Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Cumaná, 14 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003252

ASUNTO : RP01-P-2010-003252

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Imposición De Medida Cautelar Sustitutiva a la

Privación Judicial Preventiva de Libertad

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOANGEL J.G.F., L.L.M.S. y A.R.M.S. a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de el TEUDY R.R.M., este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GALIA ULANOVA GONZALEZ, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ciudadanos YOANGEL J.G.F., L.L.M.S. y A.R.M.S. a quienes les imputaba la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal en perjuicio de el ciudadano TEUDY R.R.M., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010 cuando funcionarios adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio B. delE.S., practicaran la detención de los aludidos ciudadanos, luego que cometieran un hurto en un local propiedad del ciudadano TEUDY R.R.M., donde rompieron la pared y la puerta principal, incautándose varios productos de comida devenidos del hurto, en poder de dichos ciudadanos; de allí que precalifica los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal; considerando que cursan a las actuaciones elementos de convicción que demuestran que se está en presencia del tipo penal que imputa, así como la participación de los imputados en el hecho investigado, por lo que considera que se encuentran llenos los extremos de Ley, específicamente lo previsto en los numerales 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicitaba se decretase a éstos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiguiese la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuestos los ciudadanos YOANGEL J.G.F., venezolano, de 26 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, nacido en fecha 15-06-1985, hijo de F.G. y D.F., residenciado en la chica, Sector Punta de Tigre, Calle Principal, Vía Nacional, Casa S/N, Mariguitar, Municipio B. del estadoS., L.L.M.S., venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, nacido en fecha 05-09-1987, hijo de J.M. y M.A.S., residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa N° 85, Mariguitar, Municipio B. del estadoS. y A.R.M.S., venezolano, de 24 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de J.M. y M.A.S., residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa Nº 85, Mariguitar, Municipio B. del estadoS.; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informados de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un Abogado de su confianza; manifestaron no tener abogado, designándosele en el acto a la abogado O.G., Defensora Publica Penal de Guardia; quien presente en el acto aceptó el cargo recaído en su persona.- Ejercieron su derecho los imputados y manifestaron su decisión de no declarar.- Por su parte la defensa técnica en la persona de la abogada O.G. argumentó: “No hago oposición a lo planteado por el Ministerio Público, asimismo solicito se le impongan a mis defendidos una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte de los mismos, en este caso se puede llegar a un acuerdo reparatorio en virtud de estar en los supuestos del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y mas aun cuando el avalúo que se le practicó a los objetos, que fueron supuestamente hurtados, alcanza a la cantidad de sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,oo), tal y como aparece en experticia de avaluó prudencial cursante al folio 18; finalmente solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”..”.

DECISION

Este Tribunal Primero de Control, vista la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, los argumentos de la defensa, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal para decidir observa: este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, el cual ha precalificado la Fiscalía Primera del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que permiten estimar la autoría o participación de dichos imputados en la comisión del hecho punible, entre ellas: acta de denuncia formulada por el ciudadano TEUDY R.R.M., en fecha 12 de Septiembre de 2010, donde señala que recibió llamada telfónica en esa fecha diciendole que en su local ubicado en la carretera nacional Vía Cumaná-Mariguitar, sector la chica, había sido violentado y que se acercara al mismo, y que al llegar a dicho local se encontró que la pared y la puerta principal estaban rotas, que abrió para ver que se habían llevado y al lugar se presentó la ciudadana D.F., vecina del sector, y le preguntó que si le habían robado y que le respondió afirmativamente, y que esta señora le dijo que en su casa en la madrugada habían llegado sus sobrinos Leonardo y Alvis y su hijo Yoangel y que estaban ocultando algo por la parte del fondo de la casa, y que en la mañana cuando fue al cuarto de su hijo vio que tenía enlatados de atún, espaguetis, chuchearías y que ella no había hecho mercado para que tuviese eso, y que tampoco trabajaba para comprarlo y que esta señora le Picio que llamara a la Municipal, yendo hasta su casa donde su hijo estaba durmiendo donde la señora Diomar permitió el acceso hallando en el interior varios productos alimenticios, y que dicho ciudadano le manifestó a la policía que esa mercancía la había sacado junto con Leonardo y Alvis, del local propiedad del denunciante; al folio 03 acta de entrevista rendida por el ciudadano D.J.F., quien corrobora todo lo expuesto por la víctima en su declaración; folios 04 y su vuelto acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la pesquisa inicial con motivo de la denuncia y bajo las cuales se suscita la aprehensión de los imputados; al folio 11 acta de Inspección Ocular, practicada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio B. delE.S., practicada en el local donde se perpetró el hecho, y donde asientan que en el mismo, en la pared del lado norte se observa un orificio de aproximadamente sesenta centímetros (06 cmts.) y la puerta de metal doblada hacia fuera; cursa al folio 13 acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se detallan objetos recuperados en el procedimiento; al folio 14 y 15 cursa acta de investigación penal, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde dejan constancia de la recepción del procedimiento; cursa al folio 18, experticia de avalúo real practicado a los objetos recuperados; y al folio 19 cursa memorando donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del delito investigado; no acreditándose el numeral 3° de dicha disposición; estimando que las finalidades del presente proceso pueden satisfacerse con la aplicación de medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que ha de acordarse con lugar la solicitud Fiscal.- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos YOANGEL J.G.F., venezolano, de 26 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.565, nacido en fecha 15-06-1985, hijo de F.G. y D.F., residenciado en la chica, Sector Punta de Tigre, Calle Principal, Vía Nacional, Casa S/N, Mariguitar, Municipio B. del estadoS., L.L.M.S., venezolano, de 22 años de edad, natural de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad Nº 20.064.461, nacido en fecha 05-09-1987, hijo de J.M. y M.A.S., residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa N° 85, Mariguitar, Municipio B. del estadoS. y A.R.M.S., venezolano, de 24 años de edad, natural de de Cumaná, soltero, de profesion u oficio pescador, titular de la cedula de identidad N° 19.239.762, nacido en fecha 19-09-1985, hijo de J.M. y M.A.S., residenciado Caserío la Chica, Sector de Punta de Tigre, Vía Nacional Casa Nº 85, Mariguitar, Municipio B. del estadoS., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del TEUDY R.R.M. consístete en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis meses. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.- Se ordena la L.I. de los imputados de autos la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre de los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Primero de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Russellette G.R.

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