Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, diez de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2007-000876.

Parte Actora: Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.862.401, V-16.161.434 y V-11.069.749, respectivamente y domiciliados en la Parroquia Farias, Municipio M.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la

Parte Actora: N.I.F.F., D.M.R.D.F., I.F.R., T.F.R., D.I. OROZCO, ELOISNEST LUCIA ROJAS MOSQUERA, ZAIGE M.M.V., M.A.H.U., M.L.T.J., KEILYS M.R. PINEDA, JOSMARY C.B.G. y AMILDA C.V.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.724.811, V-3.499.637, V-11.947.020, V-15.159.320, V-14.777.895, V- 13.527.286, V-16.046.848, V-15.602.783, V-17.649.291, V-17.331.840, V-16.969.341 y V-18.381.631 respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda a excepción de las dos últimas que se encuentran domiciliadas en la Ciudad y Municipio Maracaibo.

Parte Demandada: INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la Población de Quisiro, Parroquia Faria, Sector, Vía a la Playa, Municipio M.d.E.Z..

Apoderados judiciales de la

Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., contra la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z. , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Tres (03) de Febrero de dos mil Nueve (2009), (folios 146 y 147), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que este Juzgador, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., de la forma como se determina a continuación:

1) Y.A.D.F.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio en el cargo de alimentador y sembrador, en la granja dedicada a cría, explotación y comercialización de camarones, ubicada en la población de Quisiro, vía la playa, parroquia Faria, Municipio M.d.E.Z., correspondiéndome realizar la alimentación de los camarones, el armado del equipo de cosecha, pesado y selección del producto, separación de pescado, camarón y cangrejo, para la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", desde el 19-09-02 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo, cuanto fue impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano NILIBERTO MELENDEZ , en su condición de supervisor inmediato, que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el dia 24-08-07, que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 6:00 p.m a 7:00 am a 7:00 am a 6:00pm (1er turno) de 7:00 am a 3:00pm, 3:00pm a 11:00pm y 11:pm a 5:00am (2do turno), y de 7:00am a 5:00pm, (3er turno), y los sábados 7:00am a 11:00am. Que devengo un último salario mínimo diario de Bs. 17.077,50 . Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificado que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de cinco (05) años. Asi se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio Cinco (05) años, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por dicho concepto lo siguiente :

1) Desde el 19-09-02 hasta el día 19-09-03, le corresponde al trabajador 45 días, esto conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a la antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio prestado. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.9.764,01 diario por este periodo, resulta la cantidad (45*9.764,01), de Bs. 439.380,45, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA

2) Desde el 20-09-03 hasta el día 19-09-04, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.13,34 diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 62 *13.355,54 ) . de Bs. 828.043,48 , por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 20-09-04 hasta el día 19-09-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.16.087,95 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (64 *16.087,95 ) . de Bs. 1.029.628,8, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 20-09-05 hasta el día 19-09-06, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 20.395,68 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (66 *20.395,68 ) . de Bs. 1.346.114,88, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 20-09-06 hasta el día 02-10-06, le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 68 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 20.446,12 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (68 *20.446,12) de Bs. 1.390.336,16, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado, conforme a lo establecido en los artículos 95,96 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas (439.380,45+ 828.043,48 + 1.029.628,8 + 1.346.312,88+ 1.390.336,16) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 5.033.701,77 ) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d), el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 30 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de Bs.17.077,50, esto es 30*17.077,50, resulta la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES( Bs. 512.325 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio , por lo que le corresponde por este concepto 90 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de Bs, esto es 90*20.446,12 resulta la cantidad de UN MILLON OCHO CIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS ( Bs. 1.840.150,8), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 23 días, multiplicados por un salario diario de Bs.17.077,50, resulta (23 *17.077,50 ), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 392.782,5) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Este administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 12 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 17.077,50, resulta (12*17.077,50) la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES ( Bs. 204.930 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 1,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs. 17.077,50, resulta (1,25*17.077,50) la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 21.346,88) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 0,58 días, multiplicados por el salario diario de Bs.17.077,50, resulta (0,58*17.077,50 ) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 9.904,95 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponde al trabajador 60 días y que multiplicados por su salario diario, esto es (60*17.077,50), le corresponde por este concepto la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.1.024.650), Por concepto de utilidades fraccionada , conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

