Decisión nº PJ0072012000069 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-L-2011-000163

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103.

ABOGADA DEL DEMANDANTE: ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, ABILIALICIA PEÑA ALVAREZ, E.A.C., M.G., J.L., C.D.P.R. y N.C., Procuradores de Juicio de los Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453, 120.275, 115.115, 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 168.193 y 154.203.

DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.O.N., M.C.M., y M.A.Q.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754, 74.401 y 172.336.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 15 de junio del año 2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la abogada ROSSYBEL CORDOBA, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.115, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103, de este domicilio; contra la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de enero del año 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 2-A, representada por los abogados en ejercicio A.J.O.N., y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.754 y 74.401. Con fecha 17 de junio de 2011, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso.

Estando las partes a derecho, con fecha 07 de noviembre de 2011, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderada judicial, la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, quien consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, a través de su representante legal ciudadano A.C., en su carácter de Vicepresidente de la empresa, asistido por el abogado A.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754, quien no promovió pruebas, y solo presentó copia del Acta Constitutiva de la empresa, a los fines de demostrar la condición del Vicepresidente de la empresa demandada.

La audiencia preliminar fue prolongada para el día 28 de noviembre de 2011, y en esa oportunidad asistió la parte demandante a través de la Procuradora de Juicio de los Trabajadores, Abg. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453; asimismo asistió la demandada, “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, por órgano de su Vicepresidente, ciudadano A.C., asistido por el abogado en ejercicio A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.754. Así las cosas, la audiencia preliminar se prolongó en varias ocasiones hasta que finalmente, el día 23 de mayo de 2012, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado el escrito de pruebas del demandante al expediente. La parte demandada consignó en su oportunidad escrito de contestación a la demanda.

Luego, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de julio del año 2012, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

En fecha 12 de julio de 2012, se le dio entrada al expediente; el día 20 de julio de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 25 de septiembre de 2012, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y el tribunal dicto el dispositivo del fallo en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo de demanda y de la exposición durante la audiencia oral de juicio, se observa que las abogadas ARAMELY ATACHO y C.P., Procuradoras de Juicio de los Trabajadores y apoderadas judiciales del actor YOANNIS J.L.C., alegaron lo siguiente:

  1. - Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 17 de octubre de 2009, como OBRERO, para la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., de forma ininterrumpida, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para un total ocho (8) horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 62,05 diario.

  2. - Aduce que en fecha 17 de diciembre de 2010, fue despedido injustificadamente de la empresa, no cancelándosele hasta la presente fecha la totalidad de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que mantuvo por espacio de un (1) año, y dos (2) meses.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la empresa, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta, por parte de la misma, por lo que se vio obligado a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento éste que es llevado ante la Sala de Reclamos de dicha Inspectoría del Trabajo, por lo que en fecha 14 de febrero de 2011, procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la primera y única cita para el día 02 de marzo de 2011, donde estando presente el representante de la empresa, reconoce la relación laboral, pero en virtud de la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio se procedió a cerrar el expediente administrativo y se declaró agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que la pretensión se basa tanto en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde la fecha 01 de marzo de 2007, en sus cláusulas 36, 42, 43, 45, y 46, así como lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demanda, por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que su representado sostuvo con la referida empresa.

  5. - Demanda los siguientes conceptos: 5.1.- Antigüedad (Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (17/12/2009 al 30/04/2010) (01/05/2010 al 17/02/2010): Bs.F. 6.802,44; 5.2.- Vacaciones y Bono Vacacional 2010-2011 (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (17/10/2009 al 17/10/2010) (18/10/2010 al 17/12/2010): Bs.F. 5.429,38; 5.3.- Utilidades 2010-2011 (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción) (17/10/2009 al 31/12/2009) (01/01/2010 al 17/12/2010): Bs.F. 6.639,35; 5.4.- Suministro de Botas y Trajes de Trabajo (Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 700,00; 5.5.- Bono de Asistencia puntual y perfecta (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción): Bs.F. 3.350,70; 5.6.- Preaviso: Bs.F. 2.792,25; 5.7.- Indemnización por Despido: Bs.F. 2.616,30. Conceptos que totalizan la suma de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 28.330,42). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios del Ministerio del Trabajo, calculados sobre el treinta por ciento del monto de la acción principal.

