Decisión nº 011-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 03 de febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000183 SENTENCIA N° 011/2012

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 04 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en esa misma fecha, por el ciudadano L.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.931.353, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.169, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., domiciliada en la Urbanización Valle Arriba Zona Industrial las Planadas 1 Edificio Belcorp P.B. Guatire-Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 827-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31067467-1; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2010/000129, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 25 de marzo de 20011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 03 de marzo de 2009 y, en consecuencia confirmó las siguientes planillas de liquidación en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado:

- Con respecto a la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado:

PERIODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA SANCIÓN U.T. MONTO Bs.

Mayo 2004 01-40-01-2-27-001293 02-12-2008 15 690,00

- Con respecto a la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas:

PERIODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA SANCIÓN U.T. MONTO Bs.

Marzo 2006 01-40-01-2-27-001376 15-12-2008 5 230,00

Febrero 2007 01-40-01-2-27-001377 15-12-2008 10 460,00

Marzo 2007 01-40-01-2-27-001378 15-12-2008 15 690,00

Abril 2007 01-40-01-2-27-001379 15-12-2008 20 920,00

Mayo 2007 01-40-01-2-27-001380 15-12-2008 25 1.150,00

Junio 2007 01-40-01-2-27-001381 15-12-2008 25 1.150,00

Julio 2007 01-40-01-2-27-001382 15-12-2008 25 1.150,00

Agosto 2007 01-40-01-2-27-001383 15-12-2008 25 1.150,00

Octubre 2007 01-40-01-2-27-001384 15-12-2008 25 1.150,00

Octubre 2007 01-40-01-2-27-001385 15-12-2008 25 1.150,00

Noviembre 2007 01-40-01-2-27-001386 15-12-2008 25 1.150,00

Diciembre 2007 01-40-01-2-27-001387 15-12-2008 25 1.150,00

Enero 2008 01-40-01-2-27-001388 15-12-2008 25 1.150,00

Febrero 2008 01-40-01-2-27-001389 15-12-2008 25 1.150,00

Marzo 2008 01-40-01-2-27-001390 15-12-2008 25 1.150,00

Abril 2008 01-40-01-2-27-001391 15-12-2008 25 1.150,00

Mayo 2008 01-40-01-2-27-001392 15-12-2008 25 1.150,00

Junio 2008 01-40-01-2-27-001393 15-12-2008 25 1.150,00

Julio 2008 01-40-01-2-27-001394 15-12-2008 25 1.150,00

Agosto 2008 01-40-01-2-27-001395 15-12-2008 25 1.150,00

Septiembre 2008 01-40-01-2-27-001396 15-12-2008 25 1.150,00

Septiembre 2008 01-40-01-2-27-001397 15-12-2008 25 1.150,00

Octubre 2008 01-40-01-2-27-001398 15-12-2008 25 1.150,00

Octubre 2008 01-40-01-2-27-001399 15-12-2008 25 1.150,00

- Con respecto al enterramiento extemporáneo de los montos retenidos mediante la forma 99035 e informados según el contenido del archivo TXT transmitido:

PERIODO PLANILLA DE LIQUIDACIÓN N° FECHA MULTA Bs. INTERESES Bs.

Marzo 2006 01-40-01-2-27-001400 16-12-2008 11.297,62 250,25

Abril 2006 01-40-01-2-27-001401 16-12-2008 984,81 21,47

Abril 2006 01-40-01-2-27-001402 16-12-2008 5.792,18 125,88

Mayo 2006 01-40-01-2-27-001403 16-12-2008 1.959,42 42,45

Mayo 2006 01-40-01-2-27-001404 16-12-2008 370,37 7,85

Junio 2006 01-40-01-2-27-001405 16-12-2008 1.053,48 22,42

Julio 2006 01-40-01-2-27-001406 16-12-2008 1.875,65 40,93

Julio 2006 01-40-01-2-27-001407 16-12-2008 4.899,08 106,05

Agosto 2006 01-40-01-2-27-001408 16-12-2008 1.660,74 37,51

Agosto 2006 01-40-01-2-27-001409 16-12-2008 2.271,62 55,26

Septiembre 2006 01-40-01-2-27-001410 16-12-2008 1.846,60 58,39

Octubre 2006 01-40-01-2-27-001411 16-12-2008 1.208,39 28,08

Octubre 2006 01-40-01-2-27-001412 16-12-2008 4.942,59 114,98

Noviembre 2006 01-40-01-2-27-001413 16-12-2008 326,78 7,61

Diciembre 2006 01-40-01-2-27-001414 16-12-2008 10.506,25 250,71

Diciembre 2006 01-40-01-2-27-001415 16-12-2008 2.299,45 53,80

Diciembre 2006 01-40-01-2-27-001416 16-12-2008 28.577,06 680,21

Enero 2007 01-40-01-2-27-001417 16-12-2008 7.014,77 167,78

Enero 2007 01-40-01-2-27-001418 16-12-2008 3.108,40 75,63

Febrero 2007 01-40-01-2-27-001419 16-12-2008 879,10 22,09

Marzo 2007 01-40-01-2-27-001420 16-12-2008 1.106,73 29,95

Junio 2007 01-40-01-2-27-001421 16-12-2008 1.524,03 42,43

Agosto 2007 01-40-01-2-27-001422 16-12-2008 4.172,75 122,32

Noviembre 2007 01-40-01-2-27-001423 16-12-2008 828,65 31,29

todo lo cual suma un total de Bs. F. 128.891,85.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 09 de mayo de 2011, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria 111/2011 de fecha 08 de marzo de 2002, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, ope legis, la causa quedó abierta a pruebas sin intervención, durante ese período, de las partes.

La representación de la República, el 21 de septiembre de 2011, consignó copias certificada del expediente administrativo de la contribuyente YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A..

Siendo el 26 de enero de 2012 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, solamente la parte recurrida presentó sus conclusiones.

En fecha 30 de enero de 2012, se abrió el lapso para dictar sentencia.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de enero de 2009, la recurrente fue notificada de:

- La Resolución de Multa y sus respectivas Planillas de Liquidación emitida en fecha 18 de noviembre de 2008, por haber presentado la declaración del Impuesto al valor Agregado correspondiente al periodo impositivo de mayo de 2004 fuera del plazo.

- Las Resoluciones de Multas y sus respectivas planillas de liquidación todas emitidas en fecha 09 de diciembre de 2008 por haber presentado la declaración informativa de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo correspondiente a los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero a diciembre de 2007; primera quincena de enero a octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008.

- Las Resoluciones de Multas y sus respectivas planillas de liquidación todas emitidas en fecha 09 de diciembre de 2008 por haber enterado fuera del plazo las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado fuera del plazo correspondiente a los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006; primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007.

El 03 de marzo de 2009, YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A. presentó Recurso Jerárquico en contra de las mismas.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 25 de marzo de 2010, emitió la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2010/000129, notificada el 25 de marzo de 20011, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia ratificó, totalmente, las cantidades de multas e intereses moratorios determinados, que en su totalidad en la cantidad de Bs.F. 128.891,85

Por disconformidad con el referido acto administrativo, YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., en fecha 04 de mayo de 2011, ejerció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    MULTA POR PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE LAS COMPRAS Y LAS RETENCIONES PRACTICADAS EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (periodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero a diciembre de 2007; primera quince de enero a octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008) POR Bs.F. 25.300,00

    En este punto señalan, que en fecha 04 de diciembre de 2008, la recurrente presentó las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos señalados, excepto la del periodo impositivo de la segunda quince de marzo 2006, presentada por la recurrente en fecha 06 de abril de 2006.

    Acepta la recurrente, que incurrió en el incumplimiento al presentar fuera del plazo las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del impuesto en referencia, correspondiente a los periodos señalados, mas no está de acuerdo con la multa liquidada de Bs.F. 230,00 correspondiente al periodo impositivo de la segunda quincena de marzo de 2006, la cual fue calculada con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 46,00 vigente para la fecha de la liquidación de la multa, en lugar de ser calculada con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 33,00 vigente al momento de la presentación extemporánea de la declaración informativa de las compras y retenciones; por lo tanto señalan que la multa aplicable es por la cantidad de Bs.F.168,00, ya que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de la planilla de liquidación respectiva no debe ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador.

    De todo lo expuesto considera, que las multas aplicables en principio es por la cantidad de Bs.F. 25.238,00 en lugar de la cantidad de Bs.F. 25.300,00.

    MULTA E INTERESES MORATORIOS POR PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LAS RETENCIONES PRACTICADAS EN MATERIA DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (periodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006; primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007) MULTAS POR Bs.F. 100.506,52 E INTERESES Bs.F. 2.395,33

    Al respecto, la recurrente acepta que incurrió en un incumplimiento al enterar fuera del plazo las retenciones del impuesto en referencia, correspondiente a los periodos señalados, mas no está de acuerdo con las multas liquidadas de Bs.F. 100.506,52 correspondiente a los periodos impositivos señalados, las cuales fueron calculadas con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 46,00 vigente para la fecha de la liquidación de las multas, en lugar de ser calculadas con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 33,60 y Bs.F. 37,63 vigente según cada caso, al momento del enteramiento extemporáneo de las retenciones. Por lo tanto señalan que las multas aplicables es por la cantidad de Bs.F.74.099,47, ya que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador.

    De todo lo expuesto considera, que las multas aplicables en principio es por la cantidad de Bs.F. 74.099,47 en lugar de la cantidad de Bs.F. 100.506,52.

    En cuanto a los intereses liquidados por la Administración por la cantidad de Bs.F. 2.395,33, la contribuyente acepta la procedencia de los mismos, por haber enterado efectivamente fuera del plazo las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos antes identificados.

    MULTA POR PRESENTAR FUERA DEL PLAZO LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (periodo impositivo mayo 2004) Bs.F. 690,00

    En este punto, la recurrente acepta que incurrió en un incumplimiento al presentar fuera del plazo la declaración del impuesto en referencia, correspondiente al periodo señalado, mas no está de acuerdo con el monto de la multa liquidada de Bs.F. 690,00 correspondiente al periodo impositivo señalado, la cual fue calculada con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 46,00 vigente para la fecha de la liquidación de la multa, en lugar de ser calculada con el valor de la unidad tributaria de Bs.F. 24,70 vigente al momento de la presentación extemporánea de la declaración del Impuesto al Valor Agregado. Por lo tanto señalan que la multa aplicable es por la cantidad de Bs.F. 370,50, ya que la tardanza en que incurrió la Administración Tributaria en la emisión de las planillas de liquidación respectivas no debe ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador.

    De todo lo expuesto considera, que la multa aplicable en principio es por la cantidad de Bs.F. 370,50 en lugar de la cantidad de Bs.F. 690,00.

    NULIDAD POR FALSO SUPUESTO DE DERECHO POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO “CONCURRENCIA DE ILICITOS TRIBUTARIOS”

    Alegan que en el caso concreto, la Administración Tributaria parte de un falso supuesto, al no aplicar la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios, establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, al momento de determinar las respectivas sanciones pecuniarias, todo lo cual genera la nulidad de la Resoluciones recurridas, y la consiguiente revocatoria de las multas liquidadas.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, en su carácter de representante de la República, expone:

    FALSO SUPUESTO

    En relación al alegato de la recurrente respecto de la sanción por la presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado para el periodo mayo 2004, en cuanto a que la misma ha debido ser por 5 y no por 15 unidades tributarias como si se trata de una reiteración del mismo incumplimiento, la representación fiscal observa, pues, en el caso sub examine, no existe falso supuesto tal y como lo alega la recurrente ya que se puede observar que en el expediente administrativo rielan, copia de dos Resoluciones y Liquidaciones emitidas con anterioridad a la Resolución objetada por el mismo Sector de Tributos Internos, las cuales se originaron por concepto de multa con ocasión de la comisión de ilícitos del mismo tipo, es decir, presentación extemporánea de declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a la siguiente demostración:

    RESOLUCIÓN N° FECHA LIQUIDACIÓN PERIODO SANCION U.T. MONTO Bs.

    01-10-01-3-02-000070 01-11-2007 04-2007 5 188.160,00

    01-10-01-3-02-000035 13-11-2008 07-2004 10 247.000,00

    Asimismo señala, que las identificadas sanciones anteriores fueron debidamente canceladas por la contribuyente en fecha 17 de diciembre de 2008, conforme se demuestra en Reporte emitido por Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que cursa en el mismo expediente.

    Siendo así, considera evidente que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto, pues fundamentó su actuación y aplicó la sanción con el correcto incremento por efecto de la reiteración del mismo ilícito, lo cual corresponde con el dispositivo normativo aplicado.

    APLICACIÓN DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VIGENTE PARA LA FECHA EN QUE SE VERIFICARON LOS RETARDOS

    En el caso sub examine, indica que los hechos fueron verificados durante los años 2004, 2006, 2007 y 2008, en consecuencia se aplicaron las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 94.

    Asimismo, destaca que la norma señalada establece claramente que las multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor de la que estuviere vigente para el momento del pago, y ha sido criterio reiterado de la Administración Tributaria asimilar dicho momento a la fecha de la determinación o liquidación de dicha multa, es decir que para las fechas de la liquidación (02 de diciembre de 2008, 15 de diciembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008) el valor de la unidad tributaria era Bs.F. 46,00.

    FALSO SUPUESTO POR LA NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO

    Al respecto, la representación Fiscal observa que la sanción prevista en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario combina los porcentajes del tributo (impuesto retenido) con el tiempo de mora (días de atraso), por consiguiente concluye que esta norma contempla una sanción de tipo proporcional, pues lo que incrementa el monto de la sanción es el transcurso del tiempo y, en el caso de que el incumplimiento no haya ocupado todos los días del mes calendario la misma, debe prorratearse, esto es, calcularse proporcionalmente a los días de atraso.

    En base a lo expuesto concluye que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, actuó ajustada a derecho, al sancionar a la contribuyente YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A. con la multa prevista en el Artículo 113 del referido Código, habida cuenta que aplicó el equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso hasta un máximo de 500%, lo que en el presente caso y observando bien la sanción aplicada, se limita a un mismo ilícito “la presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas”, por tanto no es aplicable el contenido del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario porque no se está en presencia de una concurrencia de infracciones tributarias, ya que se trata de ilícitos de un mismo género.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por i) La falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria; y ii) la aplicación o no de la concurrencia de infracciones.

    i) De la falta de aplicación por parte de la Administración Tributaria de la Unidad Tributaria vigente al momento del pago de la obligación tributaria.

    De acuerdo a lo expuesto por la contribuyente en su escrito recursorio, en el presente caso, la Administración Tributaria no aplicó el valor de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente al momento de la declaración y pago, sino la que estaba vigente al momento de la emisión del acto administrativo.

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.). (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que tal y como consta en los autos, la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., efectuó:

    - La presentación en fecha 06 de abril de 2006 y 04 de diciembre de 2008, de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo de 2006; primera quincena de febrero a diciembre de 2007; primera quince de enero a octubre de 2008; segunda quincena de septiembre y octubre de 2008; fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

    - La presentación en fecha 07 de abril de 2006, 27 de abril de 2006, 05 de mayo de 2006, 22 de mayo de 2006, 09 de junio de 2006, 04 de julio de 2006, 18 de julio de 2006, 02 de agosto de 2006, 17 de agosto de 2006, 06 de septiembre de 2006, 05 de octubre de 2006, 18 de octubre de 2006, 09 de noviembre de 2006, 16 de noviembre de 2006, 05 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 09 de enero de 2007, 19 de enero de 2007, 02 de febrero de 2007, 09 de marzo de 2007, 04 de abril de 2007, 10 de julio de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 04 de diciembre de 2997, las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado para los periodos impositivos de la segunda quincena de marzo, junio y septiembre de 2006; primera y segunda quincena de abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2006; primera y segunda quincena de enero de 2007; segunda quincena de febrero, marzo, junio, agosto y noviembre de 2007, fuera del plazo establecido. Actuación esta que constituye el ilícito material sancionado conforme lo previsto en los artículos 113 y 94 Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y Artículo 66 ejusdem con relación a la liquidación de intereses moratorios.

    - La presentación en fecha 18 de junio de 2004, la declaración de Impuesto al Valor Agregado para el periodo impositivo mayo 2004, fuera del plazo. Actuación ésta que constituye el ilícito material previsto en los artículos 103 y 94 Paragrafo Segundo del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la supra transcrita sentencia, ha dejado claro que, en los casos en que “el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, [la] sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.

    En razón de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa es la vigente al momento cuando la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, es decir, para el año 2004 Bs. 24.700,00 (Bs.F. 24,70), para el año 2006 Bs. 33.600,00 (Bs.F 33,60), para el año 2007 Bs.37.632 (Bs.F. 37,63) y para el año 2008 Bs.F. 46,00, pues son éstas las fechas del pago de la obligación tributaria principal; en consecuencia, la Administración Tributaria debe recalcular la multa impuesta en atención a los términos dictados en este fallo. Así se declara.

    ii) De la concurrencia de infracciones.

    El apoderada judicial de la contribuyente alega que si la Administración Tributaria parte de un falso supuesto al no aplicar la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representante fiscal señala que, en el presente caso, el único ilícito por el cual se sanciona a la contribuyente es el previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario (presentación extemporánea de las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones practicadas); razón por la cual, considera que, en modo alguno, existe concurso ideal de infracciones, por lo que, a su juicio, resulta inaplicable la norma prevista en el artículo 81 eiusdem.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no se acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    La norma transcrita precisa el modo como han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o mas acciones antijurídicas, es decir, cuando se configuren dos o mas ilícitos tributarios.

    Ahora bien, a lo largo de este fallo se ha dejado claro que la recurrente YOBEL SUPPLYU CHAIN MANAGEMENT, S.A., incurrió en el único ilícito material de enterar fuera de los plazos legales y reglamentarios, las declaraciones así como las cantidades retenidas en materia de Impuesto al Valor Agregado, sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.

    Corolario de lo expuesto, este Tribunal considera, al observarse que la recurrente YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., únicamente incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, resulta improcedente la aplicación de la concurrencia de infracciones, por cuanto no se dan los supuestos previstos en la norma del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil YOBEL SUPPLY CHAIN MANAGEMENT, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2010/000129, de fecha 25 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por un total de Bs. F. 128.891,85, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

Se ordena a la Administración Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido

ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:23 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Suplente,

E.C.P..

Asunto AP41-U-2011-000183.-

MYC/ar.-

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