Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 1 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001225.

Escuchadas como han sido las partes en audiencia especial para debatir la solicitud de sobreseimiento a favor y beneficio del imputado de autos YOANGEL J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.447.416 de profesión chofer, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T., carrera 5 entre calles 2 y 3 casa 25 del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a consecuencia de accidente de transito, en perjuicio del n.A.J.M. ( 9 años de edad); previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, solicitud esta con fundamento al artículo 318 numeral segundo último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este juzgador pasa a pronunciarse para lo cual hace las consideraciones:

PRIMERO

En fecha dos de abril de dos mil nueve (02-0-2009), se produjo el lamentable accidente de transito en que perdiera la vida a consecuencia de politraumatismos generalizados, el n.A.J.M. de apenas nueve años de edad, en el sitio conocido como carretera panamericana sector Onia, S.I., frente al Galpón de la empresa F.I. de esta población de El Vigía del estado Mérida.

De la revisión del expediente que contiene todas las actuaciones, se pudo verificar que no hubo exceso de velocidad ni imprudencia por parte del imputado por cuanto el sitio donde ocurrió el hecho es un poblado, que requiere tener prudencia en la conducción de automotores; Igualmente se constató que hubo responsabilidad por parte de la victima en la consumación del delito, toda vez que al folio 97 corre agregada una acta de declaración de un niño debidamente asistido de su representante legal y primo de la victima, quien refirió que la victima luego de quitarle el refresco que habían comprado, salio corriendo y se tiro a la carretera de manera descuidada y sin ningún temor, no pudiendo ser evadido por el vehículo conducido por el hoy imputado.

Ha constatado el Tribunal en audiencia de la misma forma, que la madre de la victima no objeta la solicitud del Ministerio Público, toda vez que informó que el imputado de autos a pesar de haber huido momentáneamente del sitio por temor a ser agredido por la poblada, se entregó de manera voluntaria en el puesto de policía mas cercano, informando de lo acontecido y respondiendo por todo lo que fue necesario pagar, como medicamentos y gastos fúnebres una vez ocurrido el deceso de la victima; De igual forma él Representante del Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima, confirmó en la audiencia que tal dicho era cierto, de modo que resulta posible otorgar el sobreseimiento de acuerdo a la solicitud.

En consecuencia, el sobreseimiento del presente procedimiento, deberá ser declarado con lugar en la definitiva, con fundamento al artículo 318 numeral segundo último aparte, esto es, que a pesar que el hecho ocurrió, concurre junto a él una causa de justificación que no inculpa y no sanciona, es decir no punibiliza.

DECISIÓN

EN FUERZA DE LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

ÚNICO: CON LUGAR, la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público a favor y beneficio del imputado de autos YOANGEL J.B.L., venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad número 17.447.416 de profesión chofer, domiciliado en Umuquena, Municipio San J.T., carrera 5 entre calles 2 y 3 casa 25 del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, a consecuencia de accidente de transito, en perjuicio del n.A.J.M. ( 9 años de edad), previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, con fundamento al artículo 318 numeral segundo último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de esto último, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE CÙMPLASE.

Se ordena la remisión del presente asunto penal al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.

Se deja constancia que el Ministerio Público, Imputado, Defensa y Victima fueron debidamente notificados en sala.

EL JUEZ (P) DE CONTROL NUMERO UNO

ABG. R.E.U.P.

LA SECRETARIA:

ABG. MILAGRO ARANDA

En fecha _____________se libro boleta_______________

Sria

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