Decisión nº 338-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 22 de septiembre de 2004

194º y 145º

DECISION N° 338-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano J.A.F.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.917, en su carácter de Defensor del imputado YOANNY J.A., en contra de la decisión N° 1462-04, dictada en fecha 26-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescentes y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YELIN J.P.S., asimismo, se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto motivado de fecha 17 de septiembre de 2004, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO DE APELACION:

El recurrente, ciudadano J.A.F.R., en su carácter de defensor del imputado YOANNY J.A., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Manifiesta el accionante, como primer particular de esta denuncia, que el Juez a quo incurrió en falsos supuestos, ya que fundó su decisión, en resultados de un informe pericial, que a su criterio, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 de la ley adjetiva penal, por cuanto en las actas que integran la investigación penal no aparece el acta de toma de muestras de mordeduras obtenidas a la víctima, así como, no aparece la identificación del funcionario que recabó las muestras, igualmente, no indica la cadena de custodia empleada para preservar las evidencias, lo que conlleva a la ausencia del control de la prueba, por parte de las personas individualizadas como imputados, ni por los defensores de éstos.

Por otra parte, señala el apelante como segundo particular de esta denuncia, que el Juez de Control consideró que se encontraban cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin señalar las razones por las cuales decretó la referida medida privativa de libertad, lo que causa un gravamen irreparable a la libertad individual del imputado de actas.

SEGUNDO

En cuanto a este particular se refiere, continúa denunciando el recurrente, que no aparece ningún elemento de convicción que permita demostrar la ejecución de las mordeduras “indubitadas” a su defendido contra la víctima, ya que solo a juicio del accionante, se encuentra el informe pericial -que él ha impugnado en el primer particular del presente medio de impugnación- razón por la cual estima, que no puede servir de base dicho informe pericial, ya que está basado en muestras tomadas de manera ilícita.

TERCERO

Manifiesta la defensa de actas, que el Juez recurrido, omitió las razones por las cuales consideró acreditados la presunción de fuga y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que, sólo menciona los supuestos establecidos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, violando así lo consagrado en los artículos 173, 250 y 254 del referido texto legal, lo que conlleva a que sea decretada la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

CUARTO

Aduce además el apelante, que en la decisión accionada no existe pronunciamiento en cuanto al pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, peticionada por la defensa de actas en la audiencia de presentación de imputado.

PETITORIO: Solicita la defensa se declare la nulidad de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 243, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado de actas, así mismo, solicita que en caso de no decretarse la libertad plena, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no existir peligro de fuga.

  1. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La Vindicta Pública, representada por la abogada A.J.R., en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: Alega el Ministerio Público, que la defensa introdujo en fecha 03-09-04 por ante el Juzgado a quo, escrito relacionado con la apelación interpuesta, acompañándolo con jurisprudencia, para ser agregado al referido escrito de apelación, en tal sentido, solicita la Vindicta Pública, que el escrito complementario de apelación, sea declarado inadmisible por extemporáneo, por cuanto la decisión recurrida fue dictada en fecha 26-08-04 y el segundo escrito fue interpuesto en fecha 03-09-04.

PRIMERO

Aduce el Ministerio Público, que en cuanto a lo señalado por el accionante relacionado con un “supuesto informe pericial”, de lo que se trata es de un “Procesamiento de Huellas de Mordedura”, practicado por profesionales idóneos, revestidos con todas las facultades que le confiere la ley, indica además el Ministerio Público, que para recabar fijaciones fotográficas para su procesamiento no se amerita control alguno, ya que no hay dudas que las fotos fueron tomadas al cadáver de la víctima, por cuanto existe la fijación general que identifica a la occisa y la descripción del cadáver en la necropsia de ley.

SEGUNDO

Por otra parte, al señalar el apelante que en las actas no aparecen elementos de convicción capaz de demostrar la ejecución de mordeduras dentales indubitadas de su defendido contra la víctima, la defensa reconoce lo indubitado de las muestras tomadas a su defendido, pero confunde la valoración de las pruebas en esta fase del proceso. Indica además el Ministerio Público, que al imputado de actas se le realizó Odontograma y Oclusograma, siendo el caso que las huellas presentadas por el cadáver resultaron compatibles con la dentición del imputado de actas -excepto dos de ellas que resultaron compatibles con la dentición del co-imputado J.F.M.-, asimismo, indica la Vindicta Pública, que la defensa realiza aseveraciones que evidencian el desconocimiento de la prueba, por lo que quien incurre en falsos supuestos es la defensa y no el Juez a quo en su decisión.

