Decisión nº pj0132007000086 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de Mayo del año 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2007-000156

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN interpuesto por el ciudadano YOANN MEDINA, debidamente asistido por el abogado EDGAR DE JESÙS SÀNCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.015,contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo del año 2007, en el Juicio que por Reclamo de Pago de Beneficio Socio económico incoare el ciudadano YOANN MEDINA, contra la Sociedad de Comercio “OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA”, C.A, representada judicialmente por los abogados F.F.L., M.E.M.S., Mariyelci Ordoñez Salazar, F.T.C. y O.S.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 30.903,78.440, 95.557,110.908y110.902, respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 68 al 74, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Marzo del año 2007, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor y recurrente, alega que se esta demandando el pago de los domingos trabajados, por razones de orden biológico, familiar, convencional, social, y religioso contrario al criterio doctrinario sostenido por de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que no se reclama la aplicación retroactiva del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al pago de los días de descanso laborados, lo que se solicita es que se reconozca el espíritu de la Ley proveniente de la fuente material, como lo es la satisfacción biológica y pecuniaria y religiosa.

Concedida la oportunidad en la Audiencia de Apelación a la apoderada judicial de la accionada, alegó que su representada esta permizada para laborar por turnos por cuanto su actividad no es susceptible de interrupción y que conforma las excepciones establecidas en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por acuerdo entre los trabajadores y patrono se estableció en sus Convenciones Colectivas, el trabajo por turnos, que de los recibos de pagos que constan a los autos, se observa, que el hoy actor prestaba servicio por turno, específicamente en el grupo “C”.

Que el Tribual Supremo de Justicia en sus sentencias reiteradas y pacificas ha establecido en los casos de las empresas cuyas actividades no son susceptibles de interrupción, los domingos como días ordinarios dentro de las jornadas de trabajo.

Por las razones expuestas solicita a ésta Instancia ratifique la sentencia de Primera Instancia.

Del Escrito Liberar:

Alegatos:

• Fecha de inicio de la relación laboral: treinta (30) de Junio del año 1999.

• Fecha de terminación de la relación laboral: Trece (30) de Octubre del año 2005.

• Tiempo de servicio: seis 6) años, tres (3) meses y trece (13) días.

• Cargo desempeñado: Controlador de Proceso.

• Que su patrono mantuvo una postura de intransigencia en cuanto al reclamo de días de descanso legal, (domingo) que hacían de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo 2004-2007, con un recargo de 240% sobre la hora ordinaria.

• Que aun laborando por turnos, como era el caso, existía el descanso legal dominical.

• Que normalmente laboraban los domingos y que no se les pagaba tal cual lo establece la Cláusula 57, con el recargo de 240% sobre la rata ordinaria.

• Que su último salario diario normal con el cual se les pagaron las prestaciones sociales, lo era de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CÈNTIMOS (Bs. 36.726,75).

• Que el salario base para el pago de los días de descanso legal no pagados (DOMINGOS), lo es, Bs.36.726, 75.

• Que los días de descanso legal (domingos) que laboraron y no fueron pagados, son los que se suscitan durante la relación laboral que lo unió con la demandada, desde la fecha de ingreso, (30/06/1999), hasta la fecha injustificada del despido, (30/10/2005), los cuales suman un total de 282 días, a salario de Bs.36.726, 75, con el recargo de 240%, de conformidad con lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo.

• Que reclama la cantidad total de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÌVARES CON VEINTE CÈNTIMOS (Bs.24.768.520, 20).

De la Contestación:

Hechos Admitidos:

o Que el actor laboraba por turnos rotativos.

Hechos Negados:

o Que los días domingos trabajados, deban considerados como un día de descanso legal.

o Que en ningún caso puede pretenderse el pago de los domingos con un recargo del doscientos cuarenta por ciento 240% sobre la hora ordinaria. (sic).

o Que el trabajo realizado en la empresa, no es susceptible de interrupción, que constituye una de las excepciones a la suspensión de las labores en días feriados, lo que a su vez permite el trabajo ininterruptivo durante todos los días del año por razones técnicas.

o Que el proceso productivo de elaboración de envases de vidrio, objeto social fundamental, es continuo las 24 horas, a realizarse los 365 días del año, lo que implica que no es susceptible a interrupciones.

o Que la materia prima, es de origen natural, extraído de minas, y las mismas son recibidas las 24 horas del día, ya que se debe mantener un suministro constante y continuo, pesado hacia los hornos.

o Que la fundición de la materia prima se lleva a cabo en hornos de gran tonelaje, los cuales mantienen el proceso de fundición las 24 horas del día durante todo el año.

o Que una vez procesado los envases de manera continua e interrumpida los mismos deben ser empacados para su posterior almacenamiento y despacho.

o Que la generación de energía eléctrica, suministro de aire y aguas es generada por la empresa, este proceso es continuo y de 24 horas.

o Que esas labores encuadran dentro de las descritas en los literales b) y c) del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Hechos Alegados:

o Que la cláusula invocada por el actor estipula el recargo en aquellos casos en que el trabajador, en su día libre o de descanso semanal es llamado a trabajar. Que en el caso de los trabajadores que laboran por turnos, el día de descanso semanal no coincide necesariamente con el día domingo, que esta establecido de acuerdo a la rotación prevista en los calendarios establecidos en la Convención Colectiva.

De lo Controvertido:

o Si es procedente o no el pago de los días domingos trabajados.

De las Pruebas aportadas por el actor;

Del Merito de autos: Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

De la Exhibición de Recibos de pagos; éste Tribunal tiene como cierto su existencia, en razón del reconocimiento que de ellos hiciera la parte demandada.

De las testimoniales de los ciudadanos; R.A.L.M., O.F.J.A.G., A.B.T.R., J.R.Á.A., J.A.G.G., O.R.; L.M., éste Tribunal no se pronuncia por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir testimonio.

De las Pruebas aportadas por la accionada;

En cuanto a los Recibos de pagos que corren a los autos, marcados “A” del folio “02 al 114, se tienen como cierto su contenido.

De las Convenciones Colectivas de Trabajo, marcadas,”B”, “B1”, “B2”, “B3”, “B4” consignadas en copia simple, correspondiente a los períodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001,2001-2004,2004-2007; al respecto considera quien decide, que por cuanto tales instrumentos constituyen normas de derecho no son susceptibles de valoración.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De la revisión del expediente así como de la celebración de la audiencia de apelación el Tribunal observa, que el apelante tomó como punto de partida lo que ha determinado la doctrina haciendo interpretaciones a su criterio, de cada uno de los autores, de la intención del legislador.

De las actas procesales se aprecia que la presente causa versa sobre la reclamación respecto a los domingos trabajados y no cancelados, tomando en consideración la necesidad del dìa de descanso, de convivencia familiar, social y religiosa de acuerdo a las creencias de cada persona.

Ahora bien, como ley natural, ciertamente el dìa de descanso lo es el domingo, como se ha impuesto desde la creación del mundo desde cualquier manifestación religiosa, siendo no menos cierto, que también existe la Ley del hombre que nace del derecho, en razón de podernos normar, reglamentar, desarrollarnos, que surge ante la de la necesidad propia del ser humano. De esa necesidad surgen en el caso de las relaciones labores ciertas leyes, ya sean estas, legales o convencionales, entre estas como la Ley Orgánica del Trabajo, las Convenciones Colectivas de Trabajo, que se encargan de establecer las formas de regular las relaciones laborales. En ese contexto, de la revisión del expediente y vista la solicitud del apelante, se evidencia que al actor se le ha reconocido el día de descanso legal de acuerdo a lo normativa convencional vigente, para el momento de la prestación del servicio pero que ciertamente, se le suprimió la remuneración por los domingos trabajados con anterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de Abril del año 2006, así mismo se aprecia que a partir de la vigencia del referido Reglamento, ambas partes reconocen el pago de salario. Indudablemente el legislador hizo una revisión respecto a lo solicitado, a los fines de implantar o de incentivar esa necesidad del trabajo, de protección a los trabajadores, y por que no a las generadoras de puestos de trabajo en beneficio de la P.S., pero no es menos cierto, que para el momento en que el trabajador laboró los días domingo la demandada no tenía la obligación legal de pagar los mismos, tal como lo reclama el actor, por cuanto la actividad realizada por la accionada se encuentra comprendida dentro de las excepciones contempladas por razones técnicas por la explotación a que se dedica, todo de conformidad con el articulo 213 la Ley Orgánica del Trabajo, la cual estaba permizada, es decir, que podía cumplir su actividad en los días ahora reclamados por el actor, en razón de la naturaleza de su objeto, de su desarrollo, de sus actividades industriales, y en consecuencia, no estaba obligada a pagar tales beneficios por imperativo de Ley, por lo que, mal pudo haber incumplido lo que nunca existió legalmente, aunado al hecho, de que el actor cuando inició la prestación de servicio conocía las condiciones contractuales y legales sobre las cuales prestaría el servicio, así como los beneficios que le correspondían de acuerdo a las contrataciones colectivas vigentes, durante todo el tiempo que duro la relación laboral, tal conocimiento le permitía entonces cumplir y desarrollar organizadamente sus necesidades, familiares, sociales, religiosas, recreativas, entre otras, siendo así, forzoso para éste Tribunal, declarar improcedente lo peticionado.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por el actor.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano YOANN MEDINA, en contra de la sociedad de comercio “OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA”, C.A

Queda en éstos términos CONFIRMADA la Sentencia recurrida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR

B.F.D.M.

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria.

GP02-R-2007-000156 M.D.

BF de M/JC/ lg-

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