Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2014-11 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YOANDY WETH LEAL CALDERÓN, W.A.S.S., A.W.S.S., L.D.A.O., J.D.R., KLEYBER J.I.P., YASMIL R.R.H., E.J.C.P., M.R.P.M., J.J.P.V. y C.J.R., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.322, V-20.249.595, V-20.250.341, V-19.149.676, V-12.943.045, V-18.951.674, V-14.638.665, V-22.320.139, V-10.769.972, V-14.030.666 y V-16.440.751, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.341.

INTERVINIENTES: (1) C.A. CENTRAL LA PASTORA, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el N° 85, folios 138 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, en su carácter de beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, representada por el abogado A.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.487; y (2) R.V., en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 847, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2012-01-00161.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de enero de 2014 (folios 1 al 5 de la primera pieza), recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal), que la distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento a éste Tribunal, que la recibió el 17 de enero de 2014 y ordenó subsanar el libelo (folio 13 de la primera pieza), lo cual fue cumplido por la demandante, por lo que se admitió el 29 de enero de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 306 y 307 de la primera pieza).

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 4 al 34 de la segunda pieza), el 08 de julio de 2014 se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio (folio 36 de la segunda pieza), acto al que comparecieron la demandante, insistiendo en los vicios denunciados en el libelo; la beneficiaria de la providencia administrativa, que indicó que no se había violentado disposición legal alguna en el procedimiento; y el representante del Ministerio Público, quien se reservó la oportunidad de fundamentar su posición en los informes (folios 37 al 41 de la segunda pieza).

En razón de las pruebas consignadas, se dio apertura al lapso probatorio, por lo que en fecha 30 de julio de 2014 se dictó auto de admisión (folio 60 de la segunda pieza) y finalizado el lapso, se dio inicio a la oportunidad de informes, los cuales fueron consignados oportunamente.

En fecha 17 de octubre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y luego de su verificación determinó que la misma se encuentra en estado de sentencia, por lo que considerando que las pruebas promovidas son documentales, las cuales contienen los elementos suficientes para emitir pronunciamiento, no existiendo violación alguna del principio de inmediación, procede a dictarse en los siguientes términos:

M O T I V A

La demandante sostiene que en el procedimiento de inamovilidad en el que se dictó la providencia administrativa impugnada adolece de los siguientes vicios:

Todos los alegatos de la empresa accionada consistieron en que mis representados prestaban servicios para la empresa SERMAEMP, C.A., en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la n.d.A. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra los principios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia procesal del trabajo, tenía la accionada la obligación procesal de probar su excepción de que mis accionados prestaban servicios laborales para la empresa SERMAEMP, C.A.. No obstante a lo anterior y en contravención a la referida norma yerro en órgano administrativo al distribuir la carga de la prueba, infeccionando así la providencia que se recurre del vicio de FALTA DE APLICACIÓN.

Al no haber negado la empresa accionada […], la tercerización alegada, debió el órgano administrativo que produce la providencia en comento, aplicar las disposiciones del Artículo 135, declarando como admitidos los hechos no contradichos expresamente. Al dejar de aplicar la norma adjetiva la providencia está viciada por inaplicación de ley procesal, lo que demuestra una manifiesta ilogicidad de la motivación, que vicia dicha providencia produciendo su nulidad absolutamente, lo cual solicito formalmente.

En este mismo orden, debemos observar que los documentos presentados por la accionada eran documentos emanados de terceros, y debieron ser promovidos conforme a la n.d.A. 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo […], pero aún así, debieron ser valorados como indicios y presunciones graves de la tercerización alegada […]. Incurriendo así la providencia impugnada en falta de aplicación de los artículos 48, 116, 117, y consecuencialmente en silencio de prueba e inmotivación […].

[…]

Con dicha prueba quedó demostrada, no la relación de trabajo directa, sino que ambas empresas están relacionadas en una prohibida tercerización y, por lo tanto ambas son solidariamente responsables de las obligaciones laborales generadas por esa relación de trabajo. Hubo pues una falsa apreciación y valoración de la prueba, lo cual hace anulable el fallo recurrido (falso supuesto).

[…]

No cabe duda alguna que, la providencia de marras, esta inficionada por el vicio de incongruencia tanto positiva como negativa, al no valorar pruebas que existían en autos y/o realizar falsas apreciaciones sobre el valor de las mismas.

Por su parte, la beneficiaria del procedimiento administrativo e interviniente en la presente causa manifestó en la audiencia de juicio que del expediente administrativo se puede evidenciar que la pretensión era sólo de reenganche, dirigida contra C.A. LA PASTORA y no contra su verdadero empleador; que luego en el lapso probatorio fue que alegó la supuesta tercerización, por lo que no existe falta de aplicación de los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y mucho menos que haya existido silencio de prueba, porque se valoraron todas conforme a la Ley, razón por la cual solicita se declare sin lugar la nulidad pretendida.

La representación Fiscal en su opinión emitida señaló entre otras cosas, lo siguiente:

Así pues, no se encuentra excusa legal para que el órgano administrativo haya dejado fuera de todo el procedimiento a la señalada empresa SERMAEMP, C.A. cuando legalmente la Administración Pública está obligada a procurar el mejor conocimiento del asunto en subordinación al Principio de Flexibilidad, sin estar atada a las restricciones que resultan de la llamada traba de la litis, de los procesos judiciales resultantes del Principio Dispositivo de las Partes, conforme lo cual el thema decidendum se fija entre la demanda y la contestación, dicho sea además que en este caso que tanto la solicitud como la defensa ejercida señalaron a la empresa SERMAEMP, C.A. estando la instancia administrativa obligada a resolver “…todas las cuestiones que hubiesen sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

[…]

En consecuencia, se aprecia mérito en la presente demanda de nulidad interpuesta en contra de la providencia administrativa […], estimándose que debe ser dispuesta la reposición del procedimiento administrativo a fin de que sea tramitado y resuelto con la intervención de todos los involucrados.

Para decidir, este Juzgador observa:

Establece el Artículo 94 del Texto Fundamental que el Estado establecerá a través del órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar la relación laboral; determinando la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre ellos.

Por otra parte, la norma adjetiva laboral señala en el Artículo 50 que “cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal”.

Igualmente el Artículo 51 eiusdem establece que en el caso de litisconsorcio necesario activo o pasivo, no se dará curso a la demanda hasta tanto hayan comparecido todos los litisconsortes, siendo necesario suministrarse todos los datos para que sean empleados en forma legal; teniendo la misma facultad la autoridad administrativa o judicial de notificar de oficio a aquellas personas que puedan ser perjudicadas por una decisión, para que hagan valer sus derechos, cuando en el asunto se presuma fraude o colusión (Artículo 55 ibidem), normas plenamente aplicables en el procedimiento administrativo, conforme lo dispuesto en el Artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, analizando las copias del expediente administrativo consignado en autos del folio 24 al 305 de la primera pieza, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, se observa que en la solicitud de los trabajadores señalaron expresamente que prestaban servicios en la sede de la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, pero su salario era pagado a través de una supuesta contratista denominada SERMAEMP, C.A., por lo que solicitó fuesen notificadas ambas sociedades mercantiles de dicho procedimiento (folios 25 al 27 de la primera pieza).

Luego, en el auto de admisión la autoridad administrativa del trabajo ordenó la notificación y practicar la orden de reenganche en la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA, sin considerar la otra sociedad mercantil denunciada y el litisconsorcio necesario pasivo manifestado por los trabajadores en su solicitud, los cuales no advirtieron esa situación al Inspector (folios 28 y 29 de la primera pieza).

En el acto preventivo de ejecución del reenganche, la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA alegó que los trabajadores no prestaban servicios para ella, sino para una contratista denominada SERMAEMP, C.A., consignando a tal efecto copia del contrato celebrado por ambas, situación que coinciden con los hechos explanados por los trabajadores; por lo que el funcionario administrativo suspendió el acto y ordenó la apertura de la articulación probatoria, pero no verificó la falta de notificación de la otra sociedad mercantil solicitada por los actores; ni siquiera se pronunció sobre la necesidad de llamar al procedimiento a la misma, conforme lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 30 de la primera pieza).

Posteriormente, el escrito de informes la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de que se notifique a la sociedad mercantil SERMAEMP, C.A., tal como lo solicitaron los trabajadores inicialmente, a los fines de que se ejerza el derecho a la defensa de las partes, ya que alegaron que dicha empresa era el verdadero empleador de los actores (folio 290 de la primera pieza); situación de la cual no hubo pronunciamiento en el expediente administrativo.

Consta en autos del folio 302 al 304 de la primera pieza, providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual declaró sin lugar el reenganche de los trabajadores, fundamentando su decisión en que la entidad de trabajo C.A. CENTRAL LA PASTORA negó la existencia de la relación y de las documentales consignadas en la incidencia probatoria se verificó la consignación de un contrato de obra con la sociedad mercantil SERMAEMP, C.A. que no señala los términos de contratación con los trabajadores denunciantes.

Así las cosas, es evidente la actitud pasiva asumida por la Inspectoría del Trabajo en el presente procedimiento administrativo, en el cual incurrió en una serie de omisiones procedimentales que conllevaron a emitir una providencia administrativa exigua, en el cual se planteó desde el principio un supuesto fraude laboral y la prestación de servicios a través de contratistas.

Así pues, la autoridad administrativa debió notificar a la sociedad mercantil SERMAEMP, C.A., para que se defendiera en el presente juicio; y así poder verificar los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la Ley y determinar con la comparecencia de ambas sociedades mercantiles si el contrato de obra consignado cumple con los extremos previstos en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; o si por el contrario existe el supuesto fraude laboral, obligación que tenía de verificar y no efectuó, incumpliendo lo previsto en el Artículo 94 del Texto Fundamental.

Entonces, al decidir definitivamente la controversia sin contestar, ni corregir los errores procesales verificados en el presente juicio y señalado por las partes durante el procedimiento administrativo, el funcionario violentó el derecho a la defensa como parte del debido proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución, tal como efectivamente lo señaló la opinión Fiscal.

En consecuencia, tales violaciones constitucionales que no puede soslayar este Sentenciador provocan la nulidad del acto, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Carta Política, en conexión con el Artículo 19, Nº 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Por la declaratoria anterior, el Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.

Para determinar el alcance de ésta decisión, el Artículo 259 de la Carta Fundamental, faculta al Juez contencioso administrativo disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, que en el presente caso consiste en reponer el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, notifique a la sociedad mercantil SERMAEMP, C.A., de la solicitud interpuesta por los trabajadores y realice el acto de ejecución del reenganche previsto en el Artículo 425, N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con la presencia de las sociedades mercantiles denunciadas; prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 847, de fecha 19 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en el asunto Nº 013-2012-01-00161.

SEGUNDO

Se repone el procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo competente, notifique a la sociedad mercantil SERMAEMP, C.A., de la solicitud interpuesta por los trabajadores y realice el acto de ejecución del reenganche previsto en el Artículo 425, N° 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con la presencia de las sociedades mercantiles denunciadas; prosiga el íter procesal previsto y dicte providencia administrativa ajustada al Artículo 49 Constitucional.

TERCERO

Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2014.-

ABG. E.A.P.M.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

EAP.

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