Decisión nº 007-08 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteRaiza Rodríguez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar, La Solicitud De Revision De Med

Visto el escrito presentado en fecha 04 de Abril el presente año (2008), por el Abogados N.M. Y GOLRIBEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.543 Y 105.431 respectivamente, quien ejerce la defensa del acusado YOANNYS J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.611.719, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, concordante con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la hoy Occisa YELIN J.P.S.; en el cual solicita a este despacho, se acuerde el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, por cuanto la defensa considera que en los actuales momentos su defendido tiene mas de dos (02) años detenido sin sentencia definitivamente firme, según lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en las actas llevadas por este Tribunal, por lo cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para lo cual trae a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional ponente: Dr. F.C.L., Sentencia: 1399 de fecha 17-07-06, que se refiere a la proporcionalidad de las medidas de Coacción, todo esto y una vez verificada por el Tribunal la fecha de detención y que no tienen una sentencia por parte del Tribunal. Solicitud que hace en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integra la presente causa hace las siguiente consideraciones: Que en el presente caso el juicio con relación a la presente causa se llevo a efecto es mas la sentencia fue apelada por unas de las partes intervinientes, por lo que a criterio de quien acá decide la doctrina venezolana ha sido clara al establecer que la responsabilidad por tal demora al Órgano Jurisdiccional y que se deba su prolongación en el transcurso del tiempo violentándole al acusados los derechos Constitucionales establecidos en el articulo 44 de nuestra carta magna; Por lo que en el presente caso de marras no se encuentra bajo el supuesto del retardo procesal, por cuanto los acusados de autos fueron debidamente enjuiciados utilizando los estos los recursos jerárquicos que se encuentran en la ley a través de lasa vías judiciales , no encontrándonos, por ende inmerso dentro de los parámetros establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico P.P. ; Aunado a la entidad del delito a la posible pena a imponer en el presente y obedeciendo a los lineamientos en los cuales establecen que los jueces deben garantizar que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica administración de justicia.

Esta Juzgadora observa, de la solicitud de de la defensa Abogados: N.M. Y GOLRIBEL GARCIA,, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.543 Y 105.431 respectivamente, quien ejerce conjuntamente con el Abogado privado N.M., del acusado YOANNY J.A., Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.611.719, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO. Asimismo, se observa de las actas que conforma la presente causa, que existe una DECISIÓN que se Evidencia a los folios (861 al 881), decisión No. 030-07 de fecha 12-06-2007 de la Sala No. 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los profesionales del derecho N.M.O. y G.C.G.M., en su carácter de defensores del ciudadano YOANNY J.A., y en consecuencia se REVOCO la decisión concurrida, ordenándose la realización DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE PRONUNCIO EL FALLO ANULADO. Y no se evidencia cambios de circunstancias que hayan motivado a la privación judicial de la libertad del acusado: YOANNY J.A..

Por lo que esta Juzgadora, considera que el tiempo trascurrido no es imputable a los actos Jurisdiccionales por parte del Tribunal y en tal sentido considera que en el caso que nos ocupa, vista la solicitud que realizara la defensa Privada, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, concordante con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la hoy Occisa YELIN J.P.S., en la cual solicita el Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa considera que en los actuales momentos su defendido tiene mas de dos (02) años detenido sin sentencia definitivamente firme, según lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se encuentra detenido desde el día 26-08-2004. Esta Juzgadora observa que si se produjo decisión pero se evidencia de todas y cada una de las actas que conforma la presente causa, que la defensa hizo uso de los recursos que el Estado de Derecho le otorga, teniendo como resultado la anulación de la sentencia, que ORDENO REALIZAR UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Razón por la cual SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD D E LA DEFENSA EN CUANTO A UNA MEDIDA CAUTERLA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN D E LA LIBERTAD. CONFORME DE IGUAL MANERA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 244 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Asimismo en cuanto al segundo ítem, en cuanto a lo solicitado por la defensa, en cuanto a que se traslade al acusado de auto al Hospital Chiquinquirá, por cuanto no se evidencia de actas, las respectivas citas medicas emanadas del departamento de Cirugía del mencionado Centro Hospitalario, para lo cual se ordena oficial al Departamento de Servicios Médicos, del establecimiento Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia, con el objeto de que informe en un lapso no mayor de 24 horas sobre el estado de salud del acusado YOANNY J.A.. Y ASI SE DECIDE.-

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