Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAclaratoria

Caracas, 28 de julio de 2014.

204° y 155°

CAUSA 1OAa-3855-14

JUEZA PONENTE: S.A.

En fecha 22 de julio de 2014, siendo las dos (2:00) horas de la tarde, los ciudadanos YOBEL E.G. y FRANKLYM J.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.165 y 195.657, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.Y.G.L., presentaron escrito ante esta Alzada, mediante el cual solicitan aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala en fecha 14 de julio de 2014, en el asunto penal signado con el Nº 10-Aa-3855-14; es por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre lo solicitado, en los siguientes términos:

I

TEMPORANEIDAD

En fecha 14/7/2014, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, en contra del pronunciamiento emitido en fecha 22/4/2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17/7/14, la Defensa fue debidamente notificada del antes mencionado pronunciamiento dictado por esta Sala, e interpuso su escrito de aclaratoria el día 22/7/14, habiendo transcurrido dos (2) días hábiles, por lo que se determina que la presente solicitud es consignada dentro del lapso previsto en el único aparte del articulo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el único aparte del articulo 156 ejusdem.

II

DE LA DECISION DICTADA

En fecha 14/7/2014, esta Sala dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público; de la cual se extrae lo siguiente:

..PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.V.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Quincuagésima Séptima (157º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de abril de 2014, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano J.Y.G.L..

SEGUNDO: Se mantiene el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, así como, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que los referidos ilícitos penales deben ser objeto del debate oral y publico.

TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, ostenta una pena donde el limite máximo alcanza un tiempo de diez (10) años de prisión; cuyas circunstancias se adecuan a la causal taxativa prevista por el Legislador, para considerar la presunción de peligro de fuga, a saber la prevista en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia preliminar mediante el cual se sustituyo la medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Juzgado A quo ejecutar con carácter de urgencia lo ordenado en la presente decisión…

.

II

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Del escrito presentado el día 22/7/2014, por los abogados YOBEL E.G. y FRANKLYM J.J., en su condición de defensores del ciudadano J.Y.G.L., quienes exponen lo siguiente:

…Respecto a este pronunciamiento, considera esta defensa que se debe analizar el contenido del Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de donde se infiere que las Penas Aplicables a los responsables por la comisión de este ilícito penal, no excede en su limite máximo de 8 años; a menos que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga la condición de Juez a tal efecto transcribimos parte de la norma antes señalada: ‘‘Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello resultare una sentencia condenatoria restrictiva de Libertad. Es decir nuestro representado no presenta la cualidad de Juez, y el Ministerio Publico tal como lo dejo sentado en la Audiencia Preliminar, a solicitud de la Defensa el ciudadano Juez del Juzgado 41 de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en su Tercer Pronunciamiento Expuso:

En cuanto al delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción al Tribunal verificar en el acto conclusivo que estimó el titular de la acción penal para adecuar la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, observa este quien aquí decide que el Ministerio Publico solo señala, que acusa al imputado de autos amén del delito a.a.p.e. delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, previsto en la disposición ut supra v transcribe el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y finalmente transcribiendo el acta policial de aprehensión, indicando que ‘‘el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscribe perfectamente en la Conducta delictual desplegada por el hoy imputado, en perjuicio de la colectividad...", es decir, no hizo el .proceso de adecuación típica que debe efectuarse en los procesos penales a los fines de determinar si la conducta desplegada por el encausado de autos encuadra dentro de las previsiones del delito de CORRUPCIÓN AGRAVADA, en definitiva nada dijo el de la acción penal respecto de dicha calificación jurídica y en razón de ello, este juzgador garante del debido proceso, estima que lo procedente y ajustado a derecho es inadmitir dicha calificación jurídica. En definitiva la única calificación que admite este Tribunal en la Presente causa es POSESIÓN Ilícita de sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON F.D. (sic) AL CONSUMO PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 153 de la L.O.d.D., cometido en perjuicio de la Colectividad. Hace la salvedad este Juzgador que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera, darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar."

En su TERCER aparte esa sala dejo sentado: “Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, por cuanto el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, ostenta una pena donde el limite máximo alcanza un tiempo de diez (10) años de prisión; cuyas circunstancias se adecuan a la causal taxativa prevista por el Legislador, para considerar la presunción de peligro de fuga, a saber la prevista en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento dictado al finalizar la audiencia preliminar mediante el cual se sustituyo la medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena al Juzgado A quo ejecutar con carácter de urgencia lo ordenado en la presente decisión.

Por tal motivo esta Defensa considera que en el presente caso no se presume el peligro de fuga toda vez que la pena del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA no tiene una pena igual o superior a diez años… “.

