Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZ Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual el ciudadano Y.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.464.849, domiciliado en Ejido, Manzano Bajo, Villa Esperanza, torre C, apartamento 1-2, Municipio Campo E.d.E.M., en su condición de progenitor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo anteriormente mencionado, ya que al asentar el nacimiento de su hijo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: Al momento de identificar a la madre del adolescente de autos, transcribieron erradamente el primer apellido de la madre, aparece “MARQUINA”, siendo lo correcto “MARQUEZ”. Este error se evidencia tanto en la partida de nacimiento expedida por la Registradora Civil, así como en el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 377, año 1992, así como por el Registro Principal de Estado Mérida. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del adolescente, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia P.N.d.S., Municipio Sucre, Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la madre del adolescente. En cuanto a estos documentos, tienen carácter de documentos públicos como tal se valoran y donde se comprueba el error material antes señalado. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados este Tribunal pasa a decidir.-

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que preceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, así como en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo, en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, así como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el primer apellido de la madre del adolescente así “MARQUEZ”. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES.---------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.---------------------

En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Exp. Nº 16193

Cherald.-

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