Decisión nº 173 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000460

Maracaibo, Martes veintinueve (29) de Septiembre de 2.009

199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Y.C.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 7.757.883.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.R..

PARTE DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo su ultima modificación en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el No. 79, Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ROUVIER MATOS, LIANETH Q.W., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.109.235, 82.976, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho LIANETH Q.W., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha diez (10) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por la ciudadana Y.C.R., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNVERSAL, C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, se ejerció Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que en el presente asunto fue promovida una experticia, ante una demanda donde se encuentran inmersas normas regidas bajo la LOPCYMAT; adujo que el cargo de la actora en el Banco Occidental de Descuento fue de Analista de Facturación, y que la experticia fue promovida para constatar que la actora se encuentra amparada bajo el régimen de discapacidad contemplado en el Contrato Colectivo del Banco, para verificar por medio de un Experto en Informática los reposos médicos y el disfrute de sus vacaciones; que no tiene acuse de recibo de los reposos médicos, que si se quiere es una prueba que adminiculada con las pruebas documentales, daría una mejor claridad de la realidad de los hechos; solicitando en consecuencia, se revoque la decisión apelada y se ordena la admisión de la prueba de experticia negada.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió “Prueba de Experticia”, que según su decir:

Capitulo V

DE LAS EXPERTICIAS:

Con la finalidad de poner en evidencia la improcedencia de la pretensión instaurada, en especial lo relativo a las suspensiones médicas, vacaciones y pensiones, así como cualquier otro hecho controvertido en la presente causa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil me permito promover las siguientes EXPERTICIAS:

A.- Experticia a ser realizada en el Sistema informático de nómina de mí representada, específicamente en el sistema que guarda la base de datos laborales de la demandante, a tales fines solicitó que sea designado un experto con conocimientos suficientes para acceder al sistema de nómina del Banco Occidental de Descuento, C.A., (ubicado en los quipos de computación instalados en el Departamento de Talento Humano, Piso 2, del Edificio San José, Calle 77, 5 de Julio, en la torre principal de mi mandante, Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en la base o archivos correspondientes a la ciudadana Y.C.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.757.883. A los fines de verificar: 1.- Si dicho sistema arroja, evidencia o contiene la información de que la mencionada hizo uso de sus vacaciones o al menos si se evidencia de dicho sistema que estuvo inactiva durante parte de la relación laboral, y si existe alguna información que indique que ello se debió a vacaciones. En caso afirmativo, precisar e indicar la información que arroja el sistema. 2.- Si dicho sistema arroja, evidencia o contiene la información de la cantidad de días en que la mencionada ciudadana estuvo sin prestar servicios en la institución, (es decir, que no estuvo laborando desde el año 1984 al año 2007. En caso afirmativo, se sirva obtener de dicho sistema, información que explique o indique el motivo de las inasistencias (reposo, vacaciones o cualquier otra cosa que se pudiera evidenciar). 3.- Si dicho sistema contiene la información del monto que le es pagado (o depositado) por el Banco Occidental de Descuento por concepto de pensión mensual, durante el año 2007, 2008 y 2009. 4.- Si en dicho sistema consta (o si contiene la información) de la oficina o agencia en la que la demandante prestó servicios. B.- Experticia a ser realizada en el sistema de información Bancaria de mí representada, específicamente en el sistema que guarda la base de datos financieros de la demandante. A tales fines solicito que sea designado un experto con conocimientos suficientes para acceder al sistema de información bancaria del Banco Occidental de Descuento, C.A, (ubicado en los equipos instalados en el Edificio San José, Calle 77, 5 de Julio, en la torre principal de mi mandante, Maracaibo, Estado Zulia), específica y únicamente en la base o archivos correspondientes a la ciudadana Y.C.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.757.883. A los fines de verificar si en dicho sistema la siguiente información: 1.- Si la ciudadana Y.C.R., venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 7.757.883, posee ante mi representada una cuenta corriente (o de ahorro) signada bajo el número 2101129414 (o bajo cualquier otro número o denominación). En caso afirmativo, para que se sirva obtener todos los movimientos bancarios de dicha cuenta desde el año 1984 (o desde su apertura), hasta el día que se practique la experticia…

Ante esta promoción, el Juzgado de la causa, es decir, Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandada, en base a la siguiente fundamentación: “…En relación a las Experticias Promovidas, este Tribunal las Niega, por imprecisas e indeterminadas.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido a su conocimiento versa sobre la negativa por parte del a-quo de la admisión de la prueba de experticia, promovida por la parte demandada recurrente.

Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Es necesario tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de materializarse la inspección judicial.

En el caso concreto, la demandada promovió –como se dijo- prueba de experticia; así tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo consagra: “…El nombramiento de expertos sólo podrá recaer en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello…”. Ha sostenido la doctrina que existen ciertos hechos cuya percepción no surge a simple vista y cuyo conocimiento necesita instrumento especial o escapa a las aptitudes del común de la gente. La pericia es el resultado de la actividad de un tercero técnico, ajeno al proceso, que por encargo del Tribunal debe ilustrar al Juez sobre determinados hechos relevantes en el proceso y respecto de los cuales es menester poseer conocimientos especializados (técnicos, artísticos o científicos) para alcanzar su adecuado conocimiento. La persona que posee dichos conocimientos especializados es el perito y su opinión fundada es el “dictamen”. La experticia recae sobre puntos de hecho, de manera que no puede recaer sobre puntos de derecho. El objeto de la experticia son los hechos, la investigación, verificación y calificación técnica, científica, artística o especial de hechos que por sus características especiales no pueden ser verificados por el juzgador, exigiendo idónea percepción y valoración de la misma entidad. Procede en la medida que requieran verificarse hechos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, por su carácter especial, científico, técnico y artístico.

Pues bien, verificado lo anterior, constata esta sentenciadora de un examen minucioso del contenido de la promoción de la prueba de experticia por parte de la demandada, y su justificación para su evacuación, que la misma resultó ser totalmente imprecisa, pues se pretende demostrar con dicha prueba, si la parte actora en el presente procedimiento, hizo uso de sus vacaciones legales, si cobró las mismas, el tiempo que estuvo suspendida de sus labores por todo el tiempo que duró la relación laboral (1984-2007), los motivos de cada una de las suspensiones, los salarios que le fueron cancelados, y a qué oficina o agencia prestó servicios la demandante; cuestión que puede demostrar la parte demandada con otros medios de prueba, como la documental, o de inspección judicial; pues éstas no pueden ser sustituidas por la prueba de experticia aquí promovida; si bien es cierto que nuestro nuevo proceso laboral permite la libertad de prueba, no es menos cierto, que por la universalidad de los medios de prueba existentes, cada una de ellas, requiere para su admisión de unos requisitos indispensables, que sin ellos, sería imposible su admisión y posterior valoración, de lo que se infiere que la prueba de experticia promovida por la parte demandada en el presente procedimiento, resulta a todas luces ilegal e improcedente; razón por la que en el dispositivo del presente fallo se confirmará la decisión apelada con relación a la negativa de admisión de este medio de prueba. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo expuesto, esta Juzgadora declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y confirma el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez (10) de julio de 2009, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIANETH QUINTERO, abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha diez (10) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha diez (10) de julio de 2009.

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S.

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

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