512.325+1.840.150,8+392.782,5+204.930+21.346,88+9.904,95+

1.024.650 = 4.006.090,13

SALARIOS RETENIDOS: vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, y analizado como ha sido su procedencia en derecho este concepto. Al respecto este Tribunal considera improcedente el mismo, por cuanto su procedencia no esta prevista en la ley, y si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En consecuencia si bien existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada, también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora demostrar por escrito dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el Código Civil, las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto se declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 9.039.791,9 ), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. (512.325+1.840.150,8+392.782,5+204.930+21.346,88+9.904,95+1.024.650)= 4.006.090,13, es el resultado de las anteriores cantidades pertenecientes a los conceptos condenados más la suma de Bs.5.033.701,77, que es el concepto de la prestación de antigüedad, resulta en total, Bs.9.039.791,9, (4.006.090,13+5.033.701,77) ASÍ SE DECIDE.

Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta administradora de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada , los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 19-09-02 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 19-09-02 hasta el día 19-09-03, el salario integral fue de Bs. 9.764,01diarios , 2) Desde el 20-09-03 hasta el día 19-09-04, el salario integral fue de Bs.13.355,54 diarios , 3) Desde el 20-09-04 hasta el día 19-09-05, el salario integral fue de Bs. 16.087,95 diarios , 4) Desde el 20-09-05 hasta el día 19-09-06, el salario integral fue de Bs.20.395,68 diarios . ASÍ SE DECIDE.

2) C.R.R.M.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Portarallero o muestrador y cosecha correspondiéndole sumergirse en piscinas para ver muestreo de camarón, armador de equipos de cosechas, pesar y seleccionar el producto, separar el pescado, camarón y cangrejo, para la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", desde el 27-09-01 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuando fui impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano H.A., en su condición de supervisor inmediato , que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el día 24-08-07, por un edicto publicado por el diario Panorama el día 24-08-07 , que la Gerencia desde el mismo momento de la paralización de las actividades laborales, y a través de personas calificadas, antes y después del procedimiento de quiebra, tanto a su persona como a otros trabajadores, les prometió la solución del asunto, sin que hasta la fecha lo hayan hecho, que laboro en jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 6:00 p.m a 7:00 am y de 7:00 am a 6:00pm (1er turno) de 7:00 am a 3:00pm, 3:00pm a 11:00pm y 11:pm a 7:00am (2do turno) y de 7:00am y 5:pm (3er turno) y de 7:00am y 11:am los sábados . Que devengo un último salario diario de Bs. 17,08. Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificada que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de seis (06) años y que las funciones las realizo para la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA". Así se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 06 años, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente:

1) Desde el 27-09-01 hasta el día 27-09-02, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 8.263,46, diarios por este periodo, resulta la cantidad (45 *8.263,46 ) de Bs. 371.855,7, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

2) Desde el 28-09-02 hasta el día 27-09-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 9.111,09, diarios por este periodo, resulta la cantidad (62*9.111,09) de Bs. 564.887,58, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 28-09-03 hasta el día 27-09-04, le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.12.760,52 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (64*12.760,52) . de Bs. 816.673,28, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 28-09-04 hasta el día 27-09-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 18.544,26 diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (66*18.544,26),de Bs. 1.223.921,16, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 28-09-05 hasta el día 27-09-06, le corresponde al trabajador 68 días a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.18.587,38, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (68*18.587,38), de Bs. 1.263.941,84, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 28-09-06 hasta el día 02-10-06, le corresponde al trabajador 70 días a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.20.493,56, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (70*20.493,56), de Bs. 1.434.549,2, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado, conforme a lo establecido en los artículos 95,96 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 371.855,7+ 564.887,58 + 816.673,28+ 1.223.921,16+ 1.263.941,84+1.434.549,2) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.675.828,76), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d), el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de Bs.17.077,50 , esto es 60*17.077,50, resulta la cantidad de UN MILLON VEINTICATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 1.024.650), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 05 año, por lo que le corresponde por este concepto 150 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de Bs. 20.351,24 esto es 150 *20.351,24, resulta la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ( Bs. 3.052.686), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 45 días, multiplicados por un salario diario de Bs.17.077,50, resulta (45*17.077,50), la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO ( Bs. 768.487,5), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 21 días, multiplicados por el salario diario de Bs.17.077,50, resulta (21*17.077,50 ) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS ( Bs. 358.627,5) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 6,25 días, multiplicados por el salario diario de Bs.17.077,50, resulta (6,25*17.077,50) la cantidad de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs. 106.734,38 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 2,9 días, multiplicados por el salario diario de Bs.17.077,50, resulta (2,9 *17.077,50 ) la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 49.524,75 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponde al trabajador 60 días y que multiplicados por su salario diario, esto es (60*17.077,50), le corresponde por este concepto la cantidad de UN MILLON VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CENTIMOS ( Bs.1.024.650). Por concepto de utilidades fraccionada, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, y analizado como ha sido su procedencia en derecho este concepto. Al respecto este Tribunal considera improcedente el mismo, por cuanto su procedencia no esta prevista en la ley, y si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En consecuencia si bien existe una admisión rehechos por parte de la empresa demandada , también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora demostrar por escrito dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el Código Civil las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto se declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.037.189,89), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada (1.O24.650+3.052.686+768.487,5+358.627,5+106.734,38+49.524,75+1.024.650)=Bs.5.361.361,13, es el resultado de las anteriores cantidades pertenecientes a los conceptos condenados, más la suma de Bs.5.675.828,76 , que es el concepto de la prestación de antigüedad, resulta en total, Bs. 11.037.189,89, (5.361.361,13+.5.675.828,76) ASÍ SE DECIDE.

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Así mismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta administradora de Justicia para la determinación de este concepto, ordena oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada, los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral, por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 27-09-01 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 27-09-01 hasta el día 27-09-02, el salario integral fue de Bs.8.263,46 diarios , 2) Desde el 28-09-02 hasta el día 27-09-03, el salario integral fue de Bs.9.111,09 diarios , 3) Desde el 28-09-03 hasta el día 27-09-04, el salario integral fue de Bs. 12.760,52 diarios, 4) Desde el 28-09-04 hasta el día 27-09-05, el salario integral fue de Bs.18.544,26 diarios, 5) Desde el 28-09-05 hasta el día 27-09-06, el salario integral fue de Bs.18.587,38 diarios, 6) Desde el 28-09-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.20.493,56 diarios ASÍ SE DECIDE.

3) M.S.Y. : Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio de trabajo como Auxiliar de topografía, cumplí las labores de medir, tomar niveles y clavar estaca, en la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", desde el 30-01-01 hasta el día 02-10-06 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo ,cuanto fui impedido a acceder al área operacional de la empresa ,manifestándole el ciudadano E.A., en su condición de supervisor inmediato , que por instrucciones de la gerencia de la empresa , las actividades de trabajo estaban suspendidas hasta nuevo aviso ,sin dar mayores explicaciones, expresándole solamente que tan pronto fueran superadas las causas de la paralización seria informado al respecto, bien para reintegrarme al trabajo o para la terminación de la relación de trabajo y cancelar sus derechos laborales. Que Tuvo conocimiento del procedimiento de quiebra contra la empresa demandada el día 24-08-07, por un edicto publicado por el diario Panorama el día 24-08-07 , que la Gerencia desde el mismo momento de la paralización de las actividades laborales, y a través de personas calificadas, antes y después del procedimiento de quiebran, tanto a su persona como a otros trabajadores, les prometió la solución del asunto, sin que hasta la fecha lo hayan hecho., que laboro en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 7:00 am a 5:pm y los sábados 7: 00 a.m a 11:am . Que devengo un último salario mínimo diario de Bs.18.000,oo. Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificado que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo un tiempo de servicio de 06 años, y que las funciones las realizo para la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA". Así se declara.

