Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoategui, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000352

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2015, por la abogada en ejercicio A.M.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 61.350, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.632.694, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la referida ciudadana, en contra de las empresas SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2000, bajo el N º 30, Tomo 420 A-Qto, y CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES ANZOÀTEGUI, C.A., inscrita en el Libro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, N º 18, Tomo A; contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha dos (02) de junio de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Fueron recibidas las actuaciones ante esta alzada, en fecha siete (07) de julio de dos mil quince (2015), posteriormente, en fecha catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, acto que se llevó a cabo el día seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 94.323, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien expuso oralmente los alegatos de apelación; siendo que en fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), se profirió el fallo en la presente causa, del cual fue impuesta la parte.

Acto seguido, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede este Tribunal Superior a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual observa:

I

Alega la parte demandante recurrente su disconformidad con la sentencia recurrida, que declaró parcialmente con lugar su pretensión, ya que a pesar de haber quedado verificada la existencia del despido injustificado de la parte actora, el Tribunal A-quo negó conceder la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y argumenta su negativa en que dicha indemnización no se encuentra establecida en la convención colectiva aplicable al presente caso, por lo que solicita que se declare procedente éste motivo de apelación y sea reformada la sentencia apelada, en atención a lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la derogada Ley del Trabajo y en la cláusula 53 de la Convención Colectiva.

De igual manera, alega que al no comparecer la empresa demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., a ningún acto del proceso, es decir, al tratarse de una admisión de los hechos, el Tribunal A-quo, no tomó en consideración el alegato libelar, en lo que respecta al bono o incentivo por producción, entonces, por tratarse de una admisión de los hechos y al no haber prueba en contrario, debió ser tomado en consideración para realizar los cálculos correspondientes.

También denuncia que a pesar de ser declarada aplicable a este caso la convención colectiva y determinar como parte del salario una p.v. única anual, que de acuerdo con la convención colectiva –alega- tiene carácter salarial, al realizar los cálculos para determinar el salario integral, el A-quo no incluyó este concepto para realizar sus cálculos.

Asimismo, pide que se corrijan los intereses de mora del resto de los conceptos demandados, específicamente sobre la antigüedad, así como la indemnización que se estableció se calculara desde la última notificación de las demandadas, pues -a su decir- la notificación de la demandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., se verificó el día 22 de febrero de 2005, y no el 06 de abril de 2006 como lo determinó la juez del Tribunal A-quo, lo cual solicitó la corrección para determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para calcular la indexación.

II

Así las cosas, para la resolver la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, se observa:

Recibidas las actuaciones en esta alzada en virtud de haber sido ejercido recurso de apelación por la parte actora, Y.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.632.694, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2015, en el que alega como primer punto de apelación que el Tribunal de instancia erró en su sentencia al no condenar a la parte demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues en su criterio y de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 10 de la misma Ley, así como lo dispuesto en la cláusula 53 de la Convención Colectiva por la cual se rigen los trabajadores de la demandada de autos, al trabajador demandante debió concedérsele la indemnización por despido injustificado.

Al respecto, el A-quo en su sentencia determinó que la relación de trabajo culminó efectivamente por despido injustificado, tal como lo alegó la parte actora en su libelo de demanda, pero a pesar de ello, no condenó a la parte demandada al pago de ninguna indemnización por ésta forma de terminación de la relación de trabajo, fundamentando este punto la recurrida, en que la convención colectiva aplicable a este caso, no contempla ningún tipo de indemnización por esta actitud del patrono y en consecuencia, consideró improcedente este concepto.

En criterio de este Tribunal de alzada, el hecho que en la convención colectiva no se haya establecido expresamente ninguna indemnización ante un eventual despido injustificado, no significa que de materializarse efectivamente el despido injustificado –como ocurrió en el caso de autos - la empresa demandada se haya libertado de cumplir con la penalidad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. En este sentido, considera quien suscribe, que al no condenarse a la empresa demandada al pago de la indemnización en cuestión, se estaría aprobando esa actitud que contraría normas de orden público, y en este caso le asiste la razón a la parte actora apelante, pues se estaría ante una omisión de lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la misma Ley, por lo tanto prospera en derecho este motivo de apelación y así se establece.-

El cuanto al segundo motivo de apelación de la parte actora, denuncia el recurrente que el Tribunal A-quo, ante la inasistencia de la empresa demandada al juicio, y por tratarse de una admisión de los hechos, debió acordar o tomar como válido el dicho de la parte demandante respecto a que percibía mensualmente un bono como incentivo de productividad, sobre el cual el Tribunal A-quo no emitió pronunciamiento.

En este sentido, considera este tribunal del alzada, que el Tribunal A-quo nada dijo respecto a este alegato hecho por la parte demandante en su escrito de reforma de demanda, por lo tanto, se materializó una omisión de pronunciamiento sobre alegatos y beneficios pretendidos por la parte demandante que deviene en una incongruencia negativa, por lo que, habiendo detectado esta alzada el vicio señalado, es menester verificar si procede el bono de productividad pretendido por el demandante como parte del salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Al respecto, es preciso señalar que en el caso de autos, existen dos codemandadas, sociedad mercantil SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., y CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES ANZOÀTEGUI, C.A., la primera, no asistió a la instalación de la audiencia preliminar y la segunda, acudió al proceso sosteniendo la falta de cualidad, negando la relación de trabajo y la solidaridad alegada por el demandante. El tribunal A quo determinó que existe solidaridad legal entre ambas codemandadas, resultando condenada ambas empresas, siendo que ninguna de ellas apeló de la sentencia de primera instancia, el pronunciamiento sobre la solidaridad, el establecimiento de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos condenados, resultan inalterables en virtud del principio de la prohibición de la reformateo in peius, salvo las modificaciones pretendidas por el único apelante que es el demandante, el cual no puede ser desmejorado en su condición.

Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, dispone que el salario es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El bono de productividad resulta ser una percepción ligada al rendimiento del trabajador en sus labores, es pagado en dinero en efectivo, en forma periódica y en dinero en efectivo, de manera que a juicio de esta alzada, debe formar parte del salario normal devengado por el trabajador, siendo así, resulta procedente en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la codemandada SERVICIOS FARMACEUTICOS HOSPITASLARIOS PHARMATECH, C. A., a la instalación de la audiencia preliminar y la desestimación de las defensas opuestas por la codemandada CENTRO MÉDICO DE ESPECIALIDADES ANZOÀTEGUI, C.A., tendientes sólo a desvirtuar la solidaridad alegada en el libelo y la alegada relación mercantil, lo cual fue resuelto por el A quo con firmeza en el pronunciamiento, ante la falta de apelación de las codemandadas, por ello, al señalar el actor haber devengado un bono de productividad en dinero en efectivo, sin que resulte desvirtuado por la demandada, debe entenderse que la referida percepción integra el salario normal base de cálculo de las prestaciones sociales, prosperando así el motivo de apelación señalado, por lo que debe modificarse el fallo apelado, con la inclusión del bono de productividad en el salario normal. Así se decide

Denuncia también la parte actora recurrente, en consonancia con lo anterior, que al tratarse de una admisión de los hechos de la empresa demandada, al establecerse que a la trabajadora le es aplicable la convención colectiva, y al determinar que devengaba una p.v. única anual, lo cual alega tiene carácter salarial, de acuerdo a lo establecido en la mencionada convención colectiva; debió el A-quo al momento de hacer los cálculos para determinar el salario integral, incluir este monto para realizar su operación aritmética y no lo hizo.

En cuanto a este punto, la parte actora solicita le sea incluida una p.v. única anual devengada, como parte del salario integral, la cual es de ocho días adicionales al bono vacacional, de conformidad con el cláusula 12 del contrato colectivo aplicable, lo cual ciertamente, a pesar de haberse condenado por el A quo, no fue incluido en la incidencia del salario normal para el cálculo de las prestaciones sociales, siendo que ésta p.v. única anual, tiene carácter salarial conforme lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una percepción regular y permanente, cuantificable en dinero en efectivo con ocasión al trabajo realizado, de ahí que, prospera la apelación ejercida en cuanto a este aspecto y se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión de la p.v. única anual en el salario normal. Así se decide

En cuanto al último motivo de apelación de la parte actora, recae sobre el punto de partida determinado por el Tribunal A-quo para calcular los intereses de mora que recaerán sobre los conceptos libelados, con excepción de la prestación de antigüedad.

Al respecto, este Tribunal observa que el A-quo en la sentencia recurrida, determinó lo siguiente:

Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/12/2003), y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 5 de abril de 2006 (f. 166, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme…

Pues bien, la parte actora apelante alega que la notificación efectiva de la demanda no fue en fecha 05 de abril de 2006, como lo determinó el A-quo en su sentencia, sino que fue en fecha 22 de febrero de 2005, al respecto, este juzgador observa que cursa en autos, específicamente desde el folio 77 hasta el folio 80 de la primera pieza, auto de admisión y los carteles de notificación librados en fecha, asimismo, tal como lo alegó la parte actora recurrente, cursa al folio 82 de la primera pieza, diligencia fechada 22 de febrero de 2005, en la que el apoderado judicial de la empresa SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., se de por notificado de la presente demanda.

De igual manera cursa al folio 87 de la primera pieza, actuación del tribunal que conoció en fase de sustanciación, en la que se deja sin efecto el auto de admisión y los carteles librados en fecha 22 de febrero de 2005, ordenándose en esa misma fecha admitir la nuevamente la demanda. Luego, más adelante, al folio 92 de la primera pieza del expediente, corre inserta diligencia fechada 10 de marzo de 2005, en la que el apoderado judicial de la empresa demandada renuncia al poder que le fuera otorgado.

Siendo así, considera este Tribunal de alzada que no le asiste la razón al recurrente en este aspecto, pues, de la revisión de las actas procesales es evidente que la parte demandada se dio por notificada de un acto que luego se dejaría sin efecto, aunado al hecho de que en fecha 10 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la demandada SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., renunció al poder que le fuera otorgado por dicha empresa, por lo que mal podría considerarse notificada la codemandada desde esa fecha, en razón de ello, este tribunal considera que para el 22 de febrero de 2005, la codemandada no se encontraba debidamente notificada, por lo que, tal como lo estableció el Tribunal A-quo, es el día 6 de abril de 2006, cuando consta en autos que se ha practicado efectivamente la notificación de la mencionada empresa demandada, por lo tanto no prospera en derecho este motivo de apelación y debe declararse sin lugar en cuanto al motivo señalado. Así se decide.-

Conforme a la procedencia de los aspectos de apelación señalados, se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la inclusión del bono de productividad en el salario normal, la p.v. única anual y la condena de la indemnización por despido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando modificada la sentencia, de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 01 de junio de 2001

Fecha de egreso: 16 de diciembre de 2003

Duración de la relación: 02 años, 06 meses y 15 días

Bono de Productividad:

Mes y Año Bono de productividad Incidencia diaria de bono de producción

Junio 2002 Bs. 136,00 Bs. 4,53

Julio 2002 Bs. 167,00 Bs. 5,56

Agosto 2002 Bs. 154,00 Bs. 5,13

Septiembre 2002 Bs. 212,00 Bs. 7,06

Octubre 2002 Bs. 198,60 Bs. 6,62

Noviembre 2002 Bs. 235,00 Bs. 7,83

Diciembre 2002 Bs. 426,00 Bs. 14,20

Enero 2003 Bs. 308,00 Bs. 10,26

Febrero 2003 Bs. 297,00 Bs. 9,90

Marzo 2003 Bs. 314,00 Bs. 10,46

Abril 2003 Bs. 318,00 Bs. 10,60

Mayo 2003 Bs. 323,00 Bs. 10,76

Junio 2003 Bs. 333,00 Bs. 11,10

Julio 2003 Bs. 333,00 Bs. 11,10

Agosto 2003 Bs. 455,00 Bs. 15,16

Septiembre 2003 Bs. 404,00 Bs. 13,46

Octubre 2003 Bs. 398,00 Bs. 13,26

Noviembre 2003 Bs. 366,00 Bs. 12,20

Diciembre 2003 Bs. 182,00 Bs. 12,13

Bono promedio de productividad Bs. 10,72 diarios.

Salario normal = Salario básico + bono de productividad

Salario normal = 25,00 + 10,72 = Bs. 35,72

Salario integral: salario normal + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional y p.v. única anual

Salario integral 1º año: 35,72 + (35,72 x 90/360) = 8,93 + (7 + 8 = 15/360)= 1,48 = Bs. 46,13

Salario integral 2º año: 35,72 + 8,93 + (8 + 8 = 16/360 * 35,72 = 1,58) = Bs. 46,23

Salario integral 3º año: 35,72 + 8,93 + (9 + 8 = 17/360 * 35,72 = 1,68) = Bs. 46,33

- Antigüedad, artículo 108 LOT: Primer año: 45 días x 46,13 = Bs. 2.075,85

Segundo año: 62 días x 46,23 = Bs. 2.866,26

Tercer año: 64 días x 46,33 = Bs. 2.965,12

Total Antigüedad: ………………..Bs. 7.907,23

- Indemnización por despido injustificado. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

90 días x salario integral (Bs. 46,33) = Bs. 4.169,70

- Indemnización sustitutiva de preaviso. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

60 días x salario integral (Bs. 46,33) = Bs. 2.779,80

- Utilidades (90 días anuales): 1 º año: 35,72 x 90 = Bs. 3.214,80

2 º año: 35,72 x 90 = Bs. 3.214,80

3 º año: 35,72 x 45 = Bs. 1.607,40

Total Utilidades: Bs. 8.037,00

Las VACACIONES, BONO VACACIONAL Y P.V. del periodo junio 2002 y junio 2003 y 6 meses a diciembre de 2003; conforme a la cláusula 12, se constata que por vacaciones corresponden 22 días; por bono vacacional el mínimo de ley (7 días más uno adicional) y una prima de 8 días. De esa manera, para el periodo vencido tocan 37 días (22 + 7 + 8); en tanto que para el lapso fraccionado calculado sobre la base de 39 días (22 + 9 +8) determinan una fracción (/12 meses) de 3,25 por los 6 meses de prestación de servicios resultan en 19,5 días. Luego 37 + 19,5 = 56,5 días x Bs. 35,72 = Bs. 2.018,18.

Lo peticionado por HORAS EXTRAS tal como fuera expresado, la misma resulta improcedente y así se establece.

Se declara procedente el pago de los TRES DÍAS DE SALARIO peticionados, esto es, 14, 15 y 16 de diciembre de 2003, Bs. 35,72 x 3 días = Bs. 107,16.

Durante la narrativa libelar se peticionó la inclusión de la suma pagada por concepto de bono alimentario, el cual era de Bs. 111,00 (al valor actual) y en caso de declararse improcedente ello, se condenara el pago del diferencial de Bs. 39,00 mensual entre lo pagado y lo que correspondía a la actora de Bs. 150,00 por cláusula 33 de la convención colectiva. Al respecto el Tribunal tal, como advirtiera supra, por convención colectiva dicha suma dineraria no forma parte del salario; sin embargo vista la petición hecha de compensarlo con el monto señalado, el mismo es procedente. En este sentido, tomando en cuenta la vigencia de dos convenciones colectivas en el curso de la relación de trabajo, se aprecia que la vigente durante el periodo 2001-2003 se estableció un beneficio alimentario por Bs. 91,00 mensuales (valor monetario actual), cifra que es evidentemente inferior a lo recibido por la entonces trabajadora de Bs. 111,00, por lo que para el señalado lapso tal diferencial es improcedente; sin embargo a partir de octubre de 2003 con la siguiente convención colectiva, la cifra se incrementó a Bs. 150,00 (expresada al valor actual), lo que determina un diferencial de Bs. 39,00 por los meses de octubre y noviembre cada uno; así como de Bs. 20,13 por los 16 días laborados de diciembre (Bs. 39/ 31 días = Bs. 1,26 x 16 días = Bs. 20,16), por lo se ordena el pago de la suma de Bs. 98,16.

Los conceptos declarados procedentes ascienden a la suma de Bs. 25.117,23 menos el adelante reconocido de Bs. 4.277,91 (f. 51, p1), resulta en la suma de Bs. 20.839,32, que corresponde a la accionante por concepto de la reclamada diferencia y así se resuelve.

De igual forma, procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad causada durante toda la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente le corresponden a la actora los intereses de mora por las utilidades, vacaciones, vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo.

Para la determinación de los intereses moratorios establecidos, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha efectiva de pago, sin que opere el sistema de capitalización ni la indexación sobre los mismos.

Asimismo, deberá efectuarse indexación sobre todas las cantidades condenadas al pago, correspondiendo el cómputo para la prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (16/12/2003), y para el resto de los conceptos desde la notificación de la última de las demandadas el 5 de abril de 2006 (f. 166, p1) hasta que esta decisión quede definitivamente firme, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o suspensión por falta de juez en el despacho.

Finalmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Queda así modificada la sentencia recurrida. Así se decide

III

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de la parte demandante; 2) SE MODIFICA –en los términos expuestos- la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 11 de junio de 2015, en la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos intentó la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.632.694, en contra de las empresas SERVICIOS FARMACÉUTICOS HOSPITALARIOS PHARMATECH, C. A., por lo que se condena a pagar la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.839,32), más los intereses moratorios y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar en la fase de ejecución, por un sólo experto que designará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda la ejecución, a expensas de la demandada.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo

No hay con condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demanda.

Dada, Firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205 º y 156º

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. Y.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se certificó y registró la presente decisión en el copiador respectivo. Conste

La Secretaria,

BP02-R-2015-000352 UJAR/bpo/YM

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