Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-004287

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: YOBERLEI LANDAETA ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 12.298.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.P. y J.N., abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad número 11.677.087 y 8.269.610, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 164.658 y 70.520, en igual orden.

PARTE DEMANDADA: “DOUGLAS ADRAZ CORREDOR DE SEGUROS.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

PARTE NARRATIVA

La ciudadana: YOBERLEI LANDAETA ARIAS en su carácter de parte actora, asistida por abogado T.P.:

Alega que en fecha 01-07-2007, su ingresó a prestar servicios personales en la empresa “DOUGLAS ADRAZ CORREDOR DE SEGUROS”, (no posee datos de Registro), de forma ininterrumpida hasta 01 de noviembre de 2007, cuando fue despedido en forma injustificada, luego de tener cuatro (04) meses laborando para la hoy demandada.

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de SECRETARIA, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 814,79, siendo su salario diario Bs. 27,16.

Así mismo, que se amparo en procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, por inamovilidad, expediente 02-2-007-01-03180, en fecha 30 de julio de 2010 se dictó P.A. que declaro con Lugar el Reenganche y pago de salarios caídos a su favor, que el (sic) tiempo de la relación laboral 4 años y 2 meses.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

Salarios Caídos desde 01-11-2007 hasta 31-07-2011 45.026,01

ANTIGÜEDAD 108 LOT

días

230 8.146,37

Días Adicionales art 108 LOT 12 603,60

Intereses de P/S 2.424,67

VACACIONES (2008-2011) 67,50 46,92 3.167,10

Bono Vacacional (2008- 2011) 38,92 46,92 1.825,97

Utilidades (2007-2009) 61,25 2.221,38

Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso) 180 50,30 9.054,00

Paro Forzoso 4.476,27

Ticket Alimentación 18.088,00

TOTAL (sic) 93.320,36

Que el patrono le adeuda, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: “NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 95.320,36)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 28 de septiembre de 2011 (folio 54), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de octubre de 2011 (folio 56).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 18 de octubre de 2011, a las 09:00 a.m.

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció la ciudadana YOBERLEI LANDAETA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.298.409, en su carácter de parte actora, comparecieron los ciudadanos J.N. y T.P., titulares de las cédulas de identidad N° 8.269.610 y 11.677.087, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.- 70.520 y 164.658, en igual orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, según poder que consta en autos, quienes indicaron que las pruebas fueron consignadas con el libelo. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral y la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

Salarios Caídos desde 01-11-2007 hasta 31-07-2011 45.026,01

ANTIGÜEDAD 108 LOT

días

230 8.146,37

Días Adicionales art 108 LOT 12 603,60

Intereses de P/S 2.424,67

VACACIONES (2008-2011) 67,50 46,92 3.167,10

Bono Vacacional (2008- 2011) 38,92 46,92 1.825,97

Utilidades (2007-2009) 61,25 2.221,38

Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso) 180 50,30 9.054,00

Paro Forzoso 4.476,27

Ticket Alimentación 18.088,00

TOTAL (sic) 93.320,36

Para un total de: “NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 93.320,36)”.

En relación a lo anterior, se hacen las siguientes consideraciones: Observa el Tribunal que la parte actora explana en su libelo que laboró del 01 de julio de 2007 hasta 01 de noviembre de 2007 (folio 2), cuando fue despedida, no obstante, más adelante en los folios 04 al 12 del libelo la parte actora efectúa los cálculos de los conceptos reclamados de: antigüedad, intereses de prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización del artículo 125 por un tiempo superior al tiempo efectivo de prestación de servició, señalando “un tiempo de 4 años y 2 meses”, lo cual no entiende este Juzgador, ya que, tanto en libelo de demanda como en la P.A. que consignó como en “anexo 2” (folio 29 al 33) establecen que el tiempo de prestación de servició fue del 01 de julio de 2007 hasta 01 de noviembre de 2007, es decir, cuatro meses, siendo su último salario mensual de “Bs. 814,79 por lo cual lo ajustado a derecho es computar como tiempo efectivo de servicio de la extrabajadora el lapso de cuatro (04) meses y los cálculos deben efectuarse en base al su último salario mensual de Bs. 814,79, a excepción de los salarios dejados de percibir como se indicará más adelante. Y así se establece.

Atendiendo al pronunciamiento que antecede, no resultan procedentes en derecho, la reclamación por antigüedad ni sus intereses en los términos expresados en el libelo; vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos; y utilidades, indemnización del articulo 125 LOT (antigüedad y preaviso) no canceladas en los términos en que fueron reclamados, salvo los derechos que fueron causados atendiendo al tiempo efectivo de servicios que serán establecidos a continuación, además de los salarios caídos, causados con ocasión a la P.A. N° 027-2-007-01-03180, de fecha 30/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y así se establece.

  1. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de 4 meses, le corresponden quince (15) días, que multiplicados por el salario integral que se tiene por admitido para la fecha de finalización de la relación de trabajo de Bs. F. 28,82, arroja un monto total a pagar a la parte accionante por este concepto de Bs. F. 432,30 y así se establece.

  2. - VACACIONES FRACCIONADAS 2007: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo alegado de servicios, que se tiene por admitido la extrabajadora tiene derecho a 5 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. F. 27,16, arroja un monto a pagar por este concepto, por parte del patrono de Bs. F. 135,80 y así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio alegado, que se tiene por admitido, la extrabajadora tiene derecho a 2,32 días, que multiplicados por el salario normal devengado de Bs. F. 27,16, arroja como resultado a pagar la cantidad de Bs. F. 63,01 y así se establece.

  4. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para el año en que finalización la relación laboral, corresponden 5 días (04 meses completos de servicios prestados), que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 27,16; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 135,80 y así se establece

  5. - INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 28,82, a que tiene derecho, arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 288,20 y así se establece.

  6. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 15 días que multiplicados por el salario diario integral a que tiene derecho de Bs. F. 28,82, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 432,30 y así se establece.

  7. - SALARIOS CAÍDOS: Conforme a la P.A. N° 027-2-007-01-03180 de fecha 30/07/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, aun cuando el demandante indica que están demostrados en el anexo 5, tal anexo no consta en autos, pues los recaudos anexados llegan hasta el “N°4”, no obstante, le corresponden al accionante los salarios caídos desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda, la suma demandada de Bs F. 45.545,20 por este concepto y así se establece.

    Del 01-11-07 al 30-04-09 = 510 días X 27,16 = 13.851,60

    Del 01-05-09 al 30-08-09 = 120 días X 29,31 = 3.517,20

    Del 01-09-09 al 28-02-10 = 180 días X 32,25 = 5.805,20

    Del 01-03-10 al 31-08-10 = 180 días X 35,48 = 6.386,40

    Del 01-09-10 al 31-04-11 = 240 días X 40,80 = 9.792,00

    Del 01-05-11 al 12-08-11 = 132 días X 46,92 = 6.193,44

    TOTAL 45.545,20

    El concepto y monto relativo al beneficio de alimentación no es procedente por cuanto en el libelo no se especificaron los días hábiles (día, mes y año) ni la jornada en que se generó dicho beneficio siendo indeterminable y en consecuencia Improcedente y así se declara.

    En cuanto al Paro forzoso, que su decir, le corresponden, tal concepto en este ámbito es improcedente, primero por cuanto no expresa el accionante en su libelo que la empresa le haya efectuado algún tipo de descuento de esa naturaleza y segundo y lo mas importante es que el reintegro de dichas cotizaciones no pueden ir directamente a la extrabajadora por el simple hecho del no cumplimiento de la empresa en lo referente a la inscripción de el o sus trabajadores, no obstante, tendría el o los laborantes que se sientan afectados por tal situación acudir ante el Órganos Administrativo competente, en este caso el Instituto Venezolano de Seguro Social para que éste a su vez active el procedimiento administrativa correspondiente en contra de la empresa evasora, quien a la postre se encargará de aplicar los correctivos necesarios para que tal situación sea solventada a favor de el o los trabajadores que gozan de la seguridad social. Para abundar en el tema es bueno traer a colación los siguientes fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Sentencia N°592 del 22-03-2007 con Ponencia del Magistrado Perdomo.

    (…) Ahora bien, en cuanto al reclamo de las cotizaciones por aportes patronales al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Seguro de Paro Forzoso y Política Habitacional, fue admitido por las partes que tales cotizaciones no fueron retenidas por el patrono, en razón de no haber sido inscrito y porque tales cotizaciones cuando son generadas deben ser enteradas al ente correspondiente, no entregadas al trabajador beneficiario, en conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y otras leyes especiales, razón por la cual se declara improcedente su reclamo (…)

    Y Sentencia N° 1185 del 05-06-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora

    (…)En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y al Paro Forzoso, se ratifican los criterios expuestos por la recurrida para declarar la improcedencia de los mismos, en ese sentido, la pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador (…)

    De igual forma, se c.S. de los Juzgados Superiores del Trabajo.

    “FECHA: 28/06/05

    PARTES: A.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Y OTRAS

    ASUNTO N° AP21-R-2005-000349

    TRIBUNAL: QUINTO (5) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS

    …independientemente de la insolvencia reconocida por las codemandadas; en virtud de que de conformidad con la previsión del artículo 102 de la Ley, trascrito supra, las cotizaciones se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que si bien la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, si el empleador no retiene la cotización igual el seguro social la entiende y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, quien está amparado por la seguridad social desde el momento de su inscripción, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…solo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del Decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado mas de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la Ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al Sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas; por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…

    (subrayado del Tribunal).

    Criterios que este Tribunal hace suyo, y en consonancia con lo señalado ut-supra se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

    Y por último, en base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes conceptos y montos antes descritos en base al tiempo de servicio efectivo prestado por la extrabajadora de cuatro (04) meses. Y así se establece, por lo cual se ordena a la empresa demandada “DOUGLAS ADRAZ CORREDOR DE SEGUROS” a cancelar a la ciudadana YOBERLEI LANDAETA ARIAS, la cantidad de “CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 47.032,61)”, por los conceptos de Prestación de antigüedad articulo 108 LOT; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades fraccionadas; Indemnización artículo 125 LOT (Antigüedad y preaviso), salarios caídos, más los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, a la extrabajadora, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela.

    Se acuerdan los intereses de mora a la extrabajadora anteriormente señalado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral 01 de noviembre de 2007 hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

    “…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

    En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  8. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  9. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  10. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  11. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

    Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

    (...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

    .

    Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Se ordena la corrección monetaria, en el caso de la prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, y en los demás conceptos derivados de la relación laboral sobre las cantidades condenadas a pagar, a partir de la notificación de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice del Área Metropolitana de Caracas de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia 1841 de fecha 11-11-08, Sala de Casación Social).

    El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada, por lo cual el experto que resulte designado, una vez que acepte el cargo, deberá indicar la cantidad de horas necesarias para la realización de la experticia así como el monto de sus honorarios por dichas horas.

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOBERLEI LANDAETA ARIAS, identificado en autos, contra la empresa “DOUGLAS ADRAZ CORREDOR DE SEGUROS”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F 47.032,61)” por:

    Salarios Caídos desde 01-11-2007 hasta 12-08-2011 Días

    1362 45.545,20

    ANTIGÜEDAD 108 LOT

    15 28,82 432,30

    Intereses de P/S

    Vacaciones fraccionadas 5 27,16 135,80

    Bono Vacacional fraccionado 2,32 27,16 63,01

    Utilidades fraccionadas 5 27,16 135,80

    Indemnización del Art. 125 LOT (Antigüedad y preaviso) 25 28,82 720,50

    TOTAL 47.032,61

    Más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

    No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

    Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

    El Juez

    Abg. Franklin Porras Mendoza.

    La Secretaria

    Abg. Norealys Romero

    Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abg. Norealys Romero

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