También quedo admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda, y verificada por este Tribunal ,que el trabajador tuvo en los diferentes periodos que se indican a continuación las cantidades de salario diario, normal e integrales indicados en la demanda.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de 06 año, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera ajustado a la previsión legal que le corresponden al trabajador por este concepto lo siguiente :

1) Desde el 30-01-01 hasta el día 30-01-02, le corresponde al trabajador 45 días conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo y no 60 días como pretende la parte actora ya que el derecho a antigüedad nace pasado que sean 03 meses de servicio. Así que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 6.262,83, diarios por este periodo, resulta la cantidad ( 45*6.262,83 ) de Bs. 281.827,35 por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

2) Desde el 31-01-02 hasta el día 30-01-03, le corresponde al trabajador 60 días mas 02 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 62 días, conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.9.154,70 diarios por este periodo, resulta la cantidad (62*9.154,70) de Bs. 567.591,4, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

3) Desde el 31-01-03 hasta el día 30-01-04, le corresponde al trabajador 60 días mas 04 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 64 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.13.718,24, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (64*13.718,24), de Bs. 877.967,36, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

4) Desde el 31-01-04 hasta el día 30-01-05, le corresponde al trabajador 60 días mas 06 días adicionales por el año de servicio, que en total hace 66 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, que a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.16.125,45, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (66*16.125,45),de Bs. 1.064.279,7, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

5) Desde el 31-01-05 hasta el día 30-01-06, le corresponde al trabajador 60 días mas 08 días adicionales por año de servicio, que en total hacen 68 días conforme a lo establecido en el articulo Ley orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs.21.550,60, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (68*21.550,60). de Bs. 1.465.440,8, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

6 ) Desde el 31-01-06 hasta el día 02-10-06, Analizado este concepto y de acuerdo a lo alegado por el trabajador accionante en el libelo en relación a este concepto, le corresponde al trabajador conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, cuando sea una fracción superior a los seis meses, los dos días adicionales, quedando un tiempo de antigüedad de 70 días a razón del salario integral que según operación aritmética, que consta en el libelo es de Bs. 21.600,60, diarios por este periodo (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), resulta la cantidad (70*21.600,60),de Bs. 1.512.042, por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo. ASI SE DECLARA.

7) Desde el 03-10-06 hasta el día 24-08-07: Analizado como ha sido este concepto este Tribunal considera improcedente este Periodo de antigüedad reclamado, conforme a lo establecido en los artículos 95,96 y 97 de la Ley Orgánica del trabajo. Por lo antes expuesto se declara improcedente este periodo de antigüedad reclamado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia sumando todas las cantidades antes mencionadas ( 281.827,35 + 567.591,4 +877.967,36 + 1.064.279,7+1.465.440,80 +1.512.042) resulta la cantidad total de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.769.148,61), por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra d), el mismo es procedente. En consecuencia visto lo solicitado se declara procedente los 60 días solicitados, que multiplicando por el salario diario indicado en la demanda de Bs.18.000, esto es 60*18.000 resulta la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.080.000), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral 2), y según el tiempo de servicio que fue de 06 años, por lo que le corresponde por este concepto 150 días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral diario de Bs.21.600 esto es 150*21.600, resulta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 3.240.000), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

VACACIONES VENCIDAS: Este administrador de justicia considera procedente el concepto de vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto al trabajador accionante 26 días, multiplicados por un salario diario de Bs.18.000, resulta (26*18.000), la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ( Bs. 468.000 ), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 13 días, multiplicados por el salario diario de Bs.18.000, resulta (13* 18.000) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 234.000 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 10 días, multiplicados por el salario diario de Bs.18.000, resulta (10*18.000) la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs.180.000) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Esta administradora de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por este concepto 4,64 días, multiplicados por el salario diario de Bs., resulta (4,64* 18.000) la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 83.520), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponde al trabajador 60 días y que multiplicados por su salario diario, Bs.18.000, esto es (60*18.000), le corresponde por este concepto la cantidad de ( Bs.1.080.000). Por concepto de utilidades fraccionada, conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma le adeuda este concepto. ASI SE DECIDE.

SALARIOS RETENIDOS: vista la admisión de los hechos por parte de la demandada, y analizado como ha sido su procedencia en derecho este concepto. Al respecto este Tribunal considera improcedente el mismo, por cuanto su procedencia no esta prevista en la ley, y si bien esta obligación puede establecerse, sin embargo considerando que siendo la parte demandada una persona jurídica, es necesario que la junta directiva de la misma o una representación de la misma debidamente facultada haya asumido esta obligación en nombre de la empresa demandada, lo cual debe constar por escrito. En consecuencia si bien existe una admisión rehechos por parte de la empresa demandada , también es cierto que por no estar establecida esta obligación en la ley , es obligación de la parte actora demostrar por escrito dicha obligación supuestamente contraída por la demandada , mas si tomamos en cuenta que conforme el Código Civil las obligaciones superiores a Bs.2000 , no pueden probarse por testigo , y que el presente caso por ser una persona jurídica la demandada deben constar por escrito. Por lo antes expuesto se declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al trabajador actor es por la cantidad total de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.134.668,61), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada (1.080.000+3.240.000+468.000+234.000+180.000+83.520+1.080.000)= Bs. 6.365.520, es el resultado de las anteriores cantidades pertenecientes a los conceptos condenados más la suma de Bs.5.769.148,61, que es el concepto de la prestación de antigüedad, resulta en total, Bs.12.134.668,61, (5.769.148,61+6.365.520). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la irrenunciabilidad de los derechos del trabajadores considera procedente este concepto solicitado por la parte actora, pero ajustado a las previsiones legales establecidas, conforme a lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia este administrador de Justicia para la determinación de este concepto, ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada, los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 30-01-01 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 30-01-01 hasta el día 30-01-02, el salario integral fue de Bs.6.262,83 diarios , 2) Desde el 31-01-02 hasta el día 30-01-03, el salario integral fue de Bs.9.154,70 diarios , 3) Desde el 31-01-03 hasta el día 30-01-04, el salario integral fue de Bs.13.718,24 diarios , 4) Desde el 31-01-04 hasta el día 30-01-05, el salario integral fue de Bs.16.125,45 diarios 5) Desde el 31-01-05 hasta el día 30-01-06, el salario integral fue de Bs.21.550,60 diarios. 6) Desde el 31-01-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.21.600,60 diarios. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.862.401, V-16.161.434 y V-11.069.749, respectivamente, es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.211.650,4 ), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (9.039.791,9+ 11.037.189,89+12.134.668,61 ), mas lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorio y de indexación que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA".

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por los Ciudadanos Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.862.401, V-16.161.434 y V-11.069.749, respectivamente, en contra de la empresa "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z.. En consecuencia luego de verificados los conceptos a otorgar a cada una de las partes actoras en esta causa , se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a los Y.A.D.F., C.R.R.M. y M.S.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-12.862.401, V-16.161.434 y V-11.069.749, respectivamente, es por la cantidad total de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.211.650,4 ), que se discriminan a continuación, y que se ordena cancelar a las partes demandantes por parte de la empresa demandada, "INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA", domiciliada en el Municipio M.d.E.Z...

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos labores por los montos siguientes:

1) Para el ciudadano Y.A.D.F., por la cantidad de NUEVE MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( Bs. 9.039,791,9 ), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MILLONES TREINTA Y TRE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.5.033.701,77), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CUATRO MILLONES SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.4.006.090,13).

2) Para el ciudadano C.R.R., por la cantidad de ONCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.037.189,89),.arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.5.675.828,76), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.5.361.361,13) y

3) Para el ciudadano M.S.Y., por la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.134.668,61); arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa demandada , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS ( Bs.5.769.148,61), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 6.365.520,00). Todo lo cual totaliza la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 32.211.650,4 ).

TERCERO

Se Condena a la empresa demandada a pagar: los intereses que por prestación de antigüedad se hayan generado. Para lo cual se ordenar oficiar suficientemente al Banco Central de Venezuela, donde se le solicite sirva enviar un cuadro demostrativo de la operación aritmética donde se determine de forma detallada:

1) Para el ciudadano Y.A.D.F., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 19-09-02 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 19-09-02 hasta el día 19-09-03, el salario integral fue de Bs. 9.764,01diarios , 2) Desde el 20-09-03 hasta el día 19-09-04, el salario integral fue de Bs.13.355,54 diarios , 3) Desde el 20-09-04 hasta el día 19-09-05, el salario integral fue de Bs. 16.087,95 diarios , 4) Desde el 20-09-05 hasta el día 19-09-06, el salario integral fue de Bs.20.395,68 diarios . ASÍ SE DECIDE.

2) Para el ciudadano C.R.R.M., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral, por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 27-09-01 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 27-09-01 hasta el día 27-09-02, el salario integral fue de Bs.8.263,46 diarios , 2) Desde el 28-09-02 hasta el día 27-09-03, el salario integral fue de Bs.9.111,09 diarios , 3) Desde el 28-09-03 hasta el día 27-09-04, el salario integral fue de Bs. 12.760,52 diarios, 4) Desde el 28-09-04 hasta el día 27-09-05, el salario integral fue de Bs.18.544,26 diarios, 5) Desde el 28-09-05 hasta el día 27-09-06, el salario integral fue de Bs.18.587,38 diarios, 6) Desde el 28-09-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.20.493,56 diarios ASÍ SE DECIDE..

3) Para el ciudadano M.S.Y., los intereses que por prestación de antigüedad pueda haber generado las cantidades de 05 días de salario integral por cada mes de prestación de servicio después del tercer mes desde la fecha del inicio de la relación de trabajo ocurrida el día 30-01-01 hasta el día de la terminación de la prestación de servicio ocurrida el día 02-10-06, a la tasa de interés promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela , tomado como referencia los seis (06) principales Bancos comerciales y universales del país, conforme a lo previsto en la letra C del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicha cantidad se encuentra en la contabilidad de la empresa. Para lo cual se tendrá en cuenta los siguientes parámetros: 1) Desde el 30-01-01 hasta el día 30-01-02, el salario integral fue de Bs.6.262,83 diarios , 2) Desde el 31-01-02 hasta el día 30-01-03, el salario integral fue de Bs.9.154,70 diarios , 3) Desde el 31-01-03 hasta el día 30-01-04, el salario integral fue de Bs.13.718,24 diarios , 4) Desde el 31-01-04 hasta el día 30-01-05, el salario integral fue de Bs.16.125,45 diarios 5) Desde el 31-01-05 hasta el día 30-01-06, el salario integral fue de Bs.21.550,60 diarios. 6) Desde el 31-01-06 hasta el día 02-10-06, el salario integral fue de Bs.21.600,60 diarios. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: CINCO MILLONES TREINTA Y TRE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.5.033.701,77)Y SEGUNDO: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.5.675.828,76),Y TERCERO: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs.5.769.148,61),calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el día 02-10-2006, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

Se Condena a la empresa a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de :PRIMERO: CINCO MILLONES TREINTA Y TRE MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs.5.033.701,77)Y SEGUNDO: CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.5.675.828,76),Y TERCERO: CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs.5.769.148,61),calculadas conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida en el Primero el día 02-10-2006, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es: PRIMERO: CUATRO MILLONES SEIS MIL NOVENTA BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.4.006.090,13) . SEGUNDO: CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( Bs.5.361.361,13) y TERCERO: SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 6.365.520,00),desde la fecha en que consta en acta la notificación de todas las partes demandadas ocurrida en fecha 14-01-2009, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diez (10) de Febrero de dos mil Nueve (2009).

Siendo las 11:15 a.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

MAC/JRZ.

Quien suscribe, Abog. J.R.D.Z., Secretaria adscrita a este Juzgado hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 10 de Febrero de 2.009.

LA SECRETARIA,

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