Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoInterdicto Posesorio

Exp. Nº AP71-R-2014-000411

Interlocutoria/Civil

Interdicto Posesorio/Recurso.

Con Lugar La Apelación/Modifica Providencia Recurrida/”D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE QUERELLANTE: Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604.-

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.F.N., Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-424, de fecha 21 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.932, el 3 de septiembre de 2012, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571.

    PARTE QUERELLADA: C.B.V.V. y F.P.V.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1. 632.381 y V-1.320.218, respectivamente.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: M.C. D`WINDT RODRÍGUEZ y A.B.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.490 y 15.594, respectivamente.

    MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO. (Incidente de Pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 27 de marzo de 2014, por la parte actora, ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604, asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de la providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por dicha parte en escrito del 21 de febrero de 2014.-

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 29 de abril de 2014, la dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de informes, constantes de diecisiete (17) folios útiles, con la finalidad de sustentar su medio recursivo.-

    En fecha 02 de julio de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos seguidos a la presente fecha, conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Consta a los autos copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Del libelo de demanda de querella interdictal interpuesta por la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604, asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1. 632.381 y V-1.320.218, anexo instrumentos fundamentales a su pretensión (folios 1al 27).

    • Auto de admisión de la presente querella interdictal, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 25 de octubre de 2013, (folios 28 al 30).

    • Escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de febrero de 2014, por la ciudadana Y.C.M.P., asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, y anexos. (folios 31 al 44).

    • Diligencia del 25 de febrero de 2014, suscrita por la ciudadana Y.C.M.P., asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, mediante la cual consignó copia de la cédula de identidad de los ciudadanos L.M.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.558.857 y A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.993.889, quienes fueron promovidos como testigos en la querella interdictal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma ratificó cada una de las pruebas promovidas en fecha 21 de febrero de 2014. (folios 45 al 47).-

    • Auto dictado por el a-quo, mediante el cual dejó constancia que fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia fechada 06 de marzo de 2014, suscrita por la ciudadana Y.C.M.P., asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, mediante la cual consignó copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos YUSILMA F.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.564.101 y el ciudadano YRBIN Y.R.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.093.991, que fueron promovidos como testigos en la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se corresponden con los testigos del justificativo legal, notariado; asimismo promovió original de la orden de trabajo Nº 2664764, de la compañía Directv, referente a la instalación del servicio de cable en fecha 21 de julio de 2007; ratificando en dicha diligencia todas y cada una de las pruebas y testigos promovidos por escritos del 21 y 25 de febrero de 2014. (folios 48 al 51).-

    • Providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte querellante, objeto del medio recursivo que se eleva a este tribunal.-

    Detalladas las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el incidente probatorio surgido en la querella interdictal incoada por la ciudadana Y.C.M.P., asistida por la abogada R.F.N., Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-424, de fecha 21 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.932, el 3 de septiembre de 2012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., este jurisdicente, pasa hacerlo, en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defieren al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604, asistida por la abogada R.F.N., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de la providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otros pronunciamientos inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte querellante.

    Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la p.r., dictada por el a-quo el 24 de marzo de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se trae parcialmente al presente fallo:

    *

    …Respecto a las pruebas testimoniales contenidas en las letras “N”, “Ñ” y “O”, del referido capítulo primero del escrito de pruebas tenemos que, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (…)

    En relación a ello, considera esta Juzgadora que dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente del promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 134, en fecha 02 de marzo de 2005, según expediente Nº 04-1078, donde estableció lo siguiente:

    (…)

    De la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte querellante es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se decide.

    En lo referente a la inspección judicial contenida en el capitulo primero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil, en INADMISIBLE la prueba al no estar legalmente planteada y no cumplir con los extremos que establece los artículos supra mencionados. Así se decide…

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte querellante-recurrente, consignó en fecha 13 de mayo de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    …Tal es el caso ciudadano Juez Superior, que mi asistida, ciudadana Y.C.M.P., ya identificada, ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya por ser arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida A.J., Edificio Residencias El Parque, piso 7, apartamento número 74, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Estado Bolivariano de Miranda desde hace siete (7) años y dos (2) meses, cancelando un canon de arrendamiento de Tres Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.000,00) mensual. La adjudicataria y arrendadora del inmueble, ciudadana C.B.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil, soltera, de profesión profesora, titular de la cédula de identidad Nº V-1.632.381, se negó a firmar contrato de arrendamiento y en fecha posterior mi asistida se vio en la necesidad de realizar Justificativo de Testigo para demostrar vivir en el inmueble alquilado, el cual fue notariado en fecha 24 de septiembre de 2013 en la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, sirviéndoles de testigo, los ciudadanos TUSILMA F.G.M. e YRBIN I.R.E., identificados en autos, igualmente no le entregó a mi asistida un número de cuento corriente para que la misma depositara el canon de arrendamiento tal como lo establece el artículo 68 de la Ley para a Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y ésta se lo cancelaba entregándole un cheque mensual por la cantidad estipulada entre las partes, asimismo mi asistida se suscribió en la televisión por cable desde el año 2007 y en las facturas correspondientes aparece que ella vive en el inmueble ya descrito al igual que otros documentos que se anexaron en su oportunidad con el escrito de Interdicto Civil de Amparo en los cuales está la dirección ya descrita como vivienda de la cual mi asistida tiene la posesión legítima de la misma, las pruebas documentales que prueban lo anteriormente descrito, se consignaron con el libelo de la demanda y se ratificaron en la promoción de pruebas.

    (…)

    En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la Sentencia Interlocutoria, la ciudadana Jueza sentenció referente a las pruebas promovidas por la parte querellante y respecto a las pruebas testimoniales contenidas en las letras “N”, “Ñ”, y “O” y la inspección judicial la cual fue solicitada en el libelo de la querella y se ratificó en la promoción de pruebas, las declara inadmisibles, y la ratificación de los testigos no lo acepta. Es entonces Ciudadano Juez Superior, cuando mi asistida solicita la apelación de conformidad a los establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto de esos testimoniales contenidas en las letras “N”, “Ñ” y “O” de las testigos ciudadanas O.R.H.D.F. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.679.530 domiciliada en AVENIDA TEHERÁN RESIDENCIAS PARQUE 10, ALA “A”, PISO 1, APARTAMENTO 1E-08, J.P.I., MONTALBAN, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL; M.F.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-24.964.809, domiciliada en CALLE LA CIMA, EIDIFICIO PREMIUM, PISO 2, APARTAMENTO 21 A, TORRE A, LAS MESETAS, S.R.D.L., MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA; SORELENA PRADA HENNIG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.909.573, domiciliada en URBANIZACIÓN S.R.D.L., LAS MESETAS, CALLE LA CIMA, EDIFICIO PRIMIUM, LAS MESESTAS, PISO 2, APARTAMENTO 21-A-, TORRE A, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA; en fecha 25 de febrero de 2014 se promovieron los siguientes testimoniales de los ciudadanos: L.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-6.558.857, domiciliada en la AVENIDA ALFREDO JANH ENTRE 3RA. Y 4TA. TRANSVERSAL, RESIDENCIAS EL PARQUE, PISO 12, APARTAMENTO 124, LOS PALOS GRANDES, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, y A.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.993.889, domicilio en AVENIDA ALFREDO JANH, ENTRE 3RA. Y 4TA. TRANSVERSAL, RESIDENCIAS EL PARQUE PISO 4, APARTAMENTO 41, LOS PALOS GRANDES, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO CAPITAL, la de los testigos que testificaron el escrito de justificativo de testigo las cuales fueron ratificadas, ciudadanos YRBIN Y.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.093.991 domiciliado en la CALLE I.M. ANGARITA CON CALLEJON NUEVA CARACAS, CASA E-26, CATIA, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, y YUSILMA F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.564.101 y con la inspección judicial la cual fue solicitada en el libelo de la querella y ratificada en la promoción de pruebas, es donde se va a saber la verdad de todo lo que sucedió en el inmueble el día 15 de septiembre de 2013 y son esos testigos lo que van a ratificar lo dicho en este Interdicto Civil de Amparo de que a mi asistida le alquilaron el inmueble completo y no una habitación y que mi asistida no es una usurpadora que por lástima le permitieron vivir en una habitación, como quieren hacer ver las querellada, cuándo y como se metieron en el inmueble de forma violenta, cambiándole las cerraduras alas puertas y reja del apartamento arrendado. La promoción de los testimoniales, ratificación de los testigos que testificaron en el escrito de justificativo de testigo y solicitud de inspección judicial fueron solicitados tanto en el escrito de Interdicto Civil de Amparo, la Promoción de Pruebas y los alegatos todo de conformidad a los artículos 1.428 del Código Civil, artículos 189, 475, 482 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las pruebas que se promovieron invoco lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06 del 12 de noviembre de 2002. Caso: V.J.C.A., expediente número 00-985 en donde manifestó lo siguiente:

    (…)

    De las actuaciones antes discriminadas, se observa que en el presente juicio las pruebas testifícales promovidas por la actora en la oportunidad procesal correspondiente fueron declaradas inadmisibles por la falta de indicación de su objeto, es decir, en razón de que el promovente no indicó lo que pretende probar con las pruebas presentadas. Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1º del artículo 49, prevé que:

    (…)

    Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

    (…)

    Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. Nº 02-3100, Caso: A.R., preció lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar.

    (…)

    Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.

    (…)

    Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

    De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no se practicada, con lo cual se estaría produciendo un indefensión.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

    Por lo demás, en relación al objeto de la prueba esta Sala Constitucional en sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, exp. Nº 02-986, caso: Guayana M.S., C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A., señaló lo siguiente:

    (…)

    De conformidad con el precedente jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia. Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales.

    (…)

    En el presente caso, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas testimoniales declararon la inadmisibilidad de las pruebas de testigos, promovidas por la parte actora, con fundamento en que el demandante no indicó su objeto, con lo cual, desapareció definitivamente su oportunidad de demostrar la veracidad de sus dichos.

    La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad de dictar dicha sentencia interlocutoria, estableció un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora con el sólo argumento de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, con lo cual impidió la incorporación de las pruebas al proceso.

    De modo que, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión que vulnera el derecho a la prueba que tiene el demandante al impedir que los medios probatorios promovidos por ésta fueran incorporados al proceso produciéndole una indefensión, púes ésta tenia el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, la cual se vio conculcada al negar la incorporación oportuna y necesaria de las pruebas en el proceso, pues como antes se dijo la prueba forma parte del derecho a esa tutela.

    En consecuencia, fue violentado los artículos 7, 15, y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    El criterio antes expuesto lo ha venido sostenido la Sala Constitucional mediante decisión del 14 de abril de 2005, con respecto a la existencia de esta carga del litigante de indicar el objeto del medio de prueba que promueve en juicio (caso: J.H.P.), ratificada en sentencia Nº 891 de fecha 05-05-2006, en los siguientes términos:

    (…)

    Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511).

    Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

    En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de la tutela judicial efectiva.

    En consecuencia, considera mi asistida que la Jueza del Tribunal Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia cuando, en la oportunidad de la sentencia interlocutoria, no valoró las pruebas testimoniales que habían sido promovidas por la parte actora, bajo el argumento de que ésta no había señalado el objeto de las mismas, y aplicó de esta manera una sanción por el incumplimiento de una formalidad que no está dispuesta en nuestra ley adjetiva, sino que es consecuencia de un criterio jurisprudencial.

    Precisado lo anterior, solicito abandonar el criterio del requisito del objeto de prueba, en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que expresa que toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. Así como el argumento establecido por el Alto tribunal, Sala Civil cuando dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

    En cuanto a la inspección judicial contenida y solicitada en el capítulo primero de la promoción de pruebas de conformidad en el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil y la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia, declaró Inadmisible, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. H.D.E., ha sostenido lo siguiente:

    (…)

    Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarse por este medio probatorio.