TERCERO

Manifiesta la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el imputado conoce los motivos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en su contra, incluso antes de ser individualizado, igualmente a su criterio se evidencia la motivación del Juzgado a quo en su decisión.

CUARTO

Considera la Vindicta Pública, que el Juez de Control, acordó la medida privativa de libertad, que es excluyente de cualquier medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, omitir que se negaba la medida solicitada por la defensa no acarrea nulidad de la decisión dictada.

PETITORIO: Solicita el Ministerio Público se declare sin lugar el presente recurso de apelación, se declare sin lugar la solicitud de nulidad del acto de presentación de imputado, así como, de las pruebas recabadas al cadáver de la adolescente víctima y se confirme la decisión recurrida.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al acto de presentación de imputado, la cual en su parte motiva establece lo siguiente:

    …Oídos los alegatos de las partes este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el (sic) Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al Imputado: YOANNYS J.A., plenamente identificado, titular de la Cédula de identidad N° V-15.611.719, en razón de que aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad sin que se encuentren prescrita (sic) la acción penal para perseguirlos, compatibles con el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE Y DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 260 en concordancia al (sic) primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y adolescentes (sic) y del artículo 408 ordinal primero del Código Penal Venezolano, muy especialmente elementos que resultado (sic) de la experticia OCLUSOGRAMA, ODONTOGRAMA Y superposición de imágenes de}} (sic) entre el cadáver con las mordeduras y la longitud bicanina del ciudadano imputado, prueba técnica practicada en la Medicatura Forense que le fuera (sic) practicada al imputado de auto, por el Médico Odontólogo Forense Dr. C.V., experticia esta que riela en los folios de esta causa, acompañado al escrito de presentación. SEGUNDO: Se insta a la Representante del Ministerio Público actuante, ordene practicar a (sic) las Pruebas Dactiloscópica, Espermatograma y Prueba de ADN, a la persona del imputado, solicitadas en este acto por la defensa. Así como la Prueba de las Huellas de Mordeduras del imputado, o que se tomen las previsiones necesarias a los fines de aclarar y tomar reconocimiento de la improntas dentales del imputado. TERCERO: Se ordena proseguir la averiguación por el procedimiento Ordinario, y remitir en su oportunidad la causa a la Fiscalía respectiva. CUARTO: Se acuerda oficiar al centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines de participar lo resultado y se oficio bajo el Nro. 1817-2004, QUINTO: Se acuerda practicar examen medico (sic) legal del imputado a los fines de que determinen Prueba de Psicología y psiquiátrico del imputado (sic), ante la Medicatura Forense de esta ciudad (...omissis...)

    .

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes en sus escritos, tanto de apelación como de contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Se resuelven en conjunto, el primer particular de la primera denuncia y la segunda denuncia del presente medio de impugnación por estar las mismas íntimamente vinculadas. En tal sentido, manifiesta el recurrente que el Juez a quo incurrió en falsos supuestos, ya que fundó su decisión en resultados de un informe pericial, que a su criterio está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 197, 198 y 199 de la ley adjetiva penal, ya que no hubo control de la prueba por parte de las personas individualizadas como imputados, ni por los defensores de éstos. Por otra parte, continúa alegando la defensa, que no aparece ningún elemento de convicción que permita demostrar la ejecución de las mordeduras indubitadas a su defendido contra la víctima, razón por la cual estima, que no puede servir de base dicho informe pericial, ya que está basado en muestras tomadas de manera ilícita.

Este Tribunal Colegiado, examinó la decisión recurrida, evidenciándose que el Juez a quo consideró como elemento de convicción, para considerar que el imputado de actas es partícipe en la comisión del hecho punible por el cual fue presentado por la Vindicta Pública ante el Juez de Control, precisamente el medio de prueba impugnado por la defensa, prueba fundada en estudio de Odontograma, Oclusograma y Procesamiento de las Huellas de Mordedura -a través del método de superposición de imágenes-, cotejadas entre las huellas de mordeduras humanas que presentaba el cadáver de la víctima y la longitud bicanina del imputado YOANNY J.A., prueba que fue practicada en la Medicatura Forense, por el Médico Odontólogo Forense Dr. C.V. y, que la Vindicta Pública acompañó con el escrito de presentación de imputado. En tal sentido, es menester para esta Sala, indicar que el momento oportuno para impugnar las pruebas, que a criterio de las partes sean consideradas ilícitas, es en la fase intermedia del proceso, en caso que el acto conclusivo que llegare a dictar el Ministerio Público sea acusación momento en el cual, el Juez de Control la estudiaría y al finalizar la misma, se pronunciaría en relación a admitir -o no la acusación interpuesta, así como las pruebas que hubieren sido promovidas por las partes, siempre y cuando éstas sean consideradas pertinentes y necesarias.

En este mismo orden de ideas, es pertinente acotar que es criterio reiterado de esta Sala, considerar que se debe recordar que el proceso objeto de esta causa se encuentra en la fase preparatoria, la cual es investigativa, por lo que le corresponde a la Vindicta Pública la dirección de esta fase; para lo cual tiene a su disposición los órganos de investigación penal, que dependen funcionalmente del representante fiscal, para realizar diligencias que conllevan a la búsqueda de la verdad y conforme a la ley sustantiva, formular las hipótesis delictivas en consonancia con los hechos que dieron lugar a la investigación. El objeto y alcance de esta fase aparecen señalados en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 280 y 281 estableciendo estos lo siguiente:

Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan

.

Del contenido de las normas transcritas ut supra, se observa que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, esto en armonía con lo preceptuado en el artículo 13, de la norma adjetiva penal y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las diligencias practicadas por el Ministerio Público y, a tal efecto se ha asentado:

...El Código Orgánico Procesal Penal en el Capítulo Tercero, relativo al Desarrollo de la Investigación, establece lo siguiente:(...Omissis...)

Artículo 306. Participación en los actos. El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación

(Subrayado de la Sala Constitucional).

De las normas transcritas se desprende que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación.

En el caso que nos ocupa, la representación fiscal, según el transcrito artículo 306, tenía la potestad, no la obligación, de permitir o no la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que debía practicar, siempre y cuando lo considerara útil para el esclarecimiento de los hechos

. (Subrayado de esta Sala). (Sentencia N° 97, de la Sala Constitucional de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, exp. N° 03-1291).

Considera conveniente este Tribunal Colegiado, acotar que la situación en la que se encuentra el imputado de actas, es distinta a la presentada por el imputado J.F.M.A., por cuanto a éste le fueron practicadas las pruebas basadas en estudios odontológicos requeridos para el procesamiento de las huellas de mordeduras humanas, cuando ya había sido decretada la medida privativa de libertad en su contra, mientras que al imputado YOANNY J.A. -imputado en la presente causa-, le fueron practicadas las referidas pruebas por orden del Ministerio Público, encontrándose el mismo en libertad y de acuerdo con el artículo in commento, es facultativo más no obligatorio para la Vindicta Pública, llamar a las partes para que estos presencien los actos de investigación a que hubieren lugar.

En consecuencia, tomadas en cuenta las consideraciones jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este Tribunal de Alzada, considera que no le asiste la razón al accionante en el primer particular de la primera denuncia y la segunda denuncia del presente medio de impugnación.

SEGUNDO: Se resuelven en conjunto, el segundo particular de la primera denuncia, la tercera y cuarta denuncia del presente medio de impugnación por estar las mismas íntimamente vinculadas. En este sentido, denuncia el apelante que el Juez de Control consideró que se encontraban cubiertos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin señalar las razones por las cuales decretó la referida medida privativa de libertad, sólo menciona los supuestos establecidos en el referido artículo 250 de la ley adjetiva penal, violando así lo consagrado en los artículos 173, 250 y 254 del referido texto legal. Indica además el recurrente, que en la decisión accionada no existe pronunciamiento en cuanto al pedimento de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitado por la defensa de actas en la audiencia de presentación de imputado. En relación a estas denuncias, este Tribunal de Alzada observa, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De la norma transcrita, se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, indicando el citado texto legal entre ellas: a) Sentencia: entendiéndose esta como aquella que resuelve sobre el mérito de la causa; es decir, en el caso específico del proceso penal venezolano, aquella que decide definitivamente la causa, poniendo fin de esta forma al proceso, bien absolviendo, condenando, o sobreseyendo la causa, para lo cual deberá dictarse, por disposición expresa del artículo 175 del ut-supra citado Código Adjetivo Penal, en audiencia pública con lo cual las partes quedan legalmente notificadas, comenzando así a correr los lapsos legales para el ejercicio de los medios ordinarios de impugnación; b) autos fundados: o sentencias interlocutorias, como también se les conoce; constituyen el conjunto de decisiones que resuelven cualquier tipo de controversia o incidente que pueda presentarse en el decurso del proceso. Es a través de este tipo de autos, como el Órgano Jurisdiccional puede dictar medidas privativas o restrictivas de libertad, resolver excepciones, declarar extinguida la acción penal, dictar sobreseimiento, homologar acuerdos reparatorios, autorizar al Ministerio Público para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal (principio de oportunidad), admitir o no la Querella Acusatoria de la víctima convertida en acusador privado; entre otras, los cuales además podrán tener igualmente, en ciertos casos, carácter definitivo, en razón de lo cual deben estar claramente fundados; c) autos de mera sustanciación: según nuestro Código Orgánico Procesal Penal, los autos de mera sustanciación, son los actos no motivados, los cuales, dado a que en principio vienen a establecer procesos netamente administrativos, pueden ser revocados por el Tribunal que los dicta; un ejemplo de ello sería el auto de fijación de la Audiencia Preliminar en la fase intermedia. En cuanto a éste punto específico, considera esta Sala, que la identificación de los “autos de mera sustanciación” con los “actos no motivados”, es impropia y técnicamente defectuosa, ya que no existe argumento válido para argüir que los mismos no sean motivados, dado a que cuando el desenvolvimiento propio de las actividades jurisdiccionales, exija motivar o razonar un auto, este “adquirirá entonces el carácter de una resolución que no puede ser reformada ni revocada por el propio Tribunal y, viceversa, es o sería suficiente, en el sistema del proyecto, para excluir una providencia de apelación, su falta de motivación”. (“Observaciones Críticas al Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal”. Exposición ante la Corte Suprema de Justicia. QUINTERO, J.R.).