III

MOTIVACION PARA LA DECISION

Corresponde a esta Sala resolver la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 14/7/2014, para lo cual es necesario realizar los siguientes señalamientos:

El artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

De la disposición procesal antes señalada, se desprende en primer lugar, la imposibilidad para un Tribunal, de revocar o reformar su propia decisión lo cual responde a los principios de Seguridad Jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria).

Visto el escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria planteada por los abogados YOBEL E.G. y FRANKLYM J.J., en su condición de defensores del ciudadano J.Y.G.L., resulta oportuno ratificar las sentencias señaladas por esta Alzada en anteriores decisiones con ocasión a la naturaleza jurídica de las Aclaratorias, como lo son: sentencia Nº 277 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de julio de 2003; sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, el día 12 de diciembre de 2002.

Al igual que, la sentencia Nº 1132 dictada el día 11 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que señala:

…la aclaratoria que pronuncie el juez no puede implicar un nuevo examen sobre sus alegatos que implican su inconformidad con lo decidido, por cuanto es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta compresión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer ratificaciones de errores de copia, de referencia de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia…

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Con base a los señalamientos de las sentencias y de la decisión parcialmente transcrita, se desprende claramente que la finalidad de la figura procesal de la aclaratoria, no es otra que esclarecer o explicar los posibles puntos dudosos del propio acto jurisdiccional o decisión a la cual se solicita aclaratoria, y no de otros relacionados con el proceso que se esta siguiendo, así como tampoco que se realice una nueva revisión de las alegaciones hechas por las partes.

Considerado lo anterior, observa esta Sala que la defensa a través de su solicitud de aclaratoria pretenden que se analice nuevamente el contenido del Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual no es objeto de aclaratoria, toda vez que del fallo dictado por esta Alzada en fecha 14/7/14, quedaron claramente expuestos los motivos por los cuales se estima que tal tipo penal se encuentra acreditado en autos.

En relación al punto antes descrito, es importante señalar a los solicitantes que esta Alzada ha estimado que el delito de CORRUPCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62.2 de la Ley contra la Corrupción, se trata de una calificación provisional, el cual fue objeto de imputación fiscal en el acto de audiencia para la presentación de imputados, lo cual conllevo al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano J.Y.G.L. así como también fue un ilícito establecido en el escrito acusatorio fiscal, por lo que es un delito imputado y que para su desestimación deben concurrir circunstancias que el Juez de Control, analice sin entrar a valorar los medios de Pruebas, ya que esa función es solo reservada a los Jueces de Juicio en el Debate Oral y Publico.

No obstante, esta Sala evidencia que la defensa señaló en su aclaratoria que las penas aplicables a los responsables por la comisión del ilícito penal supra mencionado, no excede en su limite máximo de 8 años; a menos que la conducta desplegada por el sujeto activo tenga la condición de Juez, y por tal motivo consideran que en el presente caso no se presume el peligro de fuga, toda vez que la pena del delito de CORRUPCION PROPIA AGRAVADA, no tiene una pena igual o superior a diez años, como fue plasmado en el fallo dictado el 14/7/2014.

Esta Sala una vez revisada la presente solicitud, evidenció que ciertamente al momento de emitirse la decisión objeto de aclaratoria, se produjo un error material en relación a la pena a que se refiere el numeral 2 del precitado artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que la pena correcta es de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, sin embargo, tal circunstancia no afecta el resultado del fallo, por cuanto en el presente caso, es evidente la existencia de una concurrencia de delitos, como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra La Corrupción, se encuentra inmersa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual se acredita la presunción razonable de peligro de fuga.

Razón por la cual hay que denotar que no pueden pretender los solicitantes que por vía de aclaratoria, se analice el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunción de fuga y peligro de obstaculización, ya que la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad, viene dada por la concurrencia delictiva, y con la acusación fiscal, atendiendo los caracteres especiales del caso en particular, donde le fueron imputados y acusados unos hechos en contra del ciudadano J.Y.G.L., quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como funcionario policial.

Así las cosas, consideran quienes suscriben que la presente aclaratoria, debe ceñirse a lo establecido en la norma, observando esta instancia del análisis de la decisión cuya aclaratoria se solicita, que en la misma se dio respuesta a las peticiones que para esa oportunidad hicieran los recurrentes, en la cual se contienen los fundamentos de hecho y de derecho requeridos de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV

Por las razones precedentemente expuestas, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda que con los motivos ya expuestos en el presente fallo, queda así aclarado la decisión dictada por esta Alzada en fecha 14 de Julio del año en curso, en el asunto penal signado con el Nº 10-Aa-3855-14, (Nomenclatura de este Tribunal Colegiado), en cuanto a los puntos advertidos en el escrito de aclaratoria, interpuesto por los ciudadanos YOBEL E.G. y FRANKLYM J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 150.165 y 195.657, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano J.Y.G.L.. Todo ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.T.I.D.. J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3855-14

SA/JTI/JBU/CMS/ro.-

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