Decisión nº PJ01022015000106 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000112.

SENTENCIA No. PJ01022015000106.

MOTIVO:

PARTES: YOANDRY D.P.L. y LEOMARY A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.788.880 y V-18.216.861, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO:(Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YOANDRY D.P.L. y LEOMARY A.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-25.788.880 y V-18.216.861, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio del niño de actas.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Quince (2015), y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo formado sellado por la ciudadana, para que realice las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hijo. Este convenimiento estará sujeto ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.

SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno.

TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 100% de la lista y el uniforme escolar para el periodo escolar 2015/2016, y el diario de la merienda se compartirá por ambos progenitores.

CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que el niño lo amerite.

QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) para los estrenos correspondientes de la época de navidad y fin de año, donde el progenitor ira en compañía de su hijo a efectuar las compras las primeras semanas del mes de diciembre del año 2015, debiendo consignar el mismo copias de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hijo el regalo de navidad que será adicional de los DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), todo esto con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de su hijo.

SEXTO

En este acto la ciudadana LEOMARY A.R.G., acepto el Ofrecimiento Voluntario de fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano YOANDRY D.P.L..

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá retirar a su hijo en el hogar de la progenitora para compartir con él cuando su horario de trabajo se lo permita, debido a que expreso que trabaja por un sistema de guardia rotativo y cuando libre compartirá con su hijo los dos días que descansa previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual del niño.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y el del progenitor con él.

TERCERO

Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, el niño compartirá con ambos progenitores será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares

CUARTO

En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora y los próximos años será de manera inversa. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hijo.

QUINTO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijados en el acuerdo.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Catorce (14) de Enero del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el Régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acto conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

PARTE DISPOSITVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Enero del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintiseis (26) días del mes de Enero del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE

MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000106 y se cumplió con lo ordenado.

ABG. M.S.A.

LA SECRETARIA

OJA/MS/mg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR