Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 22 de Mayo de 2013

203° y 154°

CAUSA Nº 1As-2286-12

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 21-6-2012 por el Abg. YOBER A.M.H., Defensor de O.L.M.H., contra la decisión mediante la cual el 12-6-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, condenó a la ciudadana antes mencionada como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, como cooperadora, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

DE LA JUSTIFICACION DEL RETARDO PROCESAL EN LA RESOLUCION DE LA PRESENTE INCIDENCIA

El 24-10-2012 se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, que no estuvo constituido desde el 30-3-2012, como consecuencia de haberse dejado sin efecto por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento del Abg. E.V. como uno de sus jueces.

El 24-10-2012 se constituyó nuevamente la Corte vista la designación para integrarla por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del Juez J.C.G.G., siendo que desde el 21-5-2012 ya habían asumido el cargo en ella los Jueces E.E.C. y V.G.F..

El 22-1-2013 se admitió la pretensión de la Defensa y el 5-2-2013 se realizó la audiencia a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es evidente entonces que desde el 30-3-2012 hasta el 24-10-2012, esta Instancia Superior no dio despacho por las razones antes expuestas, lo que justifica el retardo procesal en la tramitación de la incidencia, aunado el tiempo en la resolución de otras causas más antiguas que esperaban por decisión.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Alegó la Defensa para apelar:

… De conformidad con el numeral 1 Y 7 del articulo (sic) 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio formalmente la infracción del articulo (sic) 376 ejusdem, por la falta de aplicación de los artículos 74 (sic) y el articulo (sic) 82 ambos del código (sic) penal (sic) venezolano (sic) vigente (sic) en virtud de que (sic) el Tribunal Primero de juicio (sic) solamente aplico (sic) la rebaja de la pena aplicable en el procedimiento de admisión de los hechos contemplado el articulo (sic) 376 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), osea (sic) hasta un tercio, sin tomar en consideración las atenuantes previstas en el Código Penal. Se observa que el Juez no aplico (sic) en el calculo (sic) de la pena las atenuantes prevista en articulo (sic) 74 y 82 del Código Penal Venezolano (sic), si el ciudadano magistrado hubiese aplicado el contenido del articulo (sic) en referencia, el calculo (sic9 de la pena seria (sic) el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio, así mismo se le aplicara (sic) la rebaja de las circunstancias de atenuantes establecidas en el articulo (sic) 74 numeral 1 y 4 y 82 mismo del Código Penal, como son: visto que no consta en las actuaciones antecedentes ni policiales ni penales, entonces la ciudadana: M.H.O.L., por haber admitido el hecho punible que merece una pena de prisión de quince (15) a (20) veinte años, que da un total de treinta y cinco (35) años, pero en virtud del artículo 37 del código (sic) penal (sic), la pena normativa (sic) aplicable es el término medio, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, que sería la pena a aplicar, sin embargo, por tratarse de un hecho punible establecido en el artículo 82 debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, la pena aplicable con la rebaja por la frustración quedaría en once (11) años y ocho (8) meses de prisión, no obstante, la recurrida decidió aplicar la pena en su límite inferior, sin motivar la razón por la cual no acogía la dosimetría penal establecida en el ya referido artículo (sic) 37, 82 y 74 del código (sic) penal (sic) venezolano (sic) empero (sic), teniendo como base la pena en su límite inferior que es quince (15) años de prisión, al hacerse la rebaja de la tercera parte que prevé el artículo 82 por tratarse de un hecho punible la pena quedaría en diez (10) años de prisión, que en definitiva sería la aplicable al caso. Por otra parte según el contenido de artículo (sic) 74 en referencia, se debe aplicar la pena menos del término medio.

Finalmente, el operador de la justicia en la aplicación de la pena a mi defendido, no aplico (sic) el contenido del artículo: 82 (sic) si fuera el caso y el 74, de las dos terceras partes de la pena, cuando el culpable (sic). Ya que es menor de 21 años de edad…

folios 379 al 381 y vueltos de la presente pieza del expediente.

III

DE LA DECISION APELADA

De los folios 389 al 399 de la 2ª pieza del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

… En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos divida entre dos, es decir el termino (sic) medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del artículo 37 ya mencionado, como quiera, que el delito endilgado es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que señala la concurrencia de personas en el mismo hecho perpetrado, por lo que debe regirse la norma general del delito establecido en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Ahora bien, el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte señala que solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, se hace la rebaja correspondiente en UN (1/8) OCTAVO (sic), que son Dos (2) Años, Veintidós (22) días y Quince (15) horas. Pero como quiera que la acusada es menor de Veintiún (21) años, quien aquí decide, considera rebajar la pena de conformidad a los establecido en el Artículo 74 del Código Penal como atenuante, y hace la rebaja correspondiente, quitándole a la pena los Veintidós (22) días y Quince (15) horas; por lo que haciendo la resta correspondiente la pena total que debe imponerse es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir la ciudadana ORIANA LEIDYMAR MORENO HERNANDEZ… por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal…