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    El apoderado judicial de la parte demandada en su contestación expresó:

  6. - Que su representada, la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., no mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante YOANNIS J.L.C., quien alega haber prestado servicios personales y directos para su representada como obrero, desde el día 17 de octubre de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 62,05, cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., manteniendo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año, y dos (2) meses, hechos éstos que necesariamente debe negar, rechazar y contradecir contundentemente, por cuanto su representada de ninguna forma mantuvo relación laboral alguna con el demandante en los términos que él alega.

  7. - Niega los siguientes hechos:

    2.1.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 6.802,44, por concepto de prestación por antigüedad conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por el período 17/12/2009 al 30/04/2010 y 01/05/2010 al 17/12/2010, según la determinación por él efectuada.

    2.2.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 5.429,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por el período 17/10/2009, al 10/10/2010 y 18/10/2010 al 17/12/2010, según la determinación por él efectuada.

    2.3.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 6.639,35, por concepto de utilidades 2010-2011, conforme a la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por el período 17/10/2009 al 31/12/2009 y 01/01/2010 al 17/12/2010, según la determinación por él efectuada.

    2.4.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 700,00, por concepto de suministros de botas y trajes de baño, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.5.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 3.350,70, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, conforme a la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

    2.6.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.792,25, por concepto de preaviso, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    2.7.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 2.616,30, por concepto de indemnización por el despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la determinación por él efectuada. No obstante, el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, resulta contraproducente, incongruente, y contrario a derecho, que cuando el mismo demandante argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, lo que hace presumir que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, las cuales solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    2.8.- Niega y rechaza que su representada deba pagar o ser condenada a pagarle al demandante la cantidad de Bs.F. 28.330,42, por los conceptos antes especificados.

    2.9.- Niega y rechaza que el domicilio de su representada sea la variante sur al lado del Hotel El Pariente diagonal a la estación de servicio, en el Municipio M.d.E.F., por cuanto consta en el documento constitutivo estatutario el domicilio de su representada es, la calle Principal de la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

    2.10.- Igualmente señala el demandado, que no obstante el desconocimiento que de la presunta relación jurídica laboral ha efectuado su mandante, haciendo abstracción de los hechos invocados por el actor en su libelo, su representada no esta bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por cuanto este instrumento normativo sancionado bajo la figura de Reunión Normativa Laboral, exige entre otros supuestos para su aplicación extensiva y obligatoria lo siguiente: Primero: Que mediante Decreto el Ejecutivo Nacional haya dispuesto la extensión obligatoria a esta Convención Colectiva, de conformidad con la norma establecida en el artículo 533 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, circunstancia que hasta la fecha no se ha producido; Segundo: Que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., haya sido parte firmante de esta Reunión Normativa Laboral o que haya estado afiliada a la Cámara de la Construcción, para el momento de la convocatoria a la Reunión Normativa Laboral, de conformidad con lo establecido en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, en concordancia con la definición de empleador prevista en la cláusula 1-D ejusdem. Asimismo, que su representada no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción, ya que conforme a la invocada cláusula 1.D, el término empleador se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante resolución No. 66-47, publicada en la Gaceta Oficial No. 3982, de fecha 09 de octubre de 2009.

    2.11.- Niega y rechaza que su representada deba pagar al demandante cantidad alguna de dinero por concepto de intereses moratorios, intereses de prestaciones sociales, costas y costos del proceso.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es conveniente citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte plenamente este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación de la demanda, alegó que su representada CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A., nunca mantuvo relación jurídica laboral alguna con el demandante de autos YOANNIS J.L.C., razón por la cual niega y rechaza que deba pagar o ser condenada a pagarle al accionante cantidad alguna por los conceptos reclamados en su libelo.

    Igualmente, niega y rechaza los siguientes hechos: Que prestó servicios personales y directos para su representada como obrero desde el día 17 de octubre de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010, siendo presuntamente despedido injustificadamente, devengando un salario diario de Bs. 62,05, cumpliendo presuntamente una jornada de 8 horas diarias de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., manteniendo una presunta relación laboral por espacio de un (1) año, y dos (2) meses. Asimismo, niega la indemnización por despido injustificado alegada por el demandante, por cuanto afirma que resulta incongruente y contrario a derecho, que cuando el actor argumenta haber desempeñado el cargo de obrero y exigir la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, surge la presunción que los servicios por el presuntamente prestados se dieron en el marco de la ejecución de una obra determinada, y mal podría pretender indemnizaciones de este tipo, que solo se aplican a relaciones a tiempo indeterminado.

    De igual modo, niega y rechaza que su representada esté bajo el ámbito subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, alegando que no intervino en la negociación de la Reunión Normativa Laboral y mucho menos es o ha sido miembro de la Cámara de la Construcción.

    Es menester señalar, que en la forma como se dio contestación a la demanda, emerge como un hecho controvertido la existencia de la relación laboral (Prestación de un servicio, subordinación y salario); y por el hecho de haber negado la existencia de la relación laboral, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es entonces el actor quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso que han sido demostrados, y cual será su utilidad para poder dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - En relación al mérito favorable de las actas procesales, quien hace suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia establecido en múltiples decisiones, entre las cuales pueden citarse las sentencias Nos. 1.170, del 11/08/2005; 209, del 17/04/2005; y la 225, del 16/03/2010; en el sentido que éste no constituye un medio de prueba, sino que se trata de la aplicación de un Principio Procesal conforme al cual, el juez está obligado a estudiar, ponderar y valorar el mérito que se desprenda de los medios probatorios que obran en actas en su conjunto – principio de unidad de la prueba - lo cual deberá ser utilizado en el momento de la decisión, indistintamente de la parte quien los haya promovido y que demuestren hechos y circunstancias distintas a los pretendidas por la parte promovente, ya que una vez que han sido evacuadas las pruebas, las mismas pertenecen al proceso y no a la parte que las haya promovido, además que constituye una obligación de todos los jueces, valerse de los principios rectores del derecho laboral que se derivan de las normas constitucionales, legales y sublegales. Cabe destacar que este Principio rige todo el sistema probatorio venezolano y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no constituir un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tal solicitud. Así se establece.

  9. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos G.S.H., F.J.C.C., y E.E.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.557.545, 16.943.948 y 11.477.999.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio, a los folios 98 y 99 del expediente, que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, declarándose desierto tal acto de evacuación de testigos. Por lo tanto, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  10. - Pruebas Documentales:

    3.1.- Del Acta original levantada por la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., de fecha 02 de marzo de 2011, expediente No. 020-2011-03-000128; suscrita por la Jefe de la Sala Laboral, abogada D.A., la representación de la reclamada, y la Procuradora de Trabajadores, como apoderada del reclamante.

    Esta documental riela al folio 66 del expediente, y merece valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales; están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    La misma recoge el acto conciliatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 02 de marzo de 2011, con ocasión a la reclamación realizada por el ciudadano YOANNIS J.L.C. ante el órgano administrativo, donde la parte demandada compareció y alegó “...En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho en lo que se sustenta la presente reclamación...”. En ese mismo acto el funcionario del trabajo declaró agotada la vía administrativa por cuanto no fue posible la conciliación entre las partes.

    Ahora bien, aún cuando este instrumento se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, nada aporta a la solución de la controversia planteada, por cuanto la misma no demuestra la relación laboral alegada por el actor, ya que la parte demandada negó y rechazó en dicho acto, la relación laboral. Por lo tanto, se desecha del asunto. Así se decide.