    (…)

    Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

    Por las razones antes expuestas, solicito a este Tribunal Superior reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte el auto de admisión de las pruebas testimoniales, ratificación de los testigos que testificaron en el escrito de Justificativo de testigo y admita la Inspección Judicial, analizando su pertinencia y legalidad conforme a lo anteriormente expuesto, todo esto a fin de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso.

    Por lo antes citado y en vista de que mi asistida con esta decisión le violentaron los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piso a este tribunal sean admitidas cada una de las pruebas aquí presentadas y declare SIN LUGAR la Sentencia Interlocutoria (Pruebas Promovidas por la parte querellante) de fecha 24 de marzo de 2014 referente a las pruebas testimoniales, ratificación de testigo que testificaron el escrito de Justificativo de Testigo y la Inspección Judicial.

    .-

    ***

    Establecidos los límites del recurso, analizada la p.r. y con vista al memorial de la parte querellante recurrente, debe este tribunal establecer sí la providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas testimoniales y de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la querella interdictal, ofrecidas tanto en el escrito libelar como en el escrito de promoción de pruebas, se encuentra ajustada a las nuevas tendencias progresistas constitucionales vinculantes; ello con la finalidad de preservar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para ello debe descender este juzgador al análisis y apreciación de la oferta probatoria contenida en las actuaciones indicadas, en tal sentido se traen in continente al presente fallo:

    DE LA OFERTA PROBATORIA CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR

    …con el objeto de probar que las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., ya identificadas, se introdujeron en el apartamento arrendado, de manera violenta y arbitraria para perturbar la posesión pacífica a mi asistida, quedándose ambas en el apartamento viviendo en el mismo más de diez (10) personas del referido inmueble, promuevo las testimoniales de los ciudadanos:

    Ciudadana O.R.H.D.F. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-11.679.530 domiciliada en la siguiente dirección AVENIDA TEHERÁN RESIDENCIAS PARQUE 10, ALA “A”, PISO 1, APARTAMENTO 1E-08, J.P.I., MONTALBAN, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL. TELEFONO: 0212.471.04.91

    Ciudadana M.F.H.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N V-24.964.809, domiciliada en la siguiente dirección: CALLE LA CIMA, EDIFICIO PREMIUM, PISO 2, APARTAMENTO 21 A, TORRE A, LAS MESETAS, S.R.D.L., MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0424.174.55.31

    Ciudadana SORELENA PRADA HENNIG, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº 9.909.573, domiciliada en la siguiente dirección: CALLE LA CIMA, EDIFICIO PRIMIUM, PISO 2, APARTAMENTO 21-A-, TORRE A, LAS MESETAS, S.R.D.L., MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA. TELEFONO: 0414.276.66.21.

    Con el objeto de probar que las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., ya identificadas, supuestamente cambió las cerraduras del inmueble alquilado e introdujo en el inmueble a más de diez (10) personas y no le quiere entregar las llaves a mi asistida, promuevo inspección judicial. Para ello solicito que el Tribunal se traslade y constituya en el citado inmueble con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:

    1) que con las llaves que posee mi asistida no puede abrir las puertas del apartamento alquilado.

    2) Quien o quienes están en posesión o viviendo en el apartamento alquilado.

    DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA QUERELLANTE:

    …Promuevo los siguientes testigos:

    Prueba marcada “N” Copia de la cédula de identidad del testigo O.R.H.d.F. C.I. V-11.679.580 y su domicilio es en la Calle con Avenida Teherán, Residencias Parque 10, ala: A, piso 1, apartamento 1E-08, J.P.I., Municipio Libertador. Distrito Capital y consta de un (1) folio útil.

    Prueba marcada “Ñ” Copia de la cédula de identidad de la testigo M.F.H.P., C.I., V-24.964.809 y su domicilio es Las Mercedes, s.R.d.L., calle la Cima, Edificio Premium, las Mesetas, piso 2, Aparatamento 21-A, Torre A, Municipio Baruta, Estado Miranda y consta de un (1) folio útil.

    Prueba marcada “O” Copia de la cédula de identidad de la testigo Sorelena Prada Henning, C.I.V-9.909.573 y su domicilio es Urbanización S.R.d.L., Las Mesetas, Calle La Cima, Edificio Premium, Las Mesetas, Piso 2, Apartamento 21-A, Torre A, Municipio Baruta, igualmente ciudadana Juez, solicito una inspección judicial al inmueble objeto de esta querella interdictal la cual ya fue solicitada en el libelar de la querella.

    (…)

    Pido, que las pruebas anexadas sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho en la sentencia definitiva y declare este d.T. CON LUGAR la querella Interdictal de Amparo incoada por la ciudadana Y.C.M.P., identificada en autos en contra de las ciudadanas C.B.V.V. y F.P. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ…

    .

    ****

    Apreciado el iter procesal vinculado al incidente elevado al conocimiento de este tribunal, se puntualiza que sí bien se recurre en contra de la providencia del 24 de marzo de 2014, que admitió las documentales promovidas por la parte querellante marcadas “…”A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL” y “M”, declaró inadmisibles las testimoniales marcadas “N”, “Ñ” y “O”, que se reservó el pronunciamiento sobre la impugnación efectuada por la querellante al escrito del 19 de marzo de 2014, presentado por la parte querellada para la sentencia mérito y estableció la inadmisibilidad de la inspección judicial promovida; este tribunal sólo verificará lo decidido con respecto a las testimoniales y a la prueba de inspección judicial, dado los términos en que fue sustentado el recurso en el escrito de informes presentado ante esta alzada el 13 de mayo de 2014, donde la parte querellante limita su recurso a estos medios probatorios, ello en garantía de los principios Quantum Apellatum Tantum Devolutum y de No Reformatium In Peius. Así se establece.-

    Precisado lo anterior se verifica que las pruebas testimoniales fueron negadas por cuanto a criterio de la recurrida no se indicó su objeto, lo que impedía que su contraparte la rebatiera, a tenor de lo señalado en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, así como, en acatamiento de los precedentes jurisprudenciales pertinentes. Con respecto a la prueba de inspección judicial advirtió que no fue legalmente planteada, al carecer de los extremos dispuestos en el artículo 1.428 del Código Civil.

    Para decidir el tribunal puntualiza:

    Si bien es cierto que el requisito de indicar el hecho que se pretendió probar con determinada prueba en juicio, con la finalidad de verificar la pertinencia o no del medio probatorio utilizado, fue establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., en contra de MICROSOFT CORPORACIÓN, no es menos cierto que tal doctrina fue atenuada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, dictada en la demanda de amparo constitucional, incoada por J.H.P. y N.N.M.D.H., que expresó:

    …Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una v.d. y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.

    Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

    Es así, pues, que se justifica que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuestas a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frente al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.

    Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).

    Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra N.F. en su artículo 253 cuando se afirma que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”).

    Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. G.P., El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

    De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

    El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: M.H.d.M., según la cual “a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

    …Omissis…

    En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

    …Omissis…

    Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

    En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…

    . (Negrita, Cursiva y Subrayado de este Tribunal).-

    Posición que acoge este sentenciador y hace eco en el caso concreto, en garantía de preservar la incolumidad de la jurisprudencia y como garante de las interpretaciones de nuestra máxima exponente judicial, vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, se concluye que el juzgador de primer grado, al exigir que la parte actora, promovente de la prueba testimonial, señalara el hecho u objeto de la prueba, para proceder a su admisibilidad; y, que por no haberlo realizado, las sancionó con su inadmisibilidad; yerró, al exigirle el cumplimiento de un requisito que fue atenuado jurisprudencialmente, máxime cuando en la querella la demandante indicó el objeto de la prueba testimonial, dirigiéndola en “…probar que las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., ya identificadas, se introdujeron en el apartamento arrendado, de manera violenta y arbitrarias para perturbar la posesión pacífica a mi asistida, quedándose ambas en el apartamento viviendo en el mismo más de diez (10) personas del referido inmueble…”; en razón de ello, debe este juzgador como garante de los postulados constitucionales revocar en cuanto a este punto la decisión recurrida del 24 de marzo del 2014, en consecuencia, admitir las pruebas testimoniales marcadas con las letras “N”, “Ñ” y “O”, al no considerarlas ilegales ni impertinente, salvo la apreciación que de ellas se efectúen en la definitiva, por lo que, se insta al juzgador de primer grado, a su evacuación, en la oportunidad que deberá fijar, una vez recibidas las presentes resultas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

    En lo atinente a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas que fue negada, se observa, que los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, establecen:

    Art. 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

    .

    Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales

    .

    Conforme a las normas transcritas, se colige que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa del juez, sin necesidad de representación de los mismos, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). En esa prueba, la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. A diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –o sea, el Juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando. En este orden de ideas, tenemos que la parte actora, promovió la prueba de inspección judicial en el escrito de promoción de pruebas del 21 de febrero de 2014, advirtiendo de forma expresa que ya había sido señalada en el libelo de la querella, donde se promovió indicando que se ofrecía “…Con el objeto de probar que las ciudadanas C.B.V.V. y F.P.V.V., ya identificadas, supuestamente cambió las cerraduras del inmueble alquilado e introdujo en el inmueble a más de diez (10) personas y no le quiere entregar las llaves a mi asistida, promuevo inspección judicial. Para ello solicito que el Tribunal se traslade y constituya en el citado inmueble con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) que con las llaves que posee mi asistida no puede abrir las puertas del apartamento alquilado. 2) Quien o quienes están en posesión o viviendo en el apartamento alquilado”. Advertido lo anterior y siendo que la prueba de inspección judicial, es un medio probatorio por medio del cual el juez, a través de los sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, verifica o esclarece hechos o circunstancias que interesen para la decisión de la causa, que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera, observa este jurisdicente atendiendo la naturaleza de la demanda, que la prueba de inspección judicial, tal como fue promovida por la parte actora, es admisible al resultar pertinente, en acatamiento a los extremos en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil; en razón de ello, se insta al juzgador de primer grado, a la evacuación de dicho medio probatorio, en la oportunidad que deberá fijar, una vez recibidas las presentes resultas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Con fundamentos en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Y.C.M.P., asistida por la abogada R.F.N., Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-424, de fecha 21 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.932, el 3 de septiembre de 2012, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de la providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte querellante. En consecuencia, se admiten, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas por la parte actora, por lo que, se insta al juzgador de primer grado, la evacuación de dichos medios probatorios, en las oportunidades que deberá fijar, una vez recibidas las presentes resultas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. En todo lo demás, se mantiene incólume el auto de admisión de las pruebas del 24 de marzo de 2014, dictado por el referido Juzgado. Queda revocado parcialmente el auto recurrido. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por la ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.604, asistida por la abogada R.F.N., Defensora Pública Auxiliar con competencia Nacional, designada según Resolución de la Defensa Pública, DDPG-2013-424, de fecha 21 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.932, el 3 de septiembre de 2012, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.006.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, en contra de la providencia dictada el 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible las pruebas testimoniales y de inspección judicial promovidas por la parte querellante apelante.

SEGUNDO

SE ADMITEN, salvo su apreciación en la definitiva, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas por la parte actora, por lo que, se insta al juzgador de primer grado, la evacuación de dichos medios probatorios, en las oportunidades que deberá fijar, una vez recibidas las presentes resultas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil. Consecuente con lo decidido, se mantiene incólume el auto de admisión de las pruebas del 24 de marzo de 2014, con respecto a los otros pronunciamientos.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así MODIFICADA, en los términos expuestos la decisión recurrida.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-000411

Interlocutoria/Civil/Recurso

Interdicto Posesorio/ Con Lugar La Apelación

Modifica/”D”

EJSM/EJTC/Yoli

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR