Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 17 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-003858

ASUNTO : KP01-P-2012-003858

JUEZ: ABOG. A.J.G.

SECRETARIO: ABG. R.G.P.

ALGUACIL: F.A.

IMPUTADO:

YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1992, hijo(a) de Lincen M.C., Grado de Instrucción: Primer Grado, Profesión u Oficio Trabajo en una bloquera, residenciado(a) en la Carucieña, sector 4 del Lomas de Leon, en la Ave. El Tanque, calle Guaicaipuro, casa Nº 28, de color verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA REVISION DEL SISTEMA JURIS SE EVIDENCIA QUE SI PRESENTA OTRAS CAUSAS: por el tribunal de Control Nº 5 la causa P-2011-23156 y por el Tribunal de Control Nº 01 de Violencia la causa Nº S-2010-2184 la cual se le libro orden de captura.

DEFENSA TECNICA: ABG. T.L. (DEFENSA PUBLICA)

FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. IRAIMA ARANGUREN

DELITOS: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º Y Del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)

Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 11-04-2012.-

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad

La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1992, hijo(a) de Lincen M.C., Grado de Instrucción: Primer Grado, Profesión u Oficio Trabajo en una bloquera, residenciado(a) en la Carucieña, sector 4 del Lomas de León, en la Ave. El Tanque, calle Guaicaipuro, casa Nº 28, de color verde con blanco, Barquisimeto Estado Lara.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

    Se encuentran plasmados en acta policial nro. 034-04-12 de fecha 10 de abril de 2012, levantada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación J.d.V. 1, Estación Policial “La Carucieña”.-

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

    Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º Y Del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro P.P., como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º Y Del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que presenta otros asuntos ante este Circuito Judicial Penal.-

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables

    Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406.

    Fundamentación Doctrinaria:

    En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

    DISPOSITIVA:

    Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINALES 3º Y Del Código Penal.-

SEGUNDO

Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se decreta al ciudadano: YOANDER J.R.C., titular de la cédula de identidad nro. 25.474.406, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente, Estado Lara.– Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García

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