Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteMilagros Antonieta Zapata Ramirez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO ÚNICA

EXPEDIENTE Nº: 0.862.-

DEMANDANTE: YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.839, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-5.408.036, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.916; actuando en representación de su hija la niña (identidad omitida), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad.

DEMANDADO: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-7.234.438, de profesión u oficio Concejal del Municipio Atures, de este domicilio.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 13 de Noviembre del año 2008.

-I-

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 07 de Junio del año 2001, por la ciudadana: YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.839, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-5.408.036, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.916; actuando en representación de su hija la niña (identidad omitida), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, mediante el cual demandó por Pensión Alimentaría, de conformidad con los artículos 7, 8 y 365 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V.-7.234.438, de profesión u oficio Concejal del Municipio Atures, de este domicilio. En el mismo escrito, la parte accionante solicitó: “…doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, así como una cuota extraordinaria correspondiente a cuatrocientos mil bolívares para el mes de diciembre. Solicito además que esta pensión alimentaría sea depositada mensualmente en una cuenta de ahorros. Por último, solicito que el ciudadano G.C., sea citado en la Alcaldía del Municipio Atures, Cámara Municipal – (Vicepresidencia).”

Para los efectos probatorios la parte demandante presentó los siguientes documentos:

  1. -Copia fotostática de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

  2. -Copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora.

  3. -Informe socio-económico de la niña (identidad omitida), procedente del Centro de Atención Comunitaria Amazonas del INAM.

Admitida la solicitud en fecha 12 de Junio de 2001, se ordenó citar al ciudadano J.G.C., ya identificado, en su condición de progenitor de la niña (identidad omitida), a los fines de que diera contestación a la demanda conforme al articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo; se ordeno notificar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre del inicio del presente procedimiento; se libró oficio al órgano empleador del demandado para requerir información del salario que percibe; y por último, se ordenó la realización de los informes socio-económicos a las partes.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2001, visto el oficio N° 074, de fecha 20/06/2001, proveniente de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio, mediante el cual remitían información referente a la relación de ingresos que percibía el demandado para la fecha; se acordó librar oficio dirigido a dicha institución, ordenando se sirvieran realizar un descuento mensual por la cantidad de treinta y seis mil (Bs. 36.000,00) bolívares mensuales, de los ingresos percibidos por el demandado, por concepto de pensión alimentaría en beneficio de la niña (identidad omitida).

En fecha 10 de Julio de 2.001, visto el escrito presentado en fecha 09/07/2008, por la accionante de la presente causa; se ordenó librar boletas de notificación a las partes, a fin de que tuviera lugar una entrevista con la ciudadana Jueza, el día 12 de julio de 2.001.

En fecha 12 de Julio de 2001, siendo el día y la hora prevista para la configuración de la entrevista entres las partes del presente proceso y la Jueza de la causa; se procedió a levantar acta a los fines de dejar constancia que dicha entrevista se llevó a cabo, y que en la misma, las partes no llegaron a acuerdo alguno, manifestando el demandado que posteriormente realizaría un ofrecimiento.

Mediante auto de fecha 18 de Julio de 2001, visto el escrito presentado por el ciudadano J.G.C., mediante el cual da contestación a la demanda incoada en su contra y planteó un ofrecimiento por la cantidad de bolívares sesenta (Bs. 60,00) mensuales, la cantidad de bolívares ciento veinte (Bs. 120,00) como cuota especial para el mes de diciembre y cubrir gastos de medicina; se procedió a admitir, y en consecuencia, se acordó librar boletas de notificación a la demandante para que al tercer día siguiente a su notificación, compareciera ante este Tribunal y manifestare su aceptación o no, al ofrecimiento planteado por el accionado.

En horas de despacho del día 10 de agosto de 2001, compareció previa notificación la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, quien manifestó su desacuerdo con el ofrecimiento realizado por el demandado, en fecha 17 de julio, en relación a la obligación de manutención a favor de su hija.

Mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2001, de la revisión que se efectuare a las actas que conformaban la presente causa se observo que no constaba en autos el informe social y económico de ambos progenitores; en consecuencia se ordenó, librar boletas de notificación a las partes, a los fines de que comparecieran por ante este tribunal al 3er día de despacho siguiente a su notificación.

En fecha 15 de Octubre de 2001, visto el escrito suscrito y presentado en fecha 10/10/2008, por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ; se ordenó librar oficio dirigido al Banco Provincial, a los fines de que se sirvieran aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña (identidad omitida), beneficiaria de la presente causa.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2001, visto el escrito suscrito por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, mediante el cual consigna copia de la libreta de ahorros; se ordenó librar oficio al órgano retensor a fin remitirle copia de la libreta que fue aperturada a nombre de la beneficiaria, a los fines de que realicen en ella, los depósitos correspondientes por concepto de Obligación Alimentaría.

En fecha 27 de Febrero de 2004, visto el escrito de fecha 15 de febrero de 2004, presentado por la accionante de la presente causa, mediante el cual consignaba la dirección actual del ciudadano J.G.C.; se acordó nuevamente notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que comparecieran a la realización de los respectivos informes socio-económicos ordenados; para que una vez constaran en autos, se procediera fijar oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 11 de marzo de 2004, se recibió informe socio-económico con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a nombre de la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, parte accionante en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2004, se recibió informe socio-económico con sus respectivos anexos, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a nombre del ciudadano J.G.C., parte accionante en la presente causa.

En fecha 03 de Junio de 2005, vista la declaración formulada en fecha 25/05/2005 por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ; el tribunal de la causa, ordenó para la fecha, librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Atures, a fin de solicitar información actualizada de los ingresos que percibía el ciudadano J.G.C..

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2005, vista la diligencia presentada en fecha 07/06/2008, por la accionante; se ordenó librar oficio dirigido al gerente del Banco Banfoandes con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la beneficiaria de la presente causa.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se levanto auto a los fines de dejar constancia que en observancia a que la causa se encontraba paralizada; la jueza de la causa, sustentada en uso de las atribuciones que le confería el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 450 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; acordó notificar a las partes de la controversia, así como a la Representante del Ministerio Público, a fin de imponerlos que pasados diez días de despacho siguiente a la publicación del auto, la causa se reanudaría siguiendo su curso legal.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, siguiendo instrucciones emanadas de la contraloría interna del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la apertura de cuentas bancarias en la entidad financiera Banfoandes, y por cuanto se evidenciaba oficio que corre inserto en el folio N° 106; se acordó dejar si efecto dicho oficio, y ordenó oficiar a la mencionada entidad, a los fines de que gestionaran la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria de la causa.

En fecha 16 de enero de 2007, vista el acta levantada en fecha 15/01/2007, a la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ; se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al órgano empleador del obligado alimentario, ordenando la retención del 20% de las prestaciones que le puedan corresponder, y su remisión a este Tribunal mediante cheque de gerencia.

En horas de despacho del día 24 de enero de 2007, compareció previa notificación el ciudadano J.G.C., quien manifestó, que a pesar de estar desempleado, tiene buena disposición de sufragar los montos solicitados por la demandante; igualmente informó, que no goza del beneficio de prestación de antigüedad y de ningún otro tipo, lo cual fue ratificado por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures, el Contralor Municipal, en las comunicaciones que rielan en los folios número ocho (08), catorce (14) y quince (15), respectivamente.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2007, en virtud de que se hacia necesaria la realización de los informes socioeconómicos en el presente asunto; el tribunal, ordenó notificar a los ciudadanos YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ y J.G.C., a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio, el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a los fines pertinentes.

En fecha 21 de Marzo de 2007, mediante auto de esa misma fecha, se acordó aperturar una nueva pieza al presente expediente, denominada pieza II.

En fecha 21 de Marzo de 2007, por cuanto no se había obtenido respuesta por parte del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas; se acordó ratificar el contenido del oficio N° 0069-07, de fecha 16/01/2007.

Médiate auto de fecha 09 e Abril de 2007, en vista de que a la fecha no se había recibido respuesta por parte del director de personal de la Alcaldía del Municipio Atures de este estado; se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 0069-07 y 397-07 de fechas 16/01/2007 y del 21/03/2007 respectivamente, con indicativo del contenido del articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo se ordenó librar oficio al Contralor general del estado Amazonas, a objeto de requerirle información sobre si el ejecutivo regional le adeuda prestaciones sociales al obligado.

En fecha 09 de mayo de 2007, de la revisión realizada a las actas que conforman la pieza I de la presente causa, se observo que por error involuntario se anexaron actuaciones después de haberse cerrado las mismas, por lo que se ordenó desglosar los folios Nros. 135 y 137, y anexarlos a la pieza N° II; asimismo se oficio a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Atures de este estado, a fin de que remitieran información en relación a la procedencia o no de la liquidación del obligado alimentario.

En fecha 27 de Abril de 2007, se dio por recibido el oficio N° 06 de fecha 23/04/2007, proveniente de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, y se acordó agregarlo en conjunto de sus anexos a las actas de la presente causa.

En fecha 10 Mayo de 2007, de la revisión efectuada a la presente causa, se observo que aun no contaba en autos las resultas del oficio N° 469-09, de fecha 09/04/2007, dirigido al Contralor del Municipio Autónomo Atures; en consecuencia, se ordenó ratificar el contenido del mismo, con mención al articulo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 17 de mayo de 2007, se recibió oficio N° 070-07, proveniente de la Presidencia del C.M.d.M.A.A., mediante el cual daban respuesta a solicitud hecha por este tribunal, mediante oficio N° 587-07 de fecha 09/05/2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió oficio N° CM-000-110, proveniente de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Atures, del estado Amazonas, mediante el cual daban respuesta a solicitud hecha por este tribunal, mediante oficio N° 608-07 de fecha 10/05/2007

Mediante auto de fecha 14 de Enero de 2008, esta Operadora de Justicia, se Aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 de Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se acordó notificar a los actores de la controversia con el objeto de que manifestaran su conformidad o ejercieran la acción recursiva de ley, en el lapso establecido.

En fecha 24 de Abril de 2008, reanudada como se encontraba la presente causa; este tribunal a los fines de sustanciar, ordeno al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, se sirviera realizar nuevos informes socio-económicos, a las partes intervinientes en la presente causa, los ciudadanos J.G.C. y YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ; toda vez que los insertos en autos, datan del año 2004.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2008, visto el oficio de fecha 02/05/2008, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio; se ordenó solicitar al mismo, se sirviera fijar una nueva oportunidad para la realización de los respectivos informes socio-económicos a las partes.

Atendiendo al oficio N° 96-07, recibido en fecha 13/05/2008, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sala de Juicio; este Tribunal, ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ y J.G.C., en referencia a los informes socio-económico ordenados realizar a las partes.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2008, vista las diligencias presentadas por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ; este tribunal, ordenó librar oficio al órgano empleador, con la finalidad de que informe sobre lo solicitado por la accionante; igualmente se acordó oficiar a la entidad Bancaria Banfoandes, para que realicen la formal apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la niña (identidad omitida).

En fecha 10 de Junio de 2008, se dio por recibido el oficio N° 115-08, suscrito por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio; en consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano J.G.C., para que compareciera a la realización del respectivo informe socio-económico, ordenado por este tribunal en fecha 24/04/2008.

En fecha 16 de Junio de 2008, vista la diligencia presentada por la accionante de la causa; este tribunal, ordenó librar oficio al Banco Provincial, solicitando se sirvieran hacer entrega del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria de la causa, y a su vez realizara el cierre de la misma de manera inmediata: igualmente, se instó a la solicitante para que una vez realizara la apertura de la cuenta en la entidad bancaria Banfoandes, se sirviera consignarla ante este tribunal.

En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió Oficio Nº 151-08, suscrito por la Lic. Dulce Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual remitía adjunto al mismo, Informes Socio-Económicos a nombre de los ciudadanos YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ y J.G.C., partes intervinientes en la presente causa, y demás anexos recibidos en la entrevista.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2008, se dio por recibido el oficio N° 151, de fecha 25/06/2008, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sala de Juicio, asimismo, vista la diligencia presentada en fecha 12/06/2008, por la demandante de la causa; este tribunal, ordenó al contabilista adscrito a este despacho, a que se sirviera realizar un informe contable, a los fines de verificar los montos que adeuda el demandado en la presente causa.

En fecha 14 de Julio de 2008, se dio por recibido oficio N° 124-08, suscritor por el contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, mediante el cual daba respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, vistas las diligencias presentadas por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, mediante las cuales solicita la cancelación de lo adeudado por el ciudadano J.G.C., y a su vez consignaba copia de la libreta de ahorros de la entidad bancaria Banfoandes aperturada en interés de la beneficiaria de la causa; este tribunal, instó a la ciudadana antes señalada, para que concurriera por ante este órgano judicial a consignar las demás libretas de ahorros a fin de que el contabilista adscrito a esta sala de Juicio, diera un resultado cierto en cuanto a la posible deuda que pudiera tener el obligado, para que una vez constara en autos las respectivas resultas, se procediera fijar oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2008, vistas las diligencias presentadas por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, en atención a otras observaciones que se evidenciaron, y de la revisión exhaustiva a la presente causa; este Tribunal, ordeno al contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, que se sirviera realizar el informe respectivo, y una vez constara en autos se fijara oportunidad para dictar sentencia en la presente causa; igualmente se acordó expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 16 de Octubre de 2008, se recibió Oficio N° 141-08, proveniente de la Oficina Contable adscrita a esta Sala de Juicio, mediante el cual remitía información detallada referente a la deuda que hasta la presente fecha, ha acumulado el ciudadano J.G.C., por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña (identidad omitida).

En fecha 27 de octubre de 2008, se observó que en la presente causa se encontraban llenos todos los extremos para dictar sentencia, por lo que se acordó el fallo, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2008, estando la presente causa dentro de la oportunidad prevista para dictar sentencia; este Operadora de Justicia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento de la misma, parea dentro de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, motivado a que existen considerables elementos que examinar; aunado al cúmulo de causa que se encuentran en el mismo estado de sentencias, de diligencias por proveer; atendiendo a su vez, a la multiplicidad de funciones que actualmente ejerce esta operadora de justicia como Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección, a las que corresponden a la Sala N° 1 en particular.

-II -

-.MOTIVA.-

Siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

De la Competencia:

El parágrafo primero literal (d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala a la Obligación da Manutención como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”; y de autos se evidencia que tanto la beneficiaria como sus progenitores tienen fijada su residencia en el Estado Amazonas, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

Seguidamente se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En el caso de autos, la beneficiaria en la presente causa, es la niña (identidad omitida), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, razón por las que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres; y como consecuencia de ello, la obligación de ambos de brindarle alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Manutención intentada está fundamentada legalmente. ASI SE DECIDE.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO

El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”; y siendo el caso de autos, el de la niña: (identidad omitida), corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos indica que: …”El padre y la madre tienen el deber, compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesaria y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Por tal motivo ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle a su hija alimentos y todo lo necesario para su manutención.

SEXTO

El caso que nos ocupa, versa sobre la demanda sobre Fijación de Obligación de Manutención, que realiza la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.839, en beneficio de la niña (identidad omitida), quien en la actualidad cuenta con nueve (09) años de edad

SÉPTIMO

Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, esta Jueza Unipersonal observa:

En relación a las copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña (identidad omitida), como se dijo anteriormente, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, por cuanto demuestra su filiación en relación a los ciudadanos J.G.C., y la respectiva madre de ella, la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ.-

En relación a la copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YAMAIKA J.C.O.; este Tribunal, le asigna todo el valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra la filiación con la beneficiaria de la presente causa.

En cuanto al Informe Social de fecha 07/06/2001, este Tribunal le asigna suficiente valor probatorio, toda vez que emanaba de un órgano judicial en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

En cuanto a las prueba de información solicitada reiteradamente durante el transcurso en el que se desenvolvió la presente causa, mediante oficios dirigidos al órgano empleador del demandado, sobre el salario mensual y demás beneficios contractuales que percibía el ciudadano J.G.C.; las cuales fueron recibidas en esta sala de juicio, en fechas anteriores ante el abocamiento de esta servidora judicial, las cuales por el tiempo de emisión no se relacionan a algún salario actual, que cualquier ciudadano pudiera tener hoy en día; quien aquí suscribe, no las valora, toda vez que no se ajustan a la actualidad, lo que dificulta a esta juzgadora, ilustrarse acerca del salario mensual y demás beneficios que percibe a la fecha el Obligado de Manutención.

En cuanto al informe socio-económico, realizado a la ciudadana: YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en fecha 02/05/2008, y cursante en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y uno (61), esta Juzgadora lo valora, en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace F.P., de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

-Necesidades de la niña: La Beneficiaria es una niña de nueve (9) años de edad, según se aprecia en el informe Socio-Económico, realizado por la Trabajadora Social de esta Sala de Juicio; obviamente que por su edad y porque se encuentra en proceso de formación, no puede proveer por si misma sus necesidades. Habita desde hace tres (3) años, en una vivienda propiedad de la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, acciónate de la presente causa, tipo Casa, construida por Iniciativa Propia, de dos (2) habitaciones y un (1) baño, de paredes con bloque frisado parcialmente pintado, de piso de cemento liso, techo de cinc, con casi todos los servicios. En la misma casa habita, con su progenitora y el esposo de esta ultima. La accionante, se desempeña como escribiente de la Alcaldía del Municipio Atures, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, obteniendo un ingreso fijo mensual de ochocientos cuarenta bolívares (840,00) fuertes, mas el beneficio de cesta ticket. Indico la entrevista que posee egresos mensuales, en su grupo familiar, donde se incluyen los gastos de la beneficiaria, de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y cinco (445,00) bolívares fuertes. Afirmo la demandante que el progenitor de la beneficiaria no la visita, ni siquiera en sus cumpleaños. Indico que la niña (identidad omitida), mantiene control traumatológico en la ciudad de Maracay, estado Aragua, ameritando botas ortopédicas, pero que no pede comprarlas ya que posee poco ingreso económico. Manifestó también que el demandado no aporta en al cuenta de Banfoandes lo que le corresponde a su menor hija, a razón de treinta y seis bolívares fuertes (36,00), desde el año 2004, monto que en la actualidad es insuficiente. La solicitante a los montos que solicita indicó, que por concepto de Obligación de Manutención, solicita se fije un salario mínimo nacional, mensual; un salario mínimo por concepto de Bono Escolar; mil bolívares (1000,00) fuertes por concepto de Bono navideño; y que se comprometa a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extras.

En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada,

esta Jueza Unipersonal observa:

Que la parte demandada durante el transcurso del lapso de promoción y evacuación de prueba establecida en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, compareció mediante citación ante esta Sala de Juicio, por lo que se infiere que no omitió el llamado hecho por este Tribunal, ni el ejercicio de su derecho de presentar ante esta Servidora Judicial las pruebas que creyera convenientes a su favor.

En cuanto al ofrecimiento voluntario realizado por el ciudadano J.G.C., el cual consta en el informe socio-económico, realizado por la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 16/06/2008; este Tribunal, reconoce que en el ofrecimiento planteado, demuestra el obligado intención en atender en las medida de sus posibilidades las necesidades básicas de su menor hija, pero no en los términos solicitados por la accionante.

Respecto a la partida de nacimiento de la menor (identidad omitida) y (identidad omitida), hijos ambos de la ciudadana Kemnia O.M.G., consignados con la finalidad de demostrar que ambas se encuentran bajo su carga familiar; este Tribunal, le asigna valor probatorio, toda vez que demuestra la filiación existente entre el demandado y los niños antes señalados.

Con respecto a la constancia de concubinato entre la ciudadana guape M.J., y el ciudadano J.G.C., quien es parte demandada en la presente causa; este Tribunal, les asigna suficiente valor probatorio que de la misma emana, ya que demuestra que ciertamente ambos son concubinos, y en manifestación a lo indicado en la contestación de la demanda, ella es integrante de su grupo familiar.

En relación al oficio de fecha 23/04/2007, II, Oficio N° 070/07 de fecha 17/05/2007, y Oficio N° CM-000110, de fecha 21/05/2007, cursantes en los folios Nros. 8, 14 y 15, todos de la Pieza N° II, que conforman la presente causa; este tribunal le asistan suficiente valor probatorio que de los mismos emanan, toda vez que provienen de organismos partes de la administración pública, y con ello se pudo constatar que el ciudadano J.G.C., parte demandada en la presente causa, se desempeñó como Concejal de la Alcaldía del Municipio Atures, en ese sentido se constató además que los mismo están exceptuados y que no generaban prestaciones sociales algunas.

En cuanto al informe socio-económico, realizado al ciudadano: J.G.C., por la Licenciada Dulce María Acosta, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en fecha 16/06/2008, y cursante en los folios sesenta y tres (63) al sesenta y siete (67), esta Juzgadora los valora en virtud de que el mismo fue realizado por una Funcionaria de la Administración de Justicia, en consecuencia hace F.P., de tal forma que se tiene como plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De los mismos se evaluarán los elementos a que se refiere el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

-Capacidad económica del demandado: El Obligado de Manutención es un Adulto de 44 años de edad, de estado Civil casado, de nivel de instrucción Universitario-Abogado, quien manifestó se desempeña en esta ciudad en el libre ejercicio. Entre otras cosas, señaló en el informe socio-económico que vive con su esposa en una casa de su propiedad, de dos (2) habitaciones y dos (2) baño, de paredes de Bloque frisado pintado, con piso de cerámica y techo machihembrado con tejas. Habita en esa casa desde hace cuatro (4) años, con su esposa, y dos hijas de cinco (5) años una y de dos (2) meses de edad. Señaló el entrevistado que posee un ingreso fluctuante mensual de tres mil bolívares (Bs3000,00) fuertes. Indicó que es el único sostén económico del hogar, con una carga familiar de tres (3) personas. Manifestó que posee egresos mensuales aproximados de mil setecientos ochenta y cuatro bolívares (1784,00) fuertes. Reconoció el obligado que no le ha aportado para la manutención de su hija, la beneficiaria de la presente causa. Manifestó además que no comparte con su hija por cuánto su progenitora, la accionante, no se lo permite. Indico también, que entre el y la demandante existe una relación hostil de trato y comunicación. Reconoció a su vez que posee una deuda por concepto de obligación de manutención que sabe debe cancelar, para lo que espera que el tribunal lo notifique para conocer el monto y convenir el pago. Agrego el obligado que no posee ingresos económicos fijos y que es sostén de hogar; por lo que en atención a ello realizó un nuevo ofrecimiento correspondiente a: medio (½) salario mínimo mensual por concepto de obligación de manutención; un (1) salario mínimo por concepto de Bono escolar; un (1) salario mínimo por concepto de bono navideño; y por ultimo cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extras que genere la beneficiaria.

OCTAVO

En relación al ofrecimiento presentado por el obligado de manutención en la evaluación socio-económica realizada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio, por la cantidad de medio (½) salario mínimo mensual por concepto de obligación de manutención y en referencia a los demás bonos ofrecidos, considera esta operadora de justicia que es congruente y acorde, para coadyuvar a cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria, toda vez que el accionando demostró en el transcurso del proceso, poseer otras cargas familiares dependientes económicamente de el; pero no es menos cierto, que el obligado no ha sido totalmente responsable y consecuente, en el cumplimiento de la obligación de Manutención que a el corresponde, en beneficio de su menor hija (identidad omitida), lo cual reconoció en la entrevista para el informe socio-económico, así como también reconoció poseer una deuda por concepto de obligación de manutención con la beneficiaria de la causa, la cual agregó en dicha entrevista que debe cancelarla, pero que se encuentra a la espera que este tribunal lo notifique del monto adeudado, para convenir el pago. Y ASÍ SE DECLARA.