.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Objetó el Apelante la pena que de conformidad con la aplicación del procedimiento por admisión de hechos le fue impuesta a O.L.M.H., alegando que el A-quo no tomó en consideración al establecer el cuantum de la sanción criminal, las atenuantes previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal y la rebaja por frustración del artículo 82 eiusdem. Adujo: “… el hecho punible… merece una pena de prisión de quince (15) a (20) veinte (sic) años, que da un total de treinta y cinco (35) años, pero en virtud del artículo 37 del código (sic) penal (sic), la pena normativa (sic) aplicable es el término medio, es decir diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión… sin embargo, por tratarse de un hecho punible establecido en el artículo 82 (sic) debe rebajarse la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, es decir, la pena aplicable con la rebaja por la frustración quedaría en once (11) años y ocho (8) meses de prisión, no obstante, la recurrida decidió aplicar la pena en su límite inferior, sin motivar la razón por la cual no acogía la dosimetría penal establecida en el ya referido artículo… empero, teniendo como base la pena en su límite inferior que es quince (15) años de prisión, al hacerse la rebaja de la tercera parte que prevé el artículo 82… la pena quedaría en diez (10) años de prisión, que en definitiva sería la aplicable al caso… ” (folio 380 y vuelto de la presente pieza del expediente).

La recurrida determinó la sanción criminal en los siguientes términos: “… la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR… fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISION… la normalmente aplicable es la pena de DIECISETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos… esto en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, que señala la concurrencia (sic) de personas en el mismo hecho en grado de cooperadores queda sujeta a la pena correspondiente al hecho perpetrado… el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte señala que solo se podrá rebajar la pena hasta un tercio y no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, se hace la rebaja correspondiente en UN (1/8) OCTAVO (sic), que son Dos (2) años, Veintidós (22) días y Quince (15) horas. Pero como quiera que la acusada es menor de Veintiún (21) años… de conformidad a lo establecido en el Artículo 74 del Código Penal como atenuante… hace la rebaja correspondiente, quitándole a la pena los Veintidós (22) días y Quince (15) horas; por lo que haciendo la resta correspondiente la pena total que debe imponerse es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…”

(folios 396 y 397 de la presente pieza del expediente).

Fue correcta la motivación de la A-quo para establecer la pena que debe cumplir O.L.M.H., requerida por ella la aplicación el 12-6-2012 del procedimiento por admisión de hechos, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento, por cuanto la norma establecía que en el caso de delitos donde hubiere habido violencia contra las personas, la sentencia no podía imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por la ley para el delito correspondiente.

La A-quo sentenció a la acusada como responsable del delito de homicidio en la ejecución de robo, como cooperadora, y esa circunstancia le imponía respetar la limitación legislativa inmediatamente referida, aún considerando todas las atenuantes que podían favorecerla, como en efecto hizo con las de los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que no violentó derecho alguno en su perjuicio.

Hizo mención el Impugnante a una supuesta frustración del homicidio por el cual se condenó a la acusada. El alegato es inentendible por cuanto no hay hesitación respecto a que el ilícito in comento no vio interrumpido su iter criminis.

Por los razonamientos que anteceden son por las que esta Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 21-6-2012 por el Abg. YOBER A.M.H. en su carácter de Defensor de O.L.M.H.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

V

OBSERVACION AL DEFENSOR PRIVADO YOBER A.M.H.

Contabilizó el Ponente en la presente causa más de 40 errores de ortografía en el escrito de apelación (folios 379 al 381 y vueltos del presente cuaderno de incidencia), presentado por la Defensa.

Puede entender la Corte que como consecuencia de la cantidad de trabajo con que lidia el antes mencionado, se presenten fallas de idioma en los escritos judiciales, lo que es inaceptable es que las mismas asuman las magnitudes precisadas en esta incidencia.

Lo tratado obliga a esta Instancia Superior a llamar la atención al Abg. YOBER A.M.H., para que evite incurrir en este tipo de situaciones, toda vez que el Sistema de Administración de Justicia exige de quienes lo integran, el mayor cuido en el cumplimiento de sus funciones.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 21-6-2012 por el Abg. YOBER A.M.H., Defensor de O.L.M.H., contra la decisión mediante la cual el 12-6-2012, la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Y.T.B.A., en aplicación del procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, condenó a la ciudadana antes mencionada como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado en la ejecución de robo agravado, como cooperadora, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

V.G.F.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/JCGG/VGF/RT/Ana M.

Causa Nº 1As-2286-12

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