Decisión nº PJ0112006000067 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 17 de octubre de 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2004-001093

DEMANDANTES

YOCOIMA CORONA y F.G., venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.046.707 y 13.245.351

APODERADO JUDICIAL

W.M. Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466.

DEMANDADAS

PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

APODERADOS JUDICIALES

SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

DILLA SAAB, A.B., G.J., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.142, 54.058 y 79.081.

APODERADOS JUDICIALES DE AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

C.F. y C.F.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.461, y 7.278.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare las ciudadanas YOCOIMA CORONA y F.G., venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 13.046.707 y 13.245.351, respectivamente, representadas por el abogado en ejercicio W.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.466, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, presentada en fecha 19 de septiembre del año 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), posteriormente en fecha 02 de marzo de 2005, el apoderado de la parte actora reformó la demanda, solicitando la notificación de la parte demandada en la ciudad de valencia, y por ultimo realizaron una segunda reforma de la demanda, en fecha 31 de mayo de 2005, igualmente el apoderado de la parte actora reformó la demanda, en la cual demanda solidariamente únicamente a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A., en fecha 09 de octubre del año 2006 se celebró audiencia de juicio, en al cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por las demandantes es la existencia de un grupo de empresas y que las mismas deben de cumplir con la pretensión del actor explanado en su escrito libelar, y por la parte demandada la falta de cualidad, la prescripción de la acción, y la no existencia del grupo económico-

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Alegan las demandantes en apoyo de su pretensión:

YOCOIMA CORONA:

 Que en fecha 20 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para PROMOTORA ISLUGA, CA.

 Que se desempeñó como vendedora.

 Que su función consistía en vender los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del Desarrollo Turístico-recreacional CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB.

 Que el desarrollo turístico se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

 Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó la calificación de su despido, siendo declarada con lugar dicha solicitud, por el Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de julio de 2003, quedando la misma definitivamente firme, no cumpliendo la demandada con dicha sentencia.

 Que existe Unidad Económica entre PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  1. salarios caídos Bs. 19.859.400,00

  2. Antigüedad, 108. Bs. 2.561.900,00

  3. Indemnización por despido Bs. 1.122.000,00

  4. Indemnización sustitutiva Bs. 1.122.000,00

  5. Utilidades Vencidas Bs. 561.000,00

  6. Utilidades fraccionadas Bs. 46.750,00

  7. Vacaciones Vencidas Bs. 579.700,00

  8. Vacaciones Fraccionadas Bs. 46.750,00

  9. Horas extras Diurnas Bs. 5.659.087,50

  10. Días Feriados Bs. 448.800,00

  11. Descanso Semanal Bs. 3.281.850,00

  12. Horas Extras Nocturnas Bs. 10.186.357,00

  13. Bono Vacacional Bs. 280.500,00

    TOTAL DEMANDADO Bs. 45.756.094,00

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

     Solicitó la indexación de los montos demandados.

    F.G.:

     Que en fecha 03 de Septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios para PROMOTORA ISLUGA, CA.

     Que se desempeñó como Ejecutiva de ventas.

     Que su función consistía en vender los derechos de multipropiedad y tiempo compartido del Desarrollo Turístico-recreacional CARIBBEAN SUITTES, MARINA & BEACH CLUB.

     Que el desarrollo turístico se encuentra ubicado en una extensión de terreno propiedad de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

     Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó la calificación de su despido, siendo declarada con lugar dicha solicitud, por el Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de octubre de 2003, quedando la misma definitivamente firme, no cumpliendo la demandada con dicha sentencia.

     Que existe Unidad Económica entre PROMOTORA ISLUGA, C.A, AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

     Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

  14. salarios caídos Bs. 23.458.642,00

  15. Antigüedad, 108. Bs. 1.345.620,00

  16. Indemnización por despido Bs. 672.810,00

  17. Indemnización sustitutiva Bs. 1.009.215,00

  18. Utilidades Vencidas Bs. 336.405,00

  19. Utilidades fraccionadas Bs. 56.067,50

  20. Vacaciones Vencidas Bs. 336.405,00

  21. Vacaciones Fraccionadas Bs. 56.067,50

  22. Bono vacacional Bs. 156.989,00

  23. Horas extras Diurnas Bs. 3.649.983,40

  24. Días Feriados Bs. 302.764,50

  25. Descanso Semanal Bs. 2.119.351,50

  26. Horas Extras Nocturnas Bs. 6.569.970,10

    TOTAL DEMANDADO Bs. 41.012.239,00

     Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones y los intereses moratorios.

     Solicitó la indexación de los montos demandados.

    CAPITULO III

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A (folios 147 – 150)

     Alegó como punto previo la falta de cualidad.

     Negó la relación de trabajo.

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por las demandantes.

     Rechazó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.

     Alegó la prescripción de la acción.

    CONTESTACIÓN DE LA CO-DEMANDA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO, C.A (folios 152 – 159)

     Negó la existencia de la solidaridad alegada por las demandantes.

     Negó la relación de trabajo alegada por las demandantes.

     Negó que las demandantes tenga derechos causados por supuesta prestación de servicios.

     Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes.

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por las demandantes es la existencia de la relación laboral y el cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas, en virtud del vínculo laboral que dicen las demandantes que las unió y que no le fueron canceladas, correspondiéndole a las demandantes, demostrar la relación laboral, y que las sociedades demandadas conforman una unidad o grupo económico, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio, por lo que surgen como:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos por las co-demandadas:

  27. La falta de cualidad.

  28. La inexistencia de la relación de trabajo con respecto a las co-demandadas.

  29. La existencia de unidad económica.

  30. La procedencia de todos los conceptos reclamados.

  31. La prescripción de la acción.

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    PARTE ACTORA

    EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE

    DOCUMENTALES JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA.

    • Marcada “A”, Poder redactado por el abogado W.M.. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 150 del Código Procesal Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “B”, Copias certificadas actuaciones que cursan en el expediente N°- 22.429, con relación a la Calificación de despido intentada por la ciudadana Yocoima Corona. Quien decide le da valor probatorio, conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedo establecido el salario de la actora Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “C”, Copias certificadas actuaciones que cursan en el expediente N°- 16.285, con relación a la Calificación de despido intentada por la ciudadana F.G.. Quien decide le da valor probatorio, conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedo establecido el salario de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “A”, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto del año 1992. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho publico judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada, y de la misma se evidencia:

     Que el ciudadano J.H.S. representa a AGROPECUARIA LA MACAGUITA en su carácter de Presidente.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingeniería y arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingeniería y arquitectura.

     Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.

     Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50 % tanto en los dividendos, como en los derechos, intereses y riesgos.

     Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de J.M.A. y J.A.M.B. –folio 24-.

     Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del Proyecto.

     Que la MACAGUITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.

     Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

    • Marcada “B”, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, de fecha 8 de marzo del año 2001. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “C”, Copias fotostáticas simples de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Carabobo, de fecha 3 de marzo del año 1997. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “D”, Copias fotostáticas simples de un A.C. intentado en fecha 3 de octubre de 2000, por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. contra la empresa ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, por ante el Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por lo que por ser copia simple no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “E”, Copias fotostáticas Certificadas de información suministrada por el banco Mercantil, el cual reposa sus originales en el expediente N°- 17887 del Régimen Procesal Transitorio. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “F y D”, Copias fotostáticas simples de documentos autenticados por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital, de fecha 11 de marzo del año 1997 y 10 de diciembre de 1976 respectivamente. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASI SE DECIDE.-

    • Marcada “H”. Copias fotostáticas simples de Sentencia definitiva del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple y la misma no es vinculante, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “I”. Copias fotostáticas simples. Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “J”, Copias fotostáticas Certificadas las cuales reposan sus originales en el expediente N°- 17887 del Juzgado Segundo de Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto quedo establecido el salario de la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “K, K-1 y K-2”, Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB de la demandante F.G., Constancia de trabajo emitida por Promotora Isluga, C.A, de la misma demandante, del mismo se evidencia que la demandante era empleada de tal desarrollo turístico, y Carnet de identificación emitido por CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, Yocoima Corona, del mismo se evidencia que la demandante era empleada de tal desarrollo turístico, en cuyo reverso consta la vigencia del mismo hasta la fecha de octubre del 2002. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia que las demandantes eran empleadas de tal desarrollo turístico. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada K-3, Copia de certificado otorgado a la ciudadana Yocoima Corona, Tal documental fue impugnada por la parte demandada, por ser copia simple, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada L, Copia simple de Actas de Asamblea de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada, y se puede observar que la empresa dio cumplimiento a la publicación de su acta de conformidad con el Código de Comercio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada M, Tal documental merece valor probatorio, aun y cuando la parte demandada impugno dicha documental, es un hecho público judicial la existencia de la misma y la eficacia jurídica ya declarada. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas N, Ñ, O, P, Q, R, S. folios 335 al 430, de la pieza N°- 1. Tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copias simples, por lo que no se les da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcada “U”, Copia al carbón de comprobante de pago, el cual fue impugnado por la accionada. Tal documento carece de valor probatorio, toda vez que, tras ser impugnados, la certeza de su contenido no se constata de los autos o a través de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas “V y W”, Relación de comisiones. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada, no estando firmadas por las mismas y por lo tanto no le son oponibles. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORME:

    • Sucursal del Banco de Venezuela Grupo Santander. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estadio Falcón. Corre inserto al folio 46 hasta el folio 352, de la Pieza N°- 3 del expediente información suministrada por el mencionado Juzgado. Quien decide les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que LA MACAGUITA, C.A. es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Tucacas beach. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • A la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Corre inserto al folio 38 de la pieza N°- 3 del expediente información suministrada del SENIAT, de fecha 14 de julio de 2006, dicha información no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le da valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Banco Universal. Consta a los folios 28 y 29 del expediente en la pieza N°- 3, información suministrada, de fecha 20 de junio de 2006. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    M.L., Z.L., T.A., F.N. Y Y.O.. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no comparecieron a la audiencia de juicio, declarándose dicho acto desierto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas B1 al B3, Comprobantes de pago debidamente suscritos por la demandante Yocoima Corona, y emitidos por PROMOTORA ISLUGA, no desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Marcadas C1 al C 5, