Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 julio 2010

Años: 200° y 151°

Expediente No. 13.544

Vista la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta el 29 junio 2010 por el Abogado F.A., Inpreabogado N° 110.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R.R.D., B.E. OJEDA CORONEL, YOBELIZ V.L.V., M.L.N., E.C.G.H., M.C.G.D.Q., C.C.C.P., N.C.D., N.C.A.M., M.M.H.T., MILAGRO COROMOTO D A.D.R., L.A.R., cédula de identidad V-5.374.571, V-6.882.575, V-7.107.183, V-7.005.051, V-7.002.024, V-5.384.692, V-7.057.721, V-4.864.908, V-7.003.876, V-5.743.959, V-4.129.877 y V-7.003.137 respectivamente; contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión, previas las consideraciones siguientes:

- I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, respecto de lo cual observa.

En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como en el derecho privado.

La diferencia primordial entre la caducidad y prescripción es que el lapso previsto para la primera es de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción de conformidad con el Código Civil. La caducidad es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, y puede ser declarada de oficio en cualquier, estado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente querella.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos, se deduce que las actuaciones que da origen la presente querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales se producen: Con relación a la ciudadana YOBELIZ LIMONTA, cédula de identidad V-7.017.183, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 8 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales; Con relación a la ciudadana M.N., cédula de identidad V-7.005.051, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 8 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana E.G., cédula de identidad V-7.002.024, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 2 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana M.G., cédula de identidad V-5.384.692, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 16 septiembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación al ciudadano C.C., cédula de identidad V-7.057.721, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 26 noviembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales; Con relación a la ciudadana N.D., cédula de identidad V-4.864.908, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 16 septiembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana N.A., cédula de identidad V-7.003.876, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 27 noviembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana M.H., cédula de identidad V-5.743.959, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 16 septiembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana MILAGRO D AMELIO, cédula de identidad V-4.129.877, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 16 septiembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana L.R., cédula de identidad V-7.003.137, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 23 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana J.O., cédula de identidad V-4.465.406, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 28 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana N.R., cédula de identidad V-5.374.571, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 16 septiembre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales. Con relación a la ciudadana B.O., cédula de identidad V-6.882.575, alega que egresa del ente querellado el 30 noviembre 2008 y recibe en 8 octubre 2009 pago por concepto de prestaciones sociales.. En la oportunidad en la cual se efectúa el pago por concepto de prestaciones sociales de los querellantes es cuando se producen los supuestos hechos lesivos a sus derechos e intereses.

De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario de este Juzgado la querella fue interpuesta 12 marzo 2010, de lo cual se evidencia que transcurrió, entre la fecha de los hechos que originan la querella y la interposición del recurso, más de tres (3) meses.

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.

Sin embargo, al versar la presente causa sobre cobro de prestaciones sociales resulta necesario hacer referencia al criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de querellas dirigidas a obtener el pago de las prestaciones sociales se debe aplicar el término de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y no el de tres meses de la Ley del Estatuto de la función Pública. Señala la Corte:

De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).

Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.

Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.(Sent. 2006-1048 del 29/03/2006)

Este criterio no es sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en este sentido, en decisión No. 1642 del 03 octubre 2006, establece que las querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales fundamentadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, están sometidas al lapso de tres meses de caducidad que estipula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señala la Sala:

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma.

Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica. (Destacado del Tribunal)

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional, mediante decisión del 14 diciembre 2006, bajo el Nro. 2325, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como órgano superior de los Juzgados Contenciosos Regionales, a aplicar el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Señalo la Sala:

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(Destacado del Tribunal)

En consecuencia, tratándose de criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, resulta vinculante, artículo 335, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los Tribunales de la República. Así se decide.

Siendo así, debe entenderse que el lapso para solicitar prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad, por caducidad, de la pretensión interpuesta, y así se decide.

- II -

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta el 29 junio 2010 por por el Abogado F.A., Inpreabogado N° 110.999, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos N.R.R.D., B.E. OJEDA CORONEL, YOBELIZ V.L.V., M.L.N., E.C.G.H., M.C.G.D.Q., C.C.C.P., N.C.D., N.C.A.M., M.M.H.T., MILAGRO COROMOTO D A.D.R., L.A.R., cédula de identidad V-5.374.571, V-6.882.575, V-7.107.183, V-7.005.051, V-7.002.024, V-5.384.692, V-7.057.721, V-4.864.908, V-7.003.876, V-5.743.959, V-4.129.877 y V-7.003.137 respectivamente; contra la SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO CARABOBO

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA QUERELLANTE.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

El Secretario,

G.B.R.

Expediente Nº 13.544. En la misma fecha se libró oficio No. 3366/18344

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR

OLU/claudia

Diarizado No. ________

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