NOVENO

Así, con relación a la deuda que contrajo el obligado de manutención, durante los meses que se indican en el informe contable presentado por el contabilista adscrito a esta Sala de Juicio, en fecha 16/10/2008, cursante en los folios 87 y 88 de la pieza N° II de la presente causa, en beneficio de la niña (identidad omitida); se pudo evidenciar en el mismo que dicha deuda asciende en su totalidad, a la cantidad de setecientos noventa y dos (792,00) bolívares; en este sentido se hace necesario valorar, que dichos montos correspondientes a cancelar en los meses que generaron la deuda por incumplimiento del obligado, son considerados irrisorios para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria; sin embargo, se debe de igual manera valorar, la voluntad manifiesta del obligado a cancelarlos, una vez constara en autos el respectivo informe contable; en consecuencia, deberá entonces el ciudadano J.G.C., una vez se dicte el fallo en la presente causa, realizar la debida cancelación del monto antes señalado de manera inmediata, y de esa manera cancelar la deuda contraída en beneficio de su menor hija OSLEDYS CHANNELICO. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizados los informes presentados por la Trabajadora Social, conjuntamente con lo apreciado durante el desarrollo del proceso, se puede concluir que, efectivamente, el demandado tiene capacidad económica para aportar las cantidades ofrecidas en la realización del informe, además de lo requerido por concepto de bono escolar y bono navideño, igualmente ofrecidos en el referido estudio socio-económico, en aras de garantizarle a su hija un nivel de vida adecuado, que redunde en bienestar social y propenda al desarrollo integral de la niña reclamante.

La presente FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se hizo tomando como referencia, para su determinación, la capacidad económica del obligado a la manutención contenida en el Articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con las disposiciones contenidas en Código Civil, donde se establece la obligación compartida del padre y la madre, de prestar alimentos a sus descendientes. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

D I S P O S I T I V A

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda incoada por la ciudadana YOCENITTE OSNEIMA ZARATE DÍAZ, actuando en representación de su hija la niña (identidad omitida), de nueve (9) años de edad; en contra del ciudadano J.G.C., quien en lo adelante debe cumplir con la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija OSLEDYS CHANNELICO, en los siguientes términos:

PRIMERO

Una cantidad equivalente al medio (1/2) salario mínimo nacional, lo cual corresponde en la actualidad a la cantidad de trescientos noventa y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (399,62), que deberán ser depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenó aperturar en la entidad Bancaria Banfoandes a nombre de la beneficiaria, la niña (identidad omitida).

SEGUNDO

Una cantidad equivalente a un (1) salario mínimo nacional, lo que corresponde en la actualidad a setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (BS. 799,23), en el mes de septiembre de cada año, por concepto de Bono Escolar, el cual deberá ser depositado igualmente por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria en el mes de Septiembre de cada año.

TERCERO

Una cantidad equivalente al ciento veinticinco por ciento (125%) del salario mínimo nacional, lo que corresponde en la actualidad a la cantidad de novecientos noventa y nueve bolívares con tres céntimos (BS. 999,03), para ayudar a cubrir los gastos de la época navideña que genera la beneficiaria; lo cual deberá ser depositado por el Obligado de Manutención, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

CUARTO

Cubrir el 50% de todos los gastos médicos y extraordinarios que genere la beneficiaria, para lo cual la progenitora deberá presentarle al Obligado de Manutención los respectivos respaldos.

QUINTO

Se prevé el ajuste de la Obligación de Manutención y bonos especiales antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos en el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

SEXTO

Se ordena al Obligado de Manutención, a que una vez quede firme la presente sentencia, realice de manera inmediata, la cancelación total del monto adeudado por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de setecientos noventa y dos (792,00) bolívares, en la cuenta de ahorros de la beneficiaria.

Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de Noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. M.A.Z.R.

JUEZA UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Abg. M.A.M.

EL Secretario de sala

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

Abg. M.A.M.

EL Secretario de sala

EXP. N°. 0862.-

Fijación de Obligación de Manutención.

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