Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmelia Jimenez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de OCTUBRE de 2008

Años: 194° y 145°

ASUNTO KP01-P-2008-003711

Vista la solicitud de Revisión de Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, realizada por el Abogado A.S., en su carácter de defensor del ciudadano YOBANNIS A.R.C., a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida cautelar de arresto domiciliario, a tenor de lo dispuesto en el artículos 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, a ser cumplida en la calle 2 casa Nº 4 sexta etapa de Higueron, detrás del galpón, casa de color rosado con rejas blancas en San F.E.Y..

Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que la audiencia preliminar no se ha dado por la falta de traslado por parte de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa considera:

Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios y derechos fundamentales que asisten al procesado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos causales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el tribunal en su oportunidad estimo procedente una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en estricto cumplimiento del art 256 eiusdem.

Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita hasta la presente, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto, ni el transcurso del tiempo aducido por la defensa técnica implica el decaimiento de la medida cautelar restrictiva de la libertad objeto de la presente decisión, y en tal sentido es menester declarar SIN LUGAR el petitum incoado por la Defensa Técnica por ser improcedente.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida cautelar de arresto domiciliario, impuesta al ciudadano YOBANNIS A.R.C., por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de garantizar el traslado del imputado YOBANNIS A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 18525440, a la audiencia preliminar que esta fijada para el dia 30-10-08, se acuerda solicitar el traslado al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional. A tal fin librese oficio y boleta de traslado para el imputado quien cumple arresto domiciliario en la calle 2 casa Nº 4 sexta etapa de Higueron, detrás del galpón, casa de color rosado con rejas blancas en San F.E.Y.. LIBRESE OFICIO y BOLETA.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de sustitución de medida cautelar de arresto domiciliario y ordena MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano YOBANNIS A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 18525440, como presunto autor del delito de de robo agravado de vehiculo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la defensa privada abogado A.S..

Notifíquese a la fiscalia Primero del Ministerio Público.

Líbrese Oficio y boleta de traslado al Destacamento Nº 45 de la Guardia Nacional de Yaracuy.

JUEZ DE CONTROL 2º

B.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR