguen a los funcionarios del organismo, durante la sustanciación del presente proceso judicial y, tomándose como base el sueldo del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT. Así se declara.

      Conforme a la declaratoria que antecede, este Tribunal Superior, vista la solicitud efectuada por la querellante en el sentido que se verifique la procedencia del Grado 12, que le fue conferido el 30 de noviembre de 2007, da por reproducida la fundamentación efectuada supra respecto a la improcedencia de la misma por estar viciado de nulidad absoluta el acto administrativo que le concedió el mencionado grado. Así se declara.

      Resta por analizar la procedencia o no de la violación del derecho a la no discriminación alegado por la parte querellante, quien afirma, que a otra funcionaria del órgano querellado se le confirió 8 grados más respecto al cargo que ostentaba, ubicándola en el cargo de Especialista Administrativo Grado 17 y, pese a ello, no se le revocó dicha clasificación.

      Al respecto, dado que el objetivo de la querellante al efectuar esta denuncia consistía en demostrar la legalidad de los ascensos que se le confirieron y, visto que este sentenciador declaró la nulidad de los mismos, queda claro para este sentenciador que dicha igualdad es ante la Ley, por lo que no puede ser declarado violado dicho principio de igualdad con fundamento en otro acto igualmente nulo, por lo que en tal sentido considera inoficioso entrar analizar dicho alegato. Así se declara.

      No obstante la improcedencia de las solicitudes que anteceden, al haber declarado este juzgador la procedencia de la vía de hecho en que incurrió la Administración al revocar los cambios de clasificación de cargos otorgados a la querellante, sin la realización de un procedimiento administrativo previo, situación que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, este sentenciador, a los fines de restablecer la situación jurídica que le fue infringida a la querellante, estima pertinente este sentenciador, acotar lo siguiente:

      La parte querellante señaló que a través de la actuación material de la Administración pasó del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 al de Profesional Administrativo Grado 9, pero contrario a ello, la representación judicial de la República, en la oportunidad de dar contestación a la presente querella, manifestó que al cesar la querellante en el cargo de Asistente Ejecutiva, fue incorporada al cargo de carrera del cual era titular (Profesional Administrativo Grado 9), en cumplimiento a lo establecido en el artículo 22 de la Ley del SENIAT y, además, “(…) se realizó una evaluación (…) otorgándosele cambio de clasificación a Profesional Administrativo Grado 11, es decir se le aumentaron dos (2) grados, que es le (sic) máximo permitido en las políticas que rigen a mi representado en materia de ascensos de los funcionarios Técnicos y Profesionales (…)”, hecho que pretendió comprobar a través la certificación de la relación de cargos desempeñados por la querellante que cursa al folio 137 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.

      Ahora bien, la señalada certificación de relación de cargos no guardan relación con los movimientos de personal de los cual fue objeto la querellante, es decir, los ascensos a los grados 12 y 14, pues a pesar de que el órgano querellado los revocó debió dejar constancia de ello en la misma.

      Por otra parte, no consta en autos que a la querellante una vez que cesó en el cargo de Asistente Ejecutiva, se le haya efectuado la correspondiente evaluación a la que hizo referencia la representación judicial de la República, con el objeto de determinar si calificaba o no para el ascenso que aduce haberle otorgado al Grado 11.

      En virtud de ello, este Tribunal Superior, en aras de restablecer la situación jurídica en que se encontraba la querellante para la fecha en que se produjo la actuación material de la Administración, le ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que le efectúe a la querellante la correspondiente evaluación conforme a lo dispuesto en el punto 9 de los criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, aprobados mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006, y en el artículo 44 del vigente Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, verificando para ello, los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT. Así se declara.

      Finalmente, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar, la presente querella. Así se declara.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  5. SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, ejercida por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Y.D.C.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.683.055, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia, declara:

    2.1. PROCEDENTE la vía de hecho, en virtud de la actuación material de la Administración y, en consecuencia, se ordena a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuar a la querellante la correspondiente evaluación conforme a lo dispuesto en el punto 9 de los criterios a ser utilizados en los ascensos de los funcionarios técnicos y profesionales del SENIAT, aprobados mediante Punto de Cuenta Nº GRH/2006-1414 de fecha 29 de junio de 2006 y en el artículo 44 del vigente Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, verificando para ello, los requisitos mínimos exigidos en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT.

    2.2. IMPROCEDENTE el otorgamiento del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT.

    2.3. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las diferencias por concepto de sueldos, generados entre el cargo de Profesional Administrativo Grado 9 del SENIAT y el cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT, desde la segunda quincena del mes de marzo de 2008 hasta que se de cumplimiento a la presente sentencia definitiva.

    2.4. IMPROCEDENTE la solicitud de pago de las diferencias de bonos o cualquier otro beneficio que se le otorguen a los funcionarios del organismo, durante la sustanciación del presente proceso judicial y, tomándose como base el sueldo del cargo de Profesional Administrativo Grado 14 del SENIAT.

    2.5. IMPROCEDENTE la pretensión subsidiaria de reconocimiento del cargo de Profesional Administrativo Grado 12 del SENIAT solicitada.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante, de conformidad lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    EL…/

    …/ JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.R.

    C.V.

    En fecha, dieciocho (18) de febrero de 2009, siendo las dos y media

    (2:30 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 027-2009.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 0917-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR