Decisión nº PJ002001000146 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 22 de MARZO de 2010

ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000395

ASUNTO IP01-P-2010-000395

En fecha 7 de febrero de 2010, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano YOBERTO J.M.G., cédula de identidad V- 19.928.947, venezolano, mayor de edad, oficio estudiante, edad 22 años, residenciado en barrio la cañada calle principal con calle Hernández y calle A.A.C. estado Falcón, color azul, y J.L.M.G., cédula V- 16.828.156, oficio custodio asistencial en la comunidad penitenciaria, edad 29 años, soltero, residenciado en residenciado en barrio la cañada calle principal con calle Hernández y calle A.A.C. estado Falcón, color azul, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana de N.B.D.M.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y expuso los motivos por los cuales solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de los imputados consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla físicamente y verbalmente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas, solicitó se prosiga conforme el procedimiento establecido en la Ley especial, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una v.l.d.v., en perjuicio de la ciudadana N.B.D.M.. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el ciudadano J.M. manifesto que: SI DESEABA DECLARAR. Dejándose constancia: “Quiero contar como sucedió todo, Díaz la señora me trae a la bebé y yo la recibo y en eso momento le digo que si no quiere tenerla más, me de toda su ropa y cosas que yo la retengo, al rato llegó su mamá insultándome y yo le dije que se quedara quieta y me dijo que no y que su esposo también iría, entonces se mete en mi casa de grosera a buscar a la niña, en eso le doy a la niña, el marido me amenizó que me iba a meter unos tiros, el papá esta consiente que ni la tocamos ni nada, es todo”. Seguidamente el ciudadano YOBERTO MORA, manifesto que: SI DESEABA DECLARAR. Dejándose constancia: “Quiero preguntar que como se llama eso que alguien entre con violencia en una casa violentando a una señora mayor que es mi mamá, pues su hombre que y que lo iba a mandar para que nos tirotee, sólo digo que estaba tranquilo en mi casa, y la casa se respeta, es todo”.

Acto seguido el Juez le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA Abg. F.F., expone sus alegatos de defensa y manifiesta “Escuchada la declaración de la víctima, pues ella no manifiesta la acción desplegada, sobre todo cuando manifiesta que todos los familiares de él le cayeron encima, en realidad digo que eso sería otro procedimiento este presente sería violencia física en contra del ciudadano, la víctima solicita un régimen de visita, una manutención, pues no era la vía para hacerlo ante este Tribunal Penal, sino es otra vía otro procedimiento, es todo.

Posteriormente se le da la palabra a la victima presente en sala, ciudadana N.B.D.M., quien expuso: “Mi hija fue agredida, la mayor es la de 8 años y ella recibe a la de 2 años que es la menor, ella se regresa a la casa con un golpe en la pierna y llorando, yo viendo a mi hija con dolor en la pierna y sufriendo lo llame a él y me salió con muchas groserías y pues me tape un poquito, le dije que pelearía por mi hija porque yo he echado para adelante con ella, me cayeron en su casa la mama, el herman,o el tío y todo me golpearon tengo cicatrices, resulta que un tío me llegó rascado a mi casa y me dijo que iba a mandar a las mujeres de su casa para que me golpearan, además él tiene más de dos meses que no me da nada para la niña, también quiero decir que no quiero que su familia se meta conmigo porque también se han metido con mi persona, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana N.B.D.M., ante el referido cuerpo policial, quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre J.L.M.G., y a su hermana de nombre JOBERTO MORA GUTIERREZ, quienes me agredieron físicamente a mi y a mi hija de nombre YONALY G.D.M., de 8 años de edad en varias partes del cuerpo, es todo”.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.B.D.M., quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente debido a la conducta desplegada por los imputados, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.

CAPITULO IV

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. - Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana N.B.D.M., quien entre otras cosas expuso: “vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre J.L.M.G., y a su hermana de nombre JOBERTO MORA GUTIERREZ, quienes me agredieron físicamente a mi y a mi hija de nombre YONALY G.D.M., de 8 años de edad en varias partes del cuerpo, es todo”.

  2. - Acta de Entrevista, tomada a la menor YUNALI G.D.M., quien en compañía de su representante N.B.D.M., expuso haber sido empujada por el ciudadano J.M., y debido a esa caída, sufrió unas lesiones.

  3. - Inspección Técnica, de fecha 5 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la fachada principal de una vivienda ubicada en el Barrio la Cañada, calle Hernández con callejón Hernández, casa sin numero, “vía pública”, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón.

  4. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana N.B.D.M., quien presento lesiones de carácter leve.

  5. - Reconocimiento Médico Legal, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrito por el Dr. E.J., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la a la menor YUNALI G.D.M., quien presento lesiones de carácter leve.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la aprehensión de los hoy imputados de autos.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, previstos y sancionados en artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana N.B.D.M., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos J.L.M.G. Y YOBERTO J.M.G. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de las medidas cautelares consistentes en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de los imputados consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla físicamente, verbalmente y psicológicamente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas ó mediante su familia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Decreta la Medida Cautelar en contra de los ciudadanos J.L.M.G. Y YOBERTO J.M.G. por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de igual manera se deja constancia de la presencia de la víctima N.B.D.M., tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente, consistente en: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en contra de los imputados consistente en la prohibición de acercarse a la residencia de la víctima con fines de agredirla físicamente, verbalmente y psicológicamente y de realizar cualquier acto de intimidación y acoso, por si mismo ó a través de terceras personas ó mediante su familia, con fines de garantizar y proteger la integridad física de la víctima. SEGUNDO: Se ordena proseguir la investigación bajo las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la precitada ley. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA

ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000395

RESOLUCIÓN Nº PJ002001000146

22-03-10

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