Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura A Juicio

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Segundo de Control

Barquisimeto, 20 de octubre 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP01-P-2008-003711

Juez de Control Nº 2º: Abg. A.A.L.A.

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.E.

Acusados: Yobanis A.R.C.

DEFENSA Abg. Z.M.

Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YOBANIS A.R.C., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se imponga de una medida privativa de libertad al imputado, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico.

Se el cedió la palabra a la Victima Khodiak Peña y expuso: “Peña tengo que decir que el ciudadano aquí presente fue quien me apunto como un arma de fuego y yo lo vi fue el que me introdujo, mas que todo psicológicamente, si se que es el la persona que me apunto, es todo.

Se le cedió la palabra a la Victima Anyoly Peña y expuso: “el trauma y la impotencia de ese ratico por todo lo que estaba sucediendo, todo esta escrito allí, es todo.

En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió: yo lo que quiero decir que el dice que a mi reconoce y uno chequea con la PTJ y uno sabe a quienes que agarraron y a mi me llevan cuando mataron a mi hermano y Mayorca dijo que yo no fui debe haber una comparación del as horas yo no entiendo el muchacho decía allá y a mi me culpan yo vengo porque no la debo, debe haber una fecha y hora yo andaba era con mi hermano el que mataron, es todo.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: niega rechaza y contradice los alegatos del ministerio público hago mía las pruebas presentadas por el ministerio en virtud del principio de comunidad de prueba y de conformidad con el articulo 264 solicito la revisión de la medida ya que mi representado tiene 2 años en detención domiciliaría y así pueda trabajar, mi reasentado no asistió a las ultimas audiencia fijadas porque no tenia conocimiento que tenia autorización para trasladarse al Tribunal por sus propios medios y fue por eso que no se realizo la audiencia en su oportunidad, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del ciudadano YOBANIS A.R.C.. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:

.- YOBANNIS A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-18.525.440, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 23/01/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio: Albañil/Herrero, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Bachiller, hijo de F.D.C.R.C. y D.R.R.M., domiciliado en el Barrio Los Venezolanos Primeros, calle 2 con carrera 3, cerca de la Oficina de los Autobuses L.U., eso esta en toda la esquina, al lado de un Taller Mecánico A.P., Barquisimeto, Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS:

En fecha 31 de Marzo del 2008, los funcionarios policiales CABO /1RO. NAUDY GIMENEZ Y DTGDO. H.H., adscritos a la Comisaría la Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 10:05 horas de la mañana, cuando se encontraban en el sector de patrullaje específicamente en el Kilómetro 7 de la Avenida F.J., en sentido este-Oeste a la espera del cambio de luz del semáforo cuando recibieron reporte de un vehiculo Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Color Marrón, Placas 960-KAJ, y sus dos ocupantes secuestrados en la calle principal frente a Lubricantes “El Catire” del Barrio El Tostao y en ese preciso momento observaron un vehiculo con similares características al que estaba siendo reportado y el era ocupado por dos ciudadano a quienes dieron la voz de alto, luego que el vehiculo detuvo su marcha los funcionarios policiales plenamente identificados le solicitaron salir del mismo con sus manos en alto descendiendo de dicho vehiculó un ciudadano vistiendo pantalón Jean de color azul y suéter con cubre cabeza de color a.c. con mangas largas de color beige quien como acompañante del conductor del vehiculo en mención y que al momento de salir deja caer al pavimento un arma de fuego tipo revolver, seguidamente se percataron que dentro el vehiculo se encontraban otros dos ciudadanos con sus rostros inclinados hacia el piso del vehiculo a quienes con la debida precaución le solicitamos salir del mismo, manifestándonos que eran los propietarios del vehiculo y que los traían secuestrados. Acto seguido le solicitaron al conductor del vehiculo y a su acompañante que si ocultaban algún objeto que lo exhibieran, procediendo el Cabo/1ero NAUDY GIMENEZ, a realizarle una inspección de personas del conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole que al que vestía pantalón de jeans de color azul y franela de color blanco con franjas de color rojo y morado la cantidad de tres (03) teléfonos celulares con las siguientes características: 1) Marca Nokia, Color gris, Modelo 6235, Serial Esn: 026/11009142, Código 0524041en23g3, con su respetiva batería Marca Nokia BL-6C 3.7 V; 2) Marca Zte, Color negro, Modelo ZteA37, Serial s/n 321070943947, con su respectiva batería, Marca Zte Spec LI 3706742P3N413457 y 3) Marca Nokia, Color gris y negro, Modelo 1208, Código 8551765AP23GL, con su respectiva batería Marca Nokia BL 5CA 3.7V, que tenia dentro del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía y al ciudadano que vestía con pantalón Jean de color azul y suéter con cubre cabeza de color a.c. con mangas largas de color beige, no le encontró ninguna evidencia de interés criminalìstico entre sus ropa, mientras el Dtgdo. H.H., hacia el resguardo de su integridad física, procediendo igualmente el referido funcionario a colectar un ara de fuego con las siguientes características: Marca Smith&Wesson, Color Cromo con cacha de madera de color marrón, Cañón corto con capacidad para cinco cartuchos, sin seriales visibles contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos sin percutir, que portaba el ciudadano que vestía pantalón de Jean e color azul y suéter con cubre cabeza de color a.c. con mangas largas de color beige y que dejo caer al pavimento al momento de salir del vehiculo y seguidamente y de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practico una inspección al vehiculo en mención el cual rene las siguientes características: Marca Chevrolet, Tipo Pick Up, Color Marrón, Placas 960-KAJ, Serial d carrocería CCL 14HV205588 y Serial de Motor 18N616257, tratándose del mismo vehiculo que momentos antes había sido reportado como robado en el Barrio El Tostao, luego y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el Cabo/1ero NAUDY GIMENEZ, les hace del conocimiento a ambos ciudadanos el motivo de su detencion, leyéndoles sus derechos e introduciéndolos en la Unidad para su traslado a la Comisaría La Paz, luego al sitio de la detención se presento un ciudadano que se identifico como A.A.P.T. C.I 10.514.355, quien manifestó ser consanguíneo de los dos ciudadanos agravados y que fue quien participo del robo y secuestro al Servicio de Emergencias Lara (SEL-171) Acto seguido, los funcionarios se dirigieron a la sede de la Comisaría la Paz con los dos detenidos, el vehiculo que tripulaban y los dos ciudadanos agraviados quienes se identificaron como PEÑA M.X. y PEÑA M.A.J., Ahora Bien, los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: O.M.L.C., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, Sector 1, Vereda 1, casa numero 2, Barquisimeto estado Lara, titular de a cèdula de identidad Nº V- 16.324.837, quien vestía Jean de color azul, franela de color blanco con franjas de olor rojo, y morado, en la cual se lee en la parte del frente LATTO zapatos casuales de color marrón quien conducía el vehiculo tipo Pick Up, color marrón, Placas 960-RAJ al momento de la detencion y el ciudadano 2) R.C.Y.A., de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio J.L., Con calle 2, con Carrera 2, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara, titular de la cèdula de identidad Nº V- 18.525.440, el cual vestía suéter con cubre cabeza de color a.c. con mangas largas de color beige, en el cual se l.P.D.O. y zapatos deportivos de color blanco y rojo, y el cual acompañaba al conductor del vehiculo.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, a excepción del la experticia de identificación plena Nº 9700-056-ATP-0551-08, ya que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330:

Se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al acusado en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de garantizar las resultas del proceso.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordena la división de la continencia de la causaron respecto al ciudadano L.C.O.M., que presenta orden de Aprehensión.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR