Decisión nº PJ068-2016-000004 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Asunto: VP01-L-2013-001120.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano YOBER J.G.G., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-20.439.429, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.33, Tomo 48-A, de fecha 07/11/2012, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 28/06/2013, el ciudadano YOBER J.G.G., antes identificado, asistido por el profesional del Derecho R.A.S.V., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 87.903, e interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por alegado accidente de trabajo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) antes identificada, quien solicitase tercería que fue declarada inadmisible; y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 05/03/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez Suplente G.B.A. en fecha 06/03/2014, siendo devuelto al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para corregir omisiones. Luego de lo anterior, realizadas las correcciones fue nuevamente recibido por este Juzgado, en fecha 10/03/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 17/03/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio. En fecha 14/04/2014, se abocó a la causa el Ciudadano Juez Titular de este Despacho Dr. Neudo F.G..

La audiencia fue reprogramada y finalmente en fecha 12/06/2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en virtud de necesidad probatoria, fue prolongada, celebrándose la continuación en fecha 29/10/2014, 10/12/2014, y 18/12/2014, fecha en la cual este Tribunal pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente (excluyéndose los días no laborales del receso de fin de año 2015-2016) pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13/06/2012 inició la prestación de servicios, para la demandada INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A). Que desempeñaba el cargo de SUPERVISOR.

Que cumplía las funciones que describe de la forma siguiente:

… El trabajo de SUPERVISOR consistía en ejecutar labores de patrullaje en las zonas o áreas a resguardar de las empresas o entidades que contratan a la patronal, así como inspeccionar y/o supervisar a los oficiales de seguridad (vigilantes) encargados de dichos resguardos, y velar que los mismos estuvieran cumpliendo sus deberes laborales en el sitio de trabajo asignado.

(F.1)

Que devengaba como último salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.384,40, es decir, Bs.F.79,48 diarios, y un salario integral mensual de Bs.2.678,40, equivalentes a Bs.89,78.

Que laboró para la empresa demandada en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. de lunes a viernes, laborando en varias oportunidades los días sábados, y siendo el domingo el día de descanso.

Que la relación laboral culminó en fecha 27/03/2013.

Bajo el título “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EXPERIMENTADO”, señala que en fecha 12/10/2012, en labores de trabajo, en concreto, patrullaje, trasladándose del Campo o Pozo de Bienes Nacionales 762 (BN 762), hacia la estación Nro. 18, ambos ubicados en Campo Boscán, Municipio La cañada de Urdaneta del estado Zulia, en donde ejecutaba actividades petroleras PETROBOSCAN, contratante de la empresa demandada, con la finalidad de realizar labores de patrullaje. Esto en compañía de otro supervisor de la demandada, el ciudadano E.B.V.A., sufrió un accidente en una camioneta Chevrolet Silverado, año 2008, de la empresa demandada, ya que el vehículo quedó acelerado “ya que se le quedó pegada la guaya, sin poder frenarla mi compañero de trabajo E.B.A., quien perdió el control de la camioneta, saliéndose de la vía, sufriendo un volcamiento, y chocando con un objeto fijo (poste eléctrico)” (F.3 de la Pieza Uno).

Que producto del accidente quedó inconsciente y su compañero fue el que se puso en contacto con la patronal. Que fue trasladado a la Clínica Metropolitana en donde se le practicaron “primeros auxilios”, y luego al Hospital Universitario de Maracaibo, en el cual permaneció 30 días, despertando el día 13/10/2012. Que de los 30 días en el señalado hospital, los primeros 4 los pasó en la Unidad de Cuidados intensivos, y los otros 26 en el Departamento de Neurocirugía y Cirugía Plástica.

Que los exámenes y estudios que le realizaron en los 30 días en el Hospital Universitario de Maracaibo arrojaron como resultado: “Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo, Fractura frontal izquierdo, Fractura frontotemporal izquierda, Fractura petroso derecha, Fractura del piso orbitario izquierdo, Hemorragia suaracnoidea postraumática, Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, producto del accidente de trabajo arriba narrado.” (F.3 de la Pieza Uno)

Señala que desde la fecha del accidente (12/10/2012) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (27/03/2013), estuvo suspendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello en razón de la gravedad del infortunio sufrido.

Que en fecha 15/10/2015, fue presentada solicitud de investigación de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizándose investigación bajo el Nro. ZUL-47-IA-12-0531, constando certificación del infortunio de trabajo.

Que en fecha 05/04/2013, la Dra. F.N., en condición de Médico Ocupacional II, adscrita la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat Zulia), certificó el accidente de trabajo señalado, que le produjo:

“ “Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo + Fractura frontal izquierdo + Fractura frontotemporal izquierda + Fractura petroso derecha + Fractura del piso orbitario izquierdo + Hemorragia suaracnoidea postraumática + Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, que ameritó tratamiento farmacológico, quirúrgico, hospitalización y reposo, con una evolución tórpida”, y además, como secuelas físicas, certificó que presentó “… disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa”; todo lo cual me (le) ha originado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, presentando “limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos de impactos y vibraciones.” ” (F.5 de la Pieza Uno)

Que la investigación así como la certificación son documentos públicos de conformidad con los artículos 76 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Bajo la denominación CAUSAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO QUE CONLLEVAN A LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DE LA EMPRESA INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD, C.A., (I.S.S., C.A.) señala que en base a las resultas de la investigación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se demuestran las causas siguientes:

  1. Por ser la patronal guardián de la cosa, en base al artículo 1.193 del Código Civil. 2. Por lo pautado en el artículo 1.191 eiusdem, siendo que el conductor de la camioneta en la que hubo el accidente, también era un dependiente de la demandada, el cual perdió el control del vehículo, volcándose y chocando. Que se trata de una presunción de culpa -afirma- que no admite prueba en contrario. 3. Que con base en los artículos 53 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como quiera que “la camioneta (…) sufrió fallas al quedar acelerada, ya que se quedó pegada la guaya, sin poder frenarla mi compañero de trabajo E.B.A., quien perdió el control de la camioneta, saliéndose de la vía, volcándose en la misma estrepitosamente para luego chocar con un objeto fijo, ocasionando los daños arriba descritos. Incurriendo de esta manera la patronal (…) en un hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, …” (F.8 de la Pieza Uno) 4. Afirman responsabilidad de la patronal en virtud de que el conductor de la camioneta conducía en una carretera de intersección a una velocidad excesiva, aproximadamente a unos 90 K/h, violando la normativa de tránsito y en consecuencia incurriendo en hecho ilícito conforme al artículo 1.185 C.C. 5. Que por demás la patronal no le ha pagado las indemnizaciones que le corresponden a tenor de lo pautado en el artículo 53, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Reclama los siguientes conceptos y montos, bajo la denominación INDEMNIZACIONES DEMANDADAS PRODUCTO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO:

  2. Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente, con base al artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y en tal sentido, reclama la cantidad de Bs.F.160.704,00, que resulta de 5 años (60 meses), por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40.

  3. Indemnización por secuela o deformación permanente prevista en los artículos 71 y 131 (léase 130) penúltimo aparte de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al presentar disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa; y en tal sentido, reclama la cantidad de Bs.F.160.704,00, que resulta de 5 años (60 meses), por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40.

  4. Con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 C.C., y bajo la denominación Daño Material producto del Lucro Cesante, reclama la cantidad de Bs.F.826.790,70, indicando que al momento de la demanda cuenta con 22 años de edad, faltando 28 años para llegar a la edad de 60 años, y en tal sentido, multiplica 13.870 días por el salario básico diario de 79,48, que da el monto de Bs.F.1.102.387,60, al cual ha de sacarse el 75% resultante de la merma en su capacidad física, con base al artículo 130, numeral 4.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, lo cual señala en la cantidad de Bs.F.150.000,00.

