Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteAyskel Martinez Gonzalez
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

Cumaná, 14 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000322

ASUNTO : RP01-D-2006-000322

En el día de hoy, catorce (14) de Marzo del año dos mil siete (2007), siendo las 10:15 a.m., se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Abg. Ayskel Martínez, los Escabinos, L.C. y P.S.; acompañados de la Abg. F.B., Secretaria en funciones de Sala, en la sede de la Sala de Audiencia Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Reservado en la causa Nº RP01-D-2006-000322, seguida a los Acusado --------, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de La Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos en el artículo 5 y 6 Ord. 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 278 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 9 del a ley Armas y Explosivos y el articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 426 ejusdem y para los adolescentes ------------, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos en el artículo 5 y 6 Ord. 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174 y 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.P.A.. Verificada la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala Roigan Lamaida, se deja constancia que se encuentra presente la Abg. L.P., Fiscal Sexta del Ministerio Público, los Acusados previo traslado; acompañados de sus representantes legales: Muñoz Benítez M.T. (Representante de P.M.M.M.), los ciudadanos S.E.D.V. y Rondon Rondon L.H. (Representante de J.M.R.S.) y la ciudadana Ayala De Benítez C.R. (Representante de J.B.), los Defensores Privados Abg. E.R. y el Abg. I.G. y ningún medio de prueba. La Juez procedió a hacer un recuento de la audiencia anterior. Visto que no concurrieron los medios de pruebas que iban a rendir sus testimoniales en este debate a aun cuando fueron agotados los medios para hacerlas comparecer al presente debate, y quedando debidamente emplazados en el día de ayer para que comparecieran en el día de hoy, este Tribunal Mixto de Juicio Adolescente, da por concluidas las pruebas testimoniales y conforme al artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a incorporar por su lectura los documentos siguientes: 1°) Inspección N° 3341; Inspección N° 3243; Experticia de Reconocimiento legal N° 426; Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 447; Resultado de Examen Médico Legal N° 162-4605, Documento de propiedad del vehículo. Es todo. No habiendo otros elementos de prueba que evacuar se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de las pruebas y se les concede a las partes la oportunidad para que presenten sus conclusiones. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos fundamentando los mismos en los siguientes términos, “Ciudadanos jueces Escabinos ustedes han tenido la misión de valorar las pruebas, se ha corroborado la comisión de un hecho punible, por la acusación interpuestas por los hechos ocurridos en fecha 15/12/06, imputándoles los delitos a ---------, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de La Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva y a los adolescentes -----------, por comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva,, no se logro demostrar la imputación del ciudadano --------por cuanto los funcionarios policiales señalaron que detuvieron a una tercera persona, fue entregada a la comisión los y mismos no lo señalaron porque no practicaron la detención del mismo, en razón a ello el ministerio publico actuando de manera objetiva solicita la absolución del ciudadano --------- aunado a que la victima no lo reconoció. En cuanto a --------- sean sancionados por los delitos que le imputa esta Fiscalía en su oportunidad legal, por cuanto aquí quedo demostrado por los dichos de los funcionarios Viloria y Marcano, quienes dieron fe de que ellos aprehendieron a los ciudadanos acá presente en sala; se probo con la exposición de L.M. la existencia del arma de fuego y del lugar de los hechos, se corroboro la situación de las lesiones ocasionadas a la victima. Por otra parte solicito que a la victima L.B. se le habrá una expediente por haber cometido delito de audiencia, por lo que solicita copias certificadas del acta de juicio y su declaración ante la Policia, el los reconoció y vino a esta sala a mentir, a tratar de desvirtuar lo dicho por el ministerio público en su escrito acusatorio, el mismo fue coaccionado por los familiares de los acusados que esta Fiscalía lo probara posteriormente, igualmente quedo demostrado la culpabilidad de los acusados, por los funcionarios que los aprehendieron quien esta sala los reconocieron, los expertos que hicieron la experticias, se logro demostrar con su declaración las condiciones en que se encontró el vehículo las marcas de lodo existentes, por lo antes expuesto en nombre del estado les pido señores jueces que valoren los medios probatorios que el ministerio publico ha presentado en este Juicio, por los medio de la investigación que se iniciara de oficio, les pido ya que estamos en sistema especialísimo y debemos contribuir que estos ciudadanos no sean delincuentes en potencia, el cual deben recapacitar; en esta fase aunado a que estos dos ciudadanos son reincidentes, teniendo ya averiguaciones aperturadas .La finalidad de este sistema es reeducarlo para pode ser insertado a la ciudad. Por todo lo antes ratifico mi solicitud en cuanto a ----------- sean sancionados y se le de libertad a ---------”.-Es todo.-Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. I.G. quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos de la manera siguiente: “La exposición de la Fiscalía esta llena de un irresponsabilidad enorme, la misma no se, para que quiere engañar a los escabino manifestando ante esta sala que logro probar, y tanto es así que no logro probar nada; tanto que pidió la absolución de uno de los muchachos. A la victima se le pregunto si había sido objeto de coacción o de amenaza para rendir su declaración y el dijo que no, y no reconoció a los muchachos aquí presentes, quedando los tres presos por tres meses. Con la declaración del cabo segundo Marcano; donde manifestó nunca le vio la cara a la gente que iban en el vehículo; simplemente que por el hecho de estar mojado y asustado es lo que detienen. El cabo Viloria manifestó igualmente que detiene a las personas porque estaban asustados. Luego declaro el funcionario de PTJ que manifiesta aquí que como el arma de fuego no tenia balas y cargador no ocasionaba acción de causar la muerte a nadie. El que le hace la experticia al arma, se le pregunto si la misma tenia machas de sangre y dijo que no tenia rastros de sangre, la Fiscalía quiere inferir que con el arma se le propino los golpes a la victima, diciendo la victima que el se lanzo del carro y así fue como se ocasiono los golpes. Ellos no son reincidentes, lo que determina nuevamente una irresponsabilidad de la Fiscalía. Cuando se hace la experticia al vehículo el mismo fue desvalijado, se pregunta esta defensa, en que momento se puede desvalijar un vehículo que esta siendo perseguido por la Policia, aquí los únicos ladones fueron los policías, lo que inculpa a mis defendidos, por el hecho de estar asustado, por todo lo antes expuesto yo voy a solicitar la absolutoria de los muchachos y la inmediata libertad de los mismos desde esta sala. Es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Abg. E.R. quien en esta oportunidad presenta sus alegatos conclusivos de la manera siguiente: “Una vez escuchado la conclusiones de la fiscalía y lo expuesto por mi colega mi persona se podría adherir a la solicitud de la fiscalía por cuanto mi representado no tuvo nada que ver con lo que se le imputa. Si bien es cierto que el día 15/12/06, de acuerdo a la investigación de oficio, la Fiscalía ha manifestado que fue un procedimiento en flagrancia que lo aprenden y lo ponen a la orden del ministerio público el posteriormente debería solicitar al tribunal el procedimiento abreviado, por lo que no poyo la posición de la Fiscalía de que se a un procedimiento en flagrancia. No me parece correcto el delito de audiencia, a criterio de la defensa se debió solicitar el delito de audiencia cuando el mismo declarara, para que este se pudiera defender de la circunstancias, me parece extemporánea solicitar un delito de audiencia a quien no se puede defender, tomando la palabra del doctor I.g., no se puede traer a juicio lo que se debió ventilar en la etapa inicial, por otro lado es importante resaltar de que la victima aclaro, que no fue coaccionada e intimidada, a juicio de la defensa lo dicho por la fiscalía puede causarle alarma a los jueces hacia nuestras personas, pensado que hayamos podido intimidar a la victima. En este orden de idea, la victima de manera espontánea relato los hechos, el no pudo observar el arma de fuego, por otro lado, se le pregunto si reconocía a las personas que se montaron en el vehículo y dijo que no, que si los podía reconocer y dijo que no y la ultima pregunta que fue muy clara si reconocía a nuestros representados presente en sala y dijo a viva voz que no. No existe nexo causal entre el delito y las circunstancias del hecho. Los funcionarios j.c.M., manifestó que él se quedo en todo momento en la unidad y no pudo visualizar quien estaba en el vehículo. Cuando se le pregunto si había requisado a los muchachos dijo que no, se le pregunto usted vio cuando su compañero le encontró arma de fuego, y dijo que no. Habían muchas personas en el lugar y dijo si. En un procedimiento siempre debe suplir el dicho de los funcionarios con testigos y no se hizo. M.H. dio una versión diferente, el manifestó de que los dos salen corriendo que siempre estaban en una persecución y que lo detienen porque estaba mojados y asustados, se le pregunto si realizo el cacheo, y dijo que no porque no había muchas personas a diferencia de lo que dijo Marcano. Marcano dijo que estaba en resguardo dentro de la unidad a diferencia de lo que dijo M.H.. En cuanto a como se llevan el vehículo dicen Manuel que lo llevan en una grúa y Marcano dice que se lo llevo la victima y trataron de responsabilizar a unos de nuestros defendidos acá presentes, aquí no se investigo, no se trajo acá a testigos, el chofer de la supuesta grúa, no se trajo el arma que supuestamente fue decomisada para corroborar sus características, no existiendo la claridad la prueba técnica por todo lo antes expuesto no se le puede dar nexo causal del algún tipo de delito a alguna de esta tres personas. Estuvieron detenidos tres meses si hubiese sido flagrancia estuvieran en libertad y hubieran venido a juicio el libertad. El medico forense aseguro que le hizo un examen medico a la victima y determino la lesión y se busca el elemento causal que conecte con alguno de los jóvenes con de las lesiones. La experticia realizada por el funcionario Muñoz, no se probó la conexión de nuestros defendidos con el vehículo en cuestión. No existe testigo referencial, por lo tanto considera la defensa el ministerio pública no rebasa el principio de presunción de inocencia es allí donde lamentablemente estuvieron privados durante tres meses y no se probo, me apego a lo solicito en cuanto a la libertad de mi representado Es todo”.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien ejerce el derecho a replica. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. I.G. para que haga uso de su derecho a contrarréplica. El defensor Privado Abg. E.R. no hizo uso del derecho a replica. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a los acusados a fin de que si desea decir unas últimas palabras lo hagan; imponiéndola previamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desean, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra quienes a tal efecto manifiestan que desean declarar; en virtud de ello los acusados -------, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.892.435, de 16 años, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 17/11/1990, hijo de C.R.A. y T.B., residenciado en la Llanada Sector vereda cuatro casa N° 18 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, ------------; venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.992.247, de 17 años, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 29/09/1989, hijo de M.M. y ----------, residenciado en el Barrio Bolívar tercera calle C/S, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y -------- venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.777.632, de 17 años, de estado civil soltero, profesión u oficio no definida, fecha de nacimiento 17/11/1989, hijo de E.d.V.S. y J.M.R., residenciado en Villa C.C. de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, Quienes Manifestaron Unilateralmente No Querer Declarar. Es todo. Seguidamente la Juez declara concluido el debate y el tribunal se retira a deliberar convocando a las partes a comparecer a las 11:50 PM por ante esta misma sala de audiencias a fin de emitir el pronunciamiento de ley. Siendo la 12:50 PM, el Tribunal Mixto de Juicio se constituye en la sala de audiencias a los fines de emitir un pronunciamiento el Juez expone: DISPOSITIVA: Este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, así como las conclusiones presentadas por las partes ante éste Tribunal Mixto Juicio; éste Tribunal acuerda: POR UNANIMIDAD ABSOLVER a los acusados: ----------, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de La Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos en el artículo 5 y 6 Ord. 1,2,3,8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174, 278 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 9 del a ley Armas y Explosivos y el articulo 416 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 426 ejusdem y para los adolescentes --------, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Privación Ilegitima de la Libertad y Lesiones Personales en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos en el artículo 5 y 6 Ord. 1, 2, 3, 8,10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los artículos 174 y 416 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 426 ejusdem en perjuicio del ciudadano L.B.P.A., de los cargos fiscales que le imputara el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos supra mencionados en perjuicio del ciudadano: L.B.P.A.. Esta decisión de produce debido a imposibilidad de establecer un nexo de conexión entre las pruebas y los presuntos autores del hecho. Aunado a ello el dicho de la víctima en sala excluye la posibilidad de adjudicar los hechos investigados ya que no tuvo a la vista a los autores del hecho en virtud que le fue tapada la cabeza. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se remita copia certificada de la declaración del ciudadano L.B.P.A., ya que el referido según lo manifestó la Fiscal incurrió en un delito en sala, éste Tribunal observa que el Ministerio Público debió advertir dicha situación al Tribunal a fin que se levantara el acta correspondiente y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 345 del COPP respecto a la situación in comento, por lo que es extemporáneo solicitar dicha actuación por parte de éste Tribunal ya que con ello se estarían violando garantías y principios fundamentales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que se niega el mencionado petitorio y Así se decide. En consecuencia éste Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ABSUELVE POR UNANIMIDAD de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la LOPNA. Finalmente éste Tribunal a tenor del contenido del artículo 543 de la LOPNA, insta a los padres y Representantes de los acusados de autos a ejercer el debido control, supervisión y orientación de sus representados a fin que hechos como éste no se repitan ya que la detención de los acusados en el presente ha ido en detrimento de su continuidad en la vida escolar y social y asimismo se recomienda la orientación profesional psicológica tanto para los adolescentes como para el grupo familiar. En virtud que sólo ha sido emitida la sentencia en su parte dispositiva se acuerda convocar a las partes y Escabinos para el día 21-03-2007 a las 9:00 AM., para la Publicación del Texto Integro de la Sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 365 del COPP. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificados los presentes con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta a solicitud de las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 P.M

La Juez Presidente,

Abg. Ayskel Martínez

La Fiscal Sexto Del Ministerio Público

Abg. L.P.

Los Acusados

José Yoandryu Benítez Ayala__________________________

P.M.M.M.__________________________

J.M.R. Salazar__________________________

Los Defensores Privados,

Abg. E.R.

Abg. I.G.

Los Escabinos,

L.C. _____________________

Pablo Sulbarán________________________

Representante Legal Del Acusado J.R.

S.E.D.V.

Rondón Rondón L.H.

Representante Legal Del Acusado J.B.

Ayala De Benítez C.R.

Representante Legal Del Acusado P.M.M.

Muñoz Benítez M.T.

El Alguacil

Roigan Lamaida

La Secretaria

Abg. F.B.

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