Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Marzo del 2008-

199 y 148

Por examinados detenidamente la solicitud de P.M. y los recaudos presentados suscrita por las ciudadanas YOCLEY Y.S.C. y L.E.J.U., Venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad N° C.I N° V-16.859.405, 14.549.473, en su condición: La primera concubina y madre de la niña (se omite), de 03 años de edad y la segunda en su condición de madre del niño (se omite) de 10 años de edad. asistidas por la abogado en ejercicio SORALBA Q.B., Inpreabogado Nº 110.571, y por oídos los testigos J.Q.P.D.B. y DISNEYLY DEL VALLE BUITRIAGO TERAN, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal N° V-4.932.812 y V-15.271.519, con las formalidades de ley quienes fueron contestes en afirmar con respecto al particular. PRIMERO: Haber Conocido al difunto E.A.R.R., N° C.I N° V-11.717.530, quien era su vecino y llevaban mas de ocho (08) meses conociéndolo. Con respecto al particular. SEGUNDO: Saber y Constarles que el prenombrado E.A.R.R., N° C.I N° V-11.717.530, era el concubino de la ciudadana YOCLEY Y.S.C. y padre de los niños (se omite). Con respecto al particular. TERCERO: Saber y Constarles que los niños (se omite), son los Únicos y Universales Herederos en sus condiciones de hijos legítimos. En consecuencia esta Sala de Juicio de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera dichos testimoniales y recaudos bastantes y suficientes por lo que DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto E.A.R.R., N° C.I N° V-11.717.530, a sus hijos los niños (se omite) de 03 y 10 años de edad, por está vía de Jurisdicción voluntaria toda vez que la ciudadana YOCLEY Y.S.C. C.I N° V-16.859.405, debe a los fines del debido proceso y derecho al contradictorio de los Herederos legítimos del difunto E.A.R.R., N° C.I N° V-11.717.530, incoar en forma autónoma acción Judicial Contenciosa para que le sean reconocidos los derechos que se aduce como concubina. DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. M.B.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. M.B.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-8850.08, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. M.B..

Exp. Nº S-8850.08

YFGG/mm

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