    Que demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), para que convenga en el pago de la cantidad de Bs.F.1.298.198,70, y en caso contrario, solicitando del Tribunal conmine a la sociedad indicada al pago del predicho monto, así como los intereses de mora, la Indexación, costos y costas.

    Indicas datos del domicilio procesal del actor, y para la notificación de la demandada.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    Señaló como cierta la relación laboral, las funciones, salario y horario indicados en la demanda, así como la fecha de culminación, indicando que fue de común acuerdo de las partes, además de haberse vencido el contrato entre la demandada y PETROBOSCAN – PDVSA.

    Indica el acaecimiento de accidente del demandante en sus labores de trabajo en una camioneta de la demandada, indicando como causa del mismo según acta policial, al hecho de que “un vehículo desconocido le robó la derecha al conductor, aunado al hecho descrito por los funcionarios de tránsito, respecto a las malas condiciones de las vías o carretera de penetración.” (F.194 de la Pieza Uno)

    Niegan que el conductor de la unidad estuviese manejando a exceso de velocidad para el momento de la ocurrencia del siniestro, y ello se desprende de la declaración del conductor ante las autoridades de tránsito, el hecho de que la empresa demandada los instruye y por el hecho de la contratista petrolera es vigilante del cumplimiento de las normas de seguridad, no permitiendo vehículos en mal estado ni que fuesen conducidos por personas no idóneas, o que no haya pasado las charlas que PDVSA adicionalmente dicta.

    Que igualmente es falso que el vehículo se encontraba en malas condiciones, y ello se desprende del informe de tránsito, de que la contratista petrolera no deja circular vehículos en mal estado para las labores de patrullaje y de los documentos respecto al mantenimiento constante a la unidad vehicular.

    Que es cierto que el demandante y su acompañante fueron atendidos por la Unidad o Ambulancia de PDVSA y trasladado a la Clínica Metropolitana y posteriormente al Hospital Universitario del Estado Zulia. De igual manera, es cierto que el actor estuvo suspendido, que la patronal notificó el accidente y pagó la parte que correspondía del salario, de igual manera pagó gastos médicos.

    Que la certificación del accidente laboral no señala la responsabilidad de la demandada, sino por el contrario, que la demandada era cumplidora de sus obligaciones. Que se trata de documentos públicos administrativos.

    Niegan que el accidente haya ocurrido por responsabilidad directa o indirecta de la demandada y en tal sentido, niegan la procedencia de las cantidades reclamadas.

    Que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no señala responsabilidad de la demandada, sólo señala que el accidente se trató de una colisión con objeto fijo con una camioneta.

    Que no es cierto que el demandante haya sufrido un daño grave.

    Que no han sido notificados de la decisión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) respecto al grado de incapacidad del actor, ni de los daños sufridos, ni de las secuelas del mismo, lo que conocen lo saben a través de la presente causa, pero formalmente no han sido notificados para ejercer los recursos que estimen pertinentes.

    En suma, negaron todos y cada uno de los argumentos de la parte actora, negándose todo tipo de responsabilidad en la ocurrencia del accidente, señalando que el vehículo se encontraba en buenas condiciones y que el accidente se debió al hecho de un tercero, en concreto, la participación de otro vehículo que venía en vía contraria y se dio a la fuga.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.)

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho establecidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    En la presente causa, se demanda el pago de indemnizaciones por alegado accidente ocupacional, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre el demandante y la demandada. Se acepta, la fecha de inicio y culminación, el salario, el cargo, y horario, así como la ocurrencia de accidente laboral, y la existencia de certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL).

    Se encuentra controvertida la procedencia de las indemnizaciones por accidente laboral, siendo que no se acepta responsabilidad alguna de la demandada en el accidente y en el cuadro de salud del accionante.

    En consecuencia, concierne a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos pertinentes. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  6. Documentales:

    1.1. Consignó copias del expediente de la investigación y certificación por el accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). 1.2. Consignó finiquito de pago y planilla de liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.

    Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

  7. Exhibición:

    Solicitó exhibición de las documentales consignadas, en particular, finiquito de pago y planilla de liquidación de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, empero la misma se tornó inoficioso toda vez que las documentales no fueron cuestionados y quedaron reconocidas. Así se establece.

  8. Experticia:

    Se efectuó por la médico D.P., Magíster Cs. en S.O., M.P.P.S. 40.302, COMEZU Nro. 8414, adscrita al INPSASEL, realizando evaluación al demandante en fecha 24/09/2015, que consta en el folio 43 de la pieza tres, y presentándose a la audiencia para exponer lo efectuado. La experticia en referencia, no cuestionada en forma alguna válida en Derecho, será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboraron de las conclusiones. Así se establece.

  9. Testimonial:

    Declaración testimonial de los ciudadanos E.B., R.M., M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.604.424, 13.560.851 y 22.250.521, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por la partes y el Ciudadano Juez. Expresó el primero de los nombrados, ser el chofer o conductor del vehículo siniestrado, que el mismo no poseía aire acondicionado y tenía malo el cinturón de seguridad del acompañante. Que semanas atrás había salido del taller el vehículo, que le constaba que tenía cauchos nuevos. Los otros dos testigos, se limitaron a señalar una condición de escasez económica del demandante y de problemas de salud a raíz del accidente.

    Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  10. Informativa:

    En relación a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ofició: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), apareciendo resultas (Fls.19 39 de la Pieza dos), remitiéndose historia clínica del demandante en copias. A la Clínica Sucre, se ofició apareciendo resultas (Fls.40 al 42 de la Pieza dos), remitiéndose evaluaciones y exámenes médicos del demandante en copias. Al Hospital Universitario de Maracaibo, se ofició apareciendo resultas (Fls.40 al 42 de la Pieza dos), remitiéndose copias de la Historia clínica del demandante.

    Las señaladas resultas no cuestionadas en forma alguna, se tomaran en cuenta a los efectos de la solución de la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  11. Documentales:

    1.1. Consignó documentales referentes a contrato de trabajo, pagos de salarios y utilidades, finiquito transaccional, examen pre empleo, notificación de riesgo, peligros, roles y responsabilidad, comité de seguridad, charlas y adiestramiento. Declaración de accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), informe de tránsito, p.d.s. gastos médicos e informes de seguros. Documentales referidas a “programa de mantenimiento preventivo a las unidades”. (Fls. 27-173 de la Pieza de Pruebas).

    Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

  12. Testimonial:

    Declaración testimonial de los ciudadanos E.C., N.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.367.197 y 13.402.708, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por ambas partes. Estos declararon en relación al programa de mantenimiento de los vehículos, y el cumplimiento de la normativa de seguridad y condiciones de trabajo por la patronal.

    Las declaraciones en referencia poseen valor probatorio a los efectos de la solución de lo controvertido, y han de ser analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  13. Informativa:

    En relación a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ofició: a Seguros Caracas, apareciendo resultas (Fls.152 y ss de la Pieza dos), en donde se indica que el accionante gozó de póliza de seguro contratada por la patronal. A PETROBOSCAN, S.A., se ofició, apareciendo resultas (Fls.204 A 226 de la Pieza dos), en donde se informa y remiten copias respecto a reuniones y charlas de seguridad recibidas por el demandante. Al BANCO BANESCO, se ofició, apareciendo resultas (Fls.9 al 11 de la Pieza tres), en donde se reflejan pagos de la demandada al actor, efectuados con posterioridad al accidente, en el periodo de suspensión por reposo médico.

    Las señaladas resultas no cuestionadas en forma alguna, se tomaran en cuenta a los efectos de la solución de la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

  14. Exhibición:

    Solicitó exhibición de las documentales consignadas, en concreto, licencia de conducir y carta médica (F.171 de la pieza de pruebas), empero la misma se tornó inoficioso toda vez que las documentales no fueron cuestionados y quedaron reconocidas. Así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo, negando la entidad de trabajo demandada cualquier tipo de responsabilidad en el accidente, rechazando los conceptos reclamados.

    Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: la indemnización conforme a las previsiones del artículo 130, numeral 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Indemnización por secuela o deformación permanente bajo la previsión de los artículos 71 y 130 eiusdem; Daño Material producto del Lucro Cesante en base a artículo 129 del mismo texto, y 1.185 del Código Civil; y daño moral en la cantidad de Bs.F.150.000,00, señalando que ello tiene su base tanto en la LOPCYMAT así como en el Código Civil.

    En todo caso, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

    En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

    La Sala observa:

    Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

    Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

    En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

    Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

    En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    (Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

    De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

    Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

    Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento del alegado accidente de trabajo, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador o entidad de trabajo obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó el alegado accidente de trabajo y de las secuelas que derivaron de aquel, para que así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

    Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano YOBER J.G.G., se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si el accidente es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado, no da luces suficientes en esa dirección.

    En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

    En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se observa que no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto la demandante posee un cuadro médico compuesto por distintas patologías, que conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 05/04/2013, es de “ACCIDENTE DE TRABAJO que produce: Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo + Fractura frontal izquierdo + Fractura frontotemporal izquierda + Fractura petroso derecha + Fractura del piso orbitario izquierdo + Hemorragia suaracnoidea postraumática + Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, como secuelas física presenta disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente. Presenta limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos de impactos y vibraciones.” (F.122 de la Pieza Uno)

    Y más recientemente, conforme a la experticia médica elaborada en la presente causa por la médico D.P., Magíster Cs en S.O., M.P.P.S. 40.302, COMEZU Nro. 8414, adscrita al INPSASEL, en la que se señala que el demandante en la evaluación del 24/09/2015, presentó en cuanto a:

    … estado de conciencia: orientado en tiempo y espacio, coherente, consiente tranquilo. Cabeza: asimetría a nivel de párpado inferior izquierdo (aventración), Agudeza visual: ojo derecho 20/20. Ojo izquierdo: no percibe la luz. Olfato: Anosima (no percibe olores). Boca: edentula parcial: usa prótesis correctiva y se observa prótesis permanente a nivel de diente incisivo derecho. Gusto: sólo discrimina dulce y salado. Oído: audición oído izquierdo disminuida (sólo percibe tonos altos). Piel: cicatriz en región de maxilar inferior izquierdo.

    (F.43 de la Pieza Tres)

    Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgado observa que el dictamen del cuadro complejo esbozado, apoyado por demás de las informativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Clínica Sucre y del Hospital Universitario de Maracaibo, y declaraciones testimoniales (testigos del actor), no es controvertido ni desvirtuado, ni rebatido en actas, y en lo atinente a las certificaciones del INPSASEL, esta se mantienen vigentes, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio, incluida la referida experticia efectuada en la causa, valorado conforme a las reglas pertinentes de la sana critica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En suma, se debe concluir que el demandante tiene una lesión que deriva en Discapacidad Parcial y Permanente, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

    De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

    Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del HECHO DAÑOSO, respecto del cual se desprende como elementos de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con accidente de trabajo, y subsiguiente y subsecuentemente la certificación de incapacidad. Aunado a lo antedicho es de anotar que no se encuentra cuestionada la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue de naturaleza laboral, al haber ocurrido dentro de las tareas de la parte demandante.

    Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

    Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al a.e.e.c. se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.

    En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia del accidente o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología subsiguiente al accidente. Y además, la patronal dotaba a la parte demandante de charlas, notificaciones de riesgo, y lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dotándolo además de p.d.s.

    Es de destacar que la parte demandada señala que el accidente se debió al hecho de un tercero, en concreto de un vehículo que venía en vía contraria, vale decir, le invadió su canal derecho y provocó el accidente, luego dándose a la fuga. Al respecto, se observa que ciertamente ello aparece así en la parte in fine del Acta Policial levantada con ocasión del accidente (Fls. 94 y 95 de la Pieza de pruebas), y según información que de afirma fue otorgada por el ciudadano E.B.V.A., empero no aparece firma alguna de éste, y al momento de declarar como testigo en la presente causa, negó haber realizado declaración alguna ante los entes policiales. A la par hay que destacar que ni el señalado ciudadano que era el conductor de la unidad siniestrada, ni ninguno de los testigos, hizo referencia a un vehículo como causante del accidente. Así que esta motivación o fuente del accidente no aparece suficientemente demostrada. Así se establece.

    De otro lado, la parte accionante, señala que hay responsabilidad de la demandada puesto que es la dueña del vehículo, empero ello de por sí no da lugar a responsabilidad subjetiva. Al lado de esto señala que hay responsabilidad puesto que el conductor era trabajador de la empresa demandada, lo cual igualmente no da pie a responsabilidad subjetiva para la demandada ni llena en forma alguna el extremo de relación de causalidad. De otra parte, alega exceso de velocidad, pero no hay elemento alguno que soporte tal afirmación de la cual tenía la carga de probar. De otro lado, hace referencia a que el vehículo se encontraba en mal estado, y de la misma manera ello carece de probanzas al respecto, antes por el contrario, de actas se desprende que la demandada realizaba un mantenimiento periódico del mismo, como se aprecia de las documentales que van del folio 115 al 170 de la Pieza de Pruebas, destacándose entre otros folios el 116 y 170 de la pieza de pruebas, por demás apoyadas por las declaraciones de los testigos de la parte demandada, ciudadanos E.C., N.N., en especial el primero de los nombrados del cual aparece firmando inspecciones del vehículo que fuese siniestrado. De tal manera que ninguna de los alegatos de responsabilidad subjetiva prosperaron en la presente causa. Así se establece

    La existencia de unas patologías como es la del caso sub examine, a pesar de la ocurrencia no controvertida de accidente, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie al accidente, ni de la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.

    Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de accidente, y lo más importante, de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

    En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por accidente, por REPONSABILIDAD SUBJETIVA se reclama la cantidad de Bs.F.160.704,00, por indemnización con base en el artículo 130, numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), al multiplicar 5 años por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40. En segundo lugar, reclama Bs.F.160.704,00, por secuela o deformación permanente prevista en los artículos 71 y 130 penúltimo aparte del texto en referencia, que resulta de 5 años (60 meses), por el salario integral mensual de Bs.F.2.678,40. Y en tercer lugar, por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs.F.1.102.387,60, al cual ha de sacarse el 75% resultante de la merma en su capacidad física, con base al artículo 130, numeral 4 eiusdem. Esta tercera petición, con base en los artículos 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el 1.185 C.C.

    Se tiene que todas las indemnizaciones reclamadas y precisadas en el párrafo que precede, bajo los fundamentos normativos que las sustentan dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada, de tal manera que resultan improcedente las peticiones en referencia. Así se decide.

    De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

    La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).

    Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.

    De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.

    Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando no está controvertida la ocurrencia de accidente, se discute que la ocurrencia del mismo y sus efectos, en el demandante sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que deriven del accidente acaecido, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que el accidente y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.

    Sin embargo, siendo que el accidente fue con ocasión de la prestación de servicios para con la demandada, y que ello produjo, una incidencia negativamente en la condición de salud de la parte actora, que derivó en incapacidad parcial y permanente, se tiene entonces que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-

    Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.150.000,00, con base en el artículo 129 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

    “Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

    Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

    En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

    …lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).

    (Negrillas de este Sentenciador).

    En el caso sub examine, si bien no aparece, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena, en la presente causa, los riesgos inmanentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos de accidentes a los que se enfrentaba la parte demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se reitera, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro M.T.d.J., en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en la que se estableció:

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

    (Omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

    En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.

    (Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

    El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en donde se produjo un accidente vehicular en el que derivaron secuelas desfavorables en el demandante, hoy con discapacidad parcial y permanente, ello, sin duda, para la parte accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

    1. La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.

    2. Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, el demandante tiene una Discapacidad Parcial Permanente, derivada de:

      ACCIDENTE DE TRABAJO que produjo: Politraumatismo Generalizado: Traumatismo Craneoencefálico severo + Fractura frontal izquierdo + Fractura frontotemporal izquierda + Fractura petroso derecha + Fractura del piso orbitario izquierdo + Hemorragia suaracnoidea postraumática + Fístula Carotidea cavernosa enbolizada, como secuelas física presenta disminución de la capacidad visual del ojo izquierdo, capacidad auditiva del oído izquierdo y capacidad olfativa, que origina en el trabajador una discapacidad parcial permanente. Presenta limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de carga, bipedestación prolongada, desplazamiento corporal dinámico, subir y bajar escaleras, movimientos de impactos y vibraciones.

      (F.122 de la Pieza Uno)

      Posee limitaciones en el sentido de la vista, oído, olfato y gusto, como se precisó además en la experticia celebrada en la causa. Aquí es oportuno señalar que en la vida hay personas que son ejemplo de coraje y dedicación, que superan sus limitaciones físicas y son capaces de hacer cosas maravillosas como tocar guitarra con los pies ante la carencia de manos, practicar básquetbol a pesar de estar en una silla de ruedas, correr a niveles cercanos a marcas de record mundiales no obstante utilizar prótesis en sus piernas, y así muchos otros seres humanos dignos de admiración. De la misma forma, no se pueden ignorar los avances científicos y desarrollos médicos. Ahora bien, estas realidades, que se han de tomar en cuenta, no borran la lesión padecida.

    3. Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

    4. Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

    5. En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de SUPERVISOR en el área de vigilancia privada, era de preeminencia manual, para ser más precisos física, en especial su capacidad visual, auditiva y hasta olfativa, y como se ha indicado anteriormente, ha sido disminuido en su capacidad laboral. Estando incapacitado, cuando menos para sus labores habituales de trabajo.

    6. Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía salario mensual como sustento, y más específicamente, salario básico mensual la cantidad de Bs.F.2.384,40, es decir, Bs.F.79,48 diarios, y un salario integral mensual de Bs.2.678,40, equivalentes a Bs.89,78. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo.

      Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la demandante, no aparecen mayores datos.

    7. En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa con varios años en el mercado, destacándose especialmente la rama del personal de seguridad, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, vehículos, de equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

    8. Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrató seguro privado, y la ha dotado de notificaciones y charlas relacionadas a su trabajo, le ha suministrado cuidados y servicio médicos, sufragando algunos gastos médicos o relacionados a la salud, así como realización de pagos en el periodo de suspensión. Conducta esta que emana de documentales y testimoniales promovidas por la patronal.

    9. En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente que el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada era el salario mensual de Bs.F.2.384,40, es decir, Bs.F.79,48 diarios, y un salario integral mensual de Bs.2.678,40, equivalentes a Bs.89,78; así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00).

      De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) al demandante YOBER J.G.G., es la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00). Así se decide.-

      De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

      En lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, proceden los intereses de mora y la indexación sobre el monto condenado a pagar (daño moral), calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo. Vale decir, para los intereses, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes (el daño moral), se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la n.L.O.d.T., Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Y para el caso de la Indexación de igual manera a través de experto, tomando en cuenta los índices señalados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOBER J.G.G., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ALEGADA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano YOBER J.G.G., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A), por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) a pagar al ciudadano YOBER J.G.G., la cantidad total de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) a pagar al ciudadano YOBER J.G.G., la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano YOBER J.G.G., estuvo representado por sus apoderados judiciales R.A.S.V. y D.A.H.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.903 y 148.284. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMA DE SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA (I.S.S.C.A) estuvo representada por las profesionales del Derecho M.C. y B.C.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.40.905 y 34.590, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

A.F.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y veinte tres minutos de la tarde (03:23 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000004.-

La Secretaria,

NFG/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR