Decisión nº 001328-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-J-2014-002390

SOLICITANTE: YOBENNY DORVEN AMUNDARAY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.965, y de este domicilio.

ASISTIDA POR: Abg. C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.410.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.

En fecha 24 de abril de 2014, comparece la ciudadana YOBENNY DORVEN AMUNDARAY OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.965, actuando en nombre y representación de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, donde solicita se les declare únicos universales herederos; del De Cujus H.R.L.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.512.124, y quien falleció el día 06 de Marzo de 2014, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital A.M.P. de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 692, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014.

En fecha 30 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presenten la solicitante, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga respecto a la presente solicitud.

En fecha 16 de mayo de 2014, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos Z.D.C.M.C. y E.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-16.417.135 y V-3.536.174 respectivamente.

En la misma fecha compareció el ciudadano arriba señalado, a los fines de manifestar su conformidad con el presente procedimiento y asimismo solicitar al Tribunal se le declare Único y Universal Heredero del De Cujus H.R.L.P..

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus H.R.L.P., así como las partidas de nacimiento de los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, y el acta de matrimonio del causante con la ciudadana YOBENNY DORVEN AMUNDARAY OJEDA, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre los solicitantes que acreditan su condición de Herederos, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos Z.D.C.M.C. y E.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs V-16.417.135 y V-3.536.174 respectivamente, quienes están conteste en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana la ciudadana YOBENNY DORVEN AMUNDARAY OJEDA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.640.965 y a los niños Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesY, de once (11) y seis (06) años de edad respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de H.R.L.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.512.124. Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

La Juez Tercera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. L.G.L. Agüero La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 001328-2014 y se publicó siendo las 02:27 a.m.

La Secretaria,

LLA/OD/Erika.-

ASUNTO: KP02-J-2014-002390

Motivo: U. U. H.

21-05-2014

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