Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO JUEZA Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

Vista la solicitud presentada por la Abogada Y.R.V., Fiscala Novena de Protección del niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en uso de las atribuciones conferidas en el Articulo 170 literal C la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana Y.D.C.V.Z., venezolana, mayor de edad, divorciada, Ceramista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.953.947, domiciliada en S.C., Calle Jáuregui, casa Nº 15 M.E.M., en la cual solicita en su condición de madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la referida niña. Señalando, la solicitante que cuanto su hija OMITIR NOMBRE, fue presentada por ante el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., bajo el Nº 288, Folio 166, Año 1994, se omitió el número de Cédula de Identidad del padre ciudadano J.E.L.D., siendo su número correcto “V-8.048.797” le colocaron “V-8.040.797”, y en la identificación del nombre de la madre de la referida niña el nombre correcto “YOCELINA” le colocaron “YUCELINA”, estos errores materiales aparece tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal, como se evidencia de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 462 del Código Civil en armonía con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 288, Folio Nº 166, Año 1994. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 15. Copia simple de la Cédula de Identidad de los progenitores, donde se evidencia los errores materiales señalados, respecto al número de Cédula de identidad del padre y el nombre de la madre de la niña OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Articulo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida como el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña. OMITIR NOMBRE. En consecuencia en lo sucesivo, en el libro llevo por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el número de Cédula de Identidad del padre así “V-8.048.797 y el primer nombre de la madre así “YOCELINA” de conformidad con el Articulo 238 del Código Civil Venezolano Vigente. Partida Nº 288, Folio: 166, Año 1994. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la Niña OMITIR NOMBRE.-----------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.

Fm/12236

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