Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N°: 601-08

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES:

YOBEIDA ESTRADA , Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Quinta República , Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 13.330.681

R.A.G. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa , titular de la cédula de identidad numero 9.401.048

Se inicia el Proceso por Revisión de la Obligación Alimentaria, en fecha 13 de Junio del año 2008, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana YOBEIDA ESTRADA , quien expone, que el ciudadano R.A.G., padre de sus hijos, tiene fijada una obligación de manutención actualmente de BOLIVARES DOCIENTO S (Bs 200,oo) mensual desde el enero de año 2007, alega que esta cantidad es insuficiente, que el padre de sus hijos tienen buena situación económica, que es gandolero, que cobra cesta ticket, señala que los supuestos bajo los cuales fue fijada esta cantidad han cambiado, que el padre de sus hijos no la ayuda con mas nada, por lo que, de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pide la revisión y el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) en forma mensual y una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, para los gastos de útiles escolares y uniformes y la ropa de la época Decembrina para sus hijos.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano R.A.G., se libro boleta de citación, se libro exhorto e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio trece (13), cursa diligencia debidamente firmada por el obligado, en el que comparece voluntariamente al Tribunal, manifiesta que se da por citado para todos y cada uno de los actos procesales en la solicitud de revisión de la obligación de manutención, alegando, que hace poco se fijo la obligación de manutención, y que solo devenga en forma semanal la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs 183,46), alega que tiene mujer y que tiene gastos por servicios básicos.

En fecha 20 de Junio, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto los ciudadanos YOBEIDA ESTRADA Y R.A.G., El Tribunal les impone del motivo del acto, les recuerda sus obligaciones hacia sus hijos, y les insta a la conciliación. El obligado en este acto manifiesta, que no puede cumplir con la obligación en los términos solicitados, ofrece aumentar la obligación a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250,oo) mensual, consigna bauche de pago donde consta su sueldo, alega, que devenga cesta ticket a razón de BOLIVARES ONCE (Bs 11,oo) cada uno, en cuanto a útiles escolares , uniformes y ropa y zapatos por Septiembre y Diciembre de cada año, manifiesta que siempre hace estos gastos. La madre de los niños por su parte, manifiesta, que no esta de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de sus hijos, pide el aumento por lo menos a la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo).

No hubo contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención, El proceso se abre a pruebas, en fecha 04 de Julio el Tribunal dice vistos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

la ciudadana YOBEIDA ESTRADA , pide la revisión y el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS (Bs 400,oo) en forma mensual en contra del padre de sus hijos ciudadano R.A.G., alegando que tiene fijada una obligación de manutención actualmente de BOLIVARES DOCIENTO S (Bs 200,oo) mensual desde el año 2007, alega que esta cantidad es insuficiente, que el padre de sus hijos tienen buena situación económica, que es gandolero, que cobra cesta ticket, que el padre de sus hijos no la ayuda con mas nada.

El obligado alimentario por su parte, ofrece el aumento en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo) mensuales, y que en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año siempre hace estos gastos por ropa, zapatos uniformes y útiles escolares.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención, tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, prevé la posibilidad de que la obligación alimentaria una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación alimentaria, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente, se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, pero no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan, solo se limita a consignar el día que se dio por citado, según consta al folio 13, 14 y 15, deposito bancario, donde consta el deposito de una mensualidad, en los términos fijados para esa fecha, e igualmente, un recibo de pago Personal de la empresa Discolpoca, de febrero del año 2008, donde señala, que su sueldo es la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 183,46).

En este orden de ideas, cabe destaca, r que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud de obligación alimentaria, no probó ni demostró nada que le favoreciera, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” en consecuencia, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, para que ello ocurra se requiere de la concurrencia de varias condiciones

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda. En el caso de autos, la solicitud de revisión de obligación alimentaria esta fundamentada en los artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente en su parte procesal, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación, lo cual consta en autos, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; el obligado alimentario no dio contestación a la demanda en el lapso de ley, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados. Del expediente se observa, que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su solicitud, en efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Por consiguiente, colige el Tribunal en sentido estricto, que el demandado contumaz al no concurrir a la contestación de demanda y no probar nada que le favorezca, no puede salir favorecido en la controversia, pues la obligación permitida por la ley, consiste en probar algo que le favorezca, en consecuencia, se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma adjetiva.

Pues bien, a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso, la necesidad e interés de dos niños, como la incapacidad que tiene para proveerse por sí mismo ya que están estudiando, y el articulo 30 establece entre otros derechos, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud” y además , “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, dentro de sus posibilidades y medios económicos.

Por otro lado, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Ahora bien, el padre de las adolescentes, simplemente se limita a decir ante este Tribunal que ofrece el aumento en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs 250, oo), consigna bauche de pago, y afirma de que devenga cesta ticket a razón de BOLIVARES ONCE (Bs 11, oo), lo cual a juicio de este Tribunal, determina su capacidad económica, y a la hora de tomar una decisión, el juez lo debe tomar en consideración conjuntamente con la necesidad o interés del niño o adolescente según el caso, tal como lo señala el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que igualmente, con la reforma, se incluye como otro elemento a tomar en cuenta, como lo es el trabajo de la madre en el hogar que tienen un valor económico y produce valor agregado, así se decide.

Razones estas de hecho y de derecho, por las cuales considera este juzgador, procedente la solicitud de revisión de la obligación de manutención, aunado al hecho, de que existe confesión ficta, que hay un interés o necesidad de estos niños, tomando en consideración el índice inflacionario, por lo que, actuando de manera desapasionada, justa, equitativa y proporcional, se aumenta la obligación de manutención mensual, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300, oo), quedando igualmente el padre obligado para con sus hijos, en realizar los gastos de útiles escolares, uniformes por el mes de Septiembre de cada año, así como los gastos de ropa y zapatos por el mes de Diciembre en beneficio de sus hijos, en los mismos términos como hasta ahora lo ha hecho. Ambos padres quedan obligados en igualdad de responsabilidad, para con sus hijos, en la realización de los gastos para medicinas y médicos que sus hijos puedan requerir , en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes , en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana YOBEIDA ESTRADA, en contra del ciudadano R.A.G.

2) En consecuencia se aumenta la obligación de manutención, en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs 300, oo) MENSUALES, que el padre, deberá entregar a la madre de los niños, los últimos de cada mes. .

3) El padre de los niños, queda obligado para con sus hijos, en realizar los gastos de útiles escolares, uniformes por el mes de Septiembre, así como la ropa y zapatos por la época Decembrina , en beneficio de sus hijos, en los mismos términos como hasta ahora lo ha hecho

4) Por ultimo, se establece que ambos padres deben contribuir en igualdad de responsabilidad, con el 50 % cada uno de los gastos médicos y de medicinas que requieran sus hijos.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. Liusandro de J.V.P.

La Secretaria

Maria Auxiliadora Delgado de Franco

En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR