Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 7 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001475

ASUNTO : SP11-P-2010-001475

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADA: Y.A.R.

DEFENSOR: ABG. W.P.

DE LOS HECHOS

En fecha 29-06-10, el funcionario Rooger Nieto, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio, en compañía de los funcionarios J.B., N.C. Y M.V., siendo las 06:00 de la tarde, avistaron un automóvil de servicio publico, donde le solicitaron que se estacionara a la derecha, para verificar el estado legal de los pasajeros, donde uno de los tripulantes hizo entrega de una cedula de identidad para venezolanos, signada con el numero N° V.- 19.050.246, a nombre de MIRABAL ARBOLEDA Y.P., la cual fue verificada por el SIIPOL, arrojando como resultado que el numero V.- 19.050.246, si registra y no presenta antecedentes policiales, luego la funcionaria Agente M.v. realizo una revisión en sus pertenencias localizándole una cedula de identidad de la republica Colombiana signada con el numero CC.- 52.855.671, a nombre de ARBOLEDA ROSADO YOBANA, en vista de la situación le solicitaron a la ciudadana que manifestara lA procedencia de dicha cedula y su verdadera identificación, manifestando la misma que la cedula de identidad para venezolanos signada con el numero N° V.- 19.050.246, le pertenece a su prima y que ella se la facilito a fin que se trasladara hasta la ciudad de Cúcuta y que su verdadera identificación es la plasmada en la cedula Colombiana, identificándose de manera verbal como: ARBOLEDA ROSADO YOBANA, CC.- 52.855.671, verificaron por el SIIPOL, obteniendo como resultado que no presenta registros policiales ni solicitudes, le notificaron a la ciudadana el motivo de su detención, le leyeron sus derechos y notificaron vía telefónica al representante del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 01 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: Y.A.R., titular de la cedula de ciudadanía N° 52.855.671, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 16-02-1977, de (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, natural de Buena Aventura Valle, Republica de Colombia, residenciada en Pedraza ciudad Bolívar, Estado Barinas, Barrio J.G., calle 2, cerca de la manga de coleo a tres cuadras y media, casa color rosada y rejas negras, numero de telefono 0273-4146605 y 0424-5079967 , hija de L.D.R. (V) y de L.A.A. (V); por parte de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando la imputada que si, nombrando al efecto como su defensora a la Abg. W.P.; quien aparecen registradas en el sistema iuris; quienes estando presente manifestaron: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana al Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada Y.A.R. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando la imputada Y.A.R. no querer declarar y al efecto expusieron : “Me acojo al precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. W.P., quien expuso: “esta defensa deja a criterio del tribunal ala calificación de flagrancia, solicito medida cautelar y consigno copia simple del la partida de nacimiento de una hija, para su vista y devolución carnet de estudiante de los hijos, constancia de buena conducta y constancia de residencia, para que se desvirtúe el peligro de fuga, solicitando un régimen de presentaciones d conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía y solicito copia simple del acta, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, encontrándose de servicio, en compañía de los funcionarios J.B., N.C. Y M.V., siendo las 06:00 de la tarde, avistaron un automóvil de servicio publico, donde le solicitaron que se estacionara a la derecha, para verificar el estado legal de los pasajeros, donde uno de los tripulantes hizo entrega de una cedula de identidad para venezolanos, signada con el numero N° V.- 19.050.246, a nombre de MIRABAL ARBOLEDA Y.P., la cual fue verificada por el SIIPOL, arrojando como resultado que el numero V.- 19.050.246, si registra y no presenta antecedentes policiales, luego la funcionaria Agente M.v. realizo una revisión en sus pertenencias localizándole una cedula de identidad de la republica Colombiana signada con el numero CC.- 52.855.671, a nombre de ARBOLEDA ROSADO YOBANA, en vista de la situación le solicitaron a la ciudadana que manifestara lA procedencia de dicha cedula y su verdadera identificación, manifestando la misma que la cedula de identidad para venezolanos signada con el numero N° V.- 19.050.246, le pertenece a su prima y que ella se la facilito a fin que se trasladara hasta la ciudad de Cúcuta y que su verdadera identificación es la plasmada en la cedula Colombiana, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano Y.A.R., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad la cual no le pertenecía. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano Y.A.R., titular de la cedula de ciudadanía N° 52.855.671, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 16-02-1977, de (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, natural de Buena Aventura Valle, Republica de Colombia, residenciada en Pedraza ciudad Bolívar, Estado Barinas, Barrio J.G., calle 2, cerca de la manga de coleo a tres cuadras y media, casa color rosada y rejas negras, numero de teléfono 0273-4146605 y 0424-5079967 , hija de L.D.R. (V) y de L.A.A. (V), en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano Y.A.R., esta señalado por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, y de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadano: Y.A.R., titular de la cedula de ciudadanía N° 52.855.671, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 16-02-1977, de (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, natural de Buena Aventura Valle, Republica de Colombia, residenciada en Pedraza ciudad Bolívar, Estado Barinas, Barrio J.G., calle 2, cerca de la manga de coleo a tres cuadras y media, casa color rosada y rejas negras, numero de teléfono 0273-4146605 y 0424-5079967 , hija de L.D.R. (V) y de L.A.A. (V); en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: Y.A.R., titular de la cedula de ciudadanía N° 52.855.671, de nacionalidad Colombiana, con fecha de nacimiento 16-02-1977, de (33) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, natural de Buena Aventura Valle, Republica de Colombia, residenciada en Pedraza ciudad Bolívar, Estado Barinas, Barrio J.G., calle 2, cerca de la manga de coleo a tres cuadras y media, casa color rosada y rejas negras, numero de teléfono 0273-4146605 y 0424-5079967 , hija de L.D.R. (V) y de L.A.A. (V); en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, 1.-Obligación de Presentarse una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-obligación de notificar cualquier cambio de residencia y 3.Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho punible.

CUARTO

SE ORDENA EL DESGLOCE de la cedula de ciudadanía colombiana.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL (LA) SECRETARIO (A)

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