Decisión nº PJ0072012000048 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinte de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000163

DEMANDANTE: YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103.

APODERADAS DEL DEMANDANTE: R.C. y ARAMELY ATACHO ARCAYA, Procuradoras de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115 y 108.453.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.O.N., M.C.M., y M.A.Q.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 74.401 y 172.336.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ADMISION DE PRUEBAS

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, procediendo en representación del ciudadano YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103, de este domicilio; estando dentro de la oportunidad procesal, el Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de los medios de pruebas promovidos, como lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO PRIMERO. MERITO FAVORABLE:

    En cuanto al invocado mérito favorable de las actas procesales; en aplicación del criterio seguido por la Sala de casación Social del M.T. de la Republica, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que todo cuando se afirme, se exhiba o sea aducido por las partes en el proceso, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su decisión, considerando el material probatorio en su conjunto -principio de unidad de la prueba- para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin tomar en cuenta la parte que haya promovido la prueba, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido. Además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Así se establece.

    CAPITULO SEGUNDO. PRUEBA TESTIMONIAL:

    El Tribunal admite la prueba testimonial cuanto ha lugar en derecho, conforme lo prevé el Capítulo VII, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no parecer impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia los testigos promovidos podrán declarar en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que fije este Tribunal. En consecuencia, podrán comparecer sin necesidad de notificación, los ciudadanos G.S.H., F.J.C.C. y E.E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.557.545, 16.943.948 y 11.477.999; de este domicilio. Así se decide.

    CAPITULO TERCERO. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 02 de marzo de 2011, expediente No. 020-2011-03-000128; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, apoderada del reclamante.

    El tribunal admite la descrita instrumental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no parecer manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

    Respecto a los indicios y presunciones cabe destacar que, si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo que ha sido suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos en la ley, que adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no presentó escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no hay pruebas que admitirle. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: Admitidas las pruebas promovidas por la abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, actuando en nombre del ciudadano YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103, de este domicilio. SEGUNDO: No hay pruebas que admitir a la demandada, CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 20 de julio de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. S.A.d.C.. Fecha ut-supra

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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