Ahora bien, volviendo al caso de marras, observa esta Sala, que la decisión impugnada constituye un auto fundado, recordando como ya se dejó asentado en el primer particular resuelto por esta Sala, que si bien es cierto, el proceso penal se encuentra en estado inicial, por lo cual a tal decisión no se le pueden exigir las mismas condiciones de exhaustividad en la motivación que debe contener una decisión derivada de una Audiencia Preliminar, o, de una sentencia producto de un Juicio Oral y Público, además, al Juez de Control le está vedado realizar un juicio valorativo sobre la culpabilidad o inculpabilidad del sujeto activo del delito, basado en las pruebas iniciales suministradas tanto en la fase de investigación, como en la intermedia; no es menos cierto que al establecer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos legales para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, ya que éstos en su conjunto, deben ser apreciados por el Juez y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de suministrarle a los mismos con exactitud: 1) cuales son los hechos delictivos que se le atribuyen al imputado; 2) cuales son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó o no, en p.a. con las normas de carácter constitucional y procesal.

Considera este Tribunal de Alzada que es oportuno citar lo que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia N° 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

.

De tal forma tenemos que en el caso sub-examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas presentadas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputado, donde se desprendió que aparece acreditada la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, sin que se encuentren prescrita la acción penal para perseguirlos, compatibles con los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y, el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de estimar el Juez de Control, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de actas es autor o partícipe en la comisión del delito que se les imputa, en especial del estudio de Odontograma y Oclusograma y superposición de imágenes -los cuales se basan en un procesamiento de Huellas de Mordedura- siendo cotejadas entre las mordeduras del cadáver de la víctima y la longitud bicanina del imputado YOANNY J.A., prueba que fue practicada por el Médico Odontólogo Forense Dr. C.V.. De tales elementos surgió la convicción en el Juez a quo, que se encontraba cumplida la segunda exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó la presunta participación del ciudadano YOANNY J.A., en el hecho que se le imputa, considerando que en el presente caso existe presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, siéndole decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en las referidas disposiciones legales. En tal sentido de las consideraciones realizadas ut supra, quienes aquí deciden consideran que la decisión recurrida está debidamente motivada, por lo que no le asiste la razón al accionante en estas denuncias. Y así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio, J.A.F.R., en su carácter de Defensor del imputado YOANNY J.A. y por vía de consecuencia, CONFIRMAR la decisión N° 1462-04, dictada en fecha 26-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescentes y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YELIN J.P.S., así mismo se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio, J.A.F.R., en su carácter de Defensor del imputado YOANNY J.A.; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1462-04, dictada en fecha 26-08-04 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescentes y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 408, ordinal 1° del Código Penal Venezolano y cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YELIN J.P.S. y se ordenó proseguir la causa por procedimiento ordinario.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

Publíquese, Regístrese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 338-04.-

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

DCL/lp.-

Causa Nº 3Aa2468/04.-

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