  11. - De los Indicios y Presunciones. Esta prueba fue declarada inadmisible en la oportunidad de la admisión de las pruebas, por cuanto no es un medio probatorio de los establecidos por la Ley, ya que si bien estos medios son auxilios probatorios establecidos por la ley (presunciones legales) o asumidos por el juez (presunciones hominis), con el objeto de alcanzar el fin de los medios probatorios, los mismos no están sujetos a su promoción, pues a la luz del artículo 117 de la Ley adjetiva del trabajo, el indicio es considerado como todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios establecidos, los cuales adquieren significación en su conjunto, en la medida que conduzcan al juez a la certeza en torno a los hechos desconocidos relacionados con la discusión; y la presunción, de acuerdo al artículo 118 eiusdem, es el razonamiento lógico a partir de uno o más hechos probados, que lleva al juez a la certeza del hecho investigado; de forma tal que los mismos no son objeto de promoción, pues como hechos (indicios) o razonamiento lógico a partir de uno o más hechos (presunción), le corresponde al juez aplicarlo en la sentencia como fundamentación. Así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se establece.

    II

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo del corriente año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se explanó ut supra, una vez que la demandada negó la relación de trabajo y los demás elementos de la relación laboral, como son el horario de trabajo, la subordinación, y el salario; el hecho controvertido se circunscribe a determinar si en efecto, el ciudadano YOANNIS J.L.C., prestó servicios laborales para la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, correspondiéndole en este caso la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá entonces demostrar a través de los medios probatorios, los elementos que hacen surgir la presunción de laboralidad, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el caso sub examine, el punto central de la controversia lo constituye la negación del vínculo laboral invocado por la demandada. En tal sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la presunción de existencia de una relación laboral, la cual se tiene como cierta salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo con todas sus características propias, como son el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. La Sala de Casación Social, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha especificado que el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que supuestamente le unió con la demandada, cuando ésta niegue la prestación de servicios personales, por tanto es el demandante quien tiene la carga de probar si existió la presunta relación laboral, y si no logra demostrar que existió tal relación, la demandada queda liberada de cualquier obligación.

    Para mayor ilustración de lo antes expresado, la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., en sentencia No. 1.624, de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …..Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-….

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos elementos puede, en algunos casos resultar difícil, dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    Aplicando el anterior criterio al caso concreto, este jurisdicente observa de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la supuesta relación de trabajo sostenida con la empresa “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, ya que si bien promovió el Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, la misma a pesar de tener validez por ser un documento público administrativo, nada aportó a la solución de la controversia planteada, por cuanto de ella no se desprende la presunta relación laboral alegada por el actor en su libelo, ya que en esa oportunidad, la demandada negó de manera rotunda los hechos alegados por el actor en su reclamación, específicamente la relación de trabajo.

    Por otro lado, no consta en actas ningún otro medio de prueba por parte del el actor, a los efectos de evidenciar los hechos alegados en su libelo. Así las cosas, considera este sentenciador, que no ha sido demostrada la relación de trabajo que afirma existió entre las partes, ni los elementos que constituyen la misma, tales como el cargo de obrero; el tiempo que dice laborado, desde el día 17 de octubre de 2009, hasta el 17 de diciembre de 2010, en una jornada de 8 horas diarias; y que devengó un salario diario de Bs. 62,05. Así se decide.

    En virtud de las anteriores consideraciones y del principio de primacía de la realidad sobres las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano YOANNIS J.L.C., antes identificado, no logró demostrar el vínculo laboral que presuntamente sostuvo con la empresa demandada “CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A.”, se debe declarar sin lugar la demanda incoada por cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    III

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano YOANNIS J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.007.103, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS YIMIS, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años, 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 28 de septiembre de 2012. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROARFELUIBY FRANCO

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