Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANÁ, 06 DE JUNIO DE 2016

205° y 157°

Vista la diligencia anterior, suscrita por la Abogada E.V., suficientemente identificada en autos y con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo que de seguidas se transcribir parcialmente:

Vista la diligencia de fecha 20/04/2016 donde la parte demandante rechaza lo que se contestó de la demanda y objetando una supuesta proposición (ya que no es proposición) ya que muy claramente en dicho escrito se manifiesta que es la mitad de lo pretendido por lo que si cubre con la pretensión demandada. Ahora bien, por cuanto en fecha Diez (10) de Mayo del presente año la ciudadana Jueza, se pronunció sobre tal diligencia en la que la parte actora pretende otros conceptos tales como: Indexación, Costas y honorarios que en ningún momento fueron demandados y en el auto de la fecha ya citada ordena el nombramiento del Partidor Apelo del mismo, por cuanto la parte actora valoró los bienes que fueron objeto de la partición requerida y a la que mi representado manifestó estar conforme y consignó la mitad de la cantidad que la demandante pretendió, por lo cual carece de sentido que si las partes le dan valor a los bienes y la otra está de acuerdo, cual es el objeto de nombrar y/o designar Partidor, si las partes así lo decidieron, quien mejor que ellos para darle valor a sus bienes. En virtud de este auto solicito de la Jurisdiscente Revoque tal auto. En el supuesto negado que no lo hiciere APELO del Auto de fecha 10 de Mayo de 2016…

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a las peticiones efectuadas por la parte demandada, esta operadora de justicia debe dejar aclarado que, la parte demandada efectuó dos peticiones acumulativamente, es decir, requirió que este juzgado REVOCARA el auto de fecha 10/05/2016, y que de no revocarlo se oyera APELACIÓN contra dicho auto, pues bien esta operadora de justicia considera que si bien es cierto que el auto que se impugna es un auto de los denominados decisorios, que en principio no pueden ser revocados por la misma autoridad judicial que los emitió, pero que de acuerdo a la mas calificada jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil, dichas decisiones si pueden ser revocados por el juez que las dictó solo cuando éste verifique que ha violentado normas de Orden Publico.-

Puesto que, en el presente caso evidencia esta operadora de justicia que ha incurrido en violación de normas de orden publico, toda vez que ha fijado el término para la designación del partidor, siendo que la parte demandada en la oportunidad para la contestación convino expresamente en los términos de la demanda incoada en su contra y consignó la mitad del pago demandado, lo que la hace subsumible en la norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

De lo anterior, tenemos que efectivamente este juzgado al dictar el auto de fecha 10/05/2016 que riela inserto a los folios 38 y 39 violentó normas de orden publico, pues no le estaba permitido fijar oportunidad para la designación del partidor, máxime cuando la parte demandada había convenido expresamente en la demanda, y el acto de convenimiento es irrevocable aun hasta por la parte que lo propuso, en consecuencia este juzgado se pronunciara solo sobre la revocatoria solicitada, sin que haya necesidad de oír la apelación contra dicho auto, en razón de haberse solicitado acumulativamente los dos medios impugnativos, y al pronunciarse sobre la procedencia de la revocatoria no tendría ningún sentido oír la apelación contra el aludido auto, ya que el fin perseguido con ambos medios es el mismo. Así se establece.-

Respecto a la declaratoria de revocatoria por lesión del orden publico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del mes de agosto de 2003 en el juicio interpuesto por el ciudadano S.J.M.J. contra la oficina central de coordinación y planificación (CORDIPLAN), expuso lo que de seguidas se transcribe:

….En primer termino, visto que la sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por el abandono del tramite, debe reconocimiento del error material involuntario cometido por la secretaria de esta sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el articulo 334, señala: “Articulo 334.- Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquiera actuación que lesione normas constitucionales, sino además exprese la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte se advierte que el articulo 206 del aludido código adjetivo establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible, los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, solo aquellas decisiones no sujetas a apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala expresamente: “Articulo 310.- los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenta contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte el articulo 212 eiusdem establece: “no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado valiosamente para el juicio o para su continuación, o hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige, que al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, la idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al juez revocar una decisión no solo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional.

Desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido norma constitucionales, provoca un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto….

En consecuencia y de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que esta operadora de justicia considera que se encuentra amparada bajo los supuesto legales para revocar por contrario imperio el auto de fecha 10/05/2016, de conformidad a lo establecido en el articulo 212 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que violentó normas de orden publico. Así se establece.-

Vista de la trasgresión al orden constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, es por lo que se REVOCA EL AUTO DICTADO EN FECHA 10 DE MAYO DE 2016, que riela inserto del folio 38 al 39 de este expediente, en virtud de que lesiona normas de orden publico. Así se decide.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. M.D.L.A.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL

AUTO REVOCANDO POR CONTRARIO IMPERIO.-

Exp. Nº 7401-16

MDLAA/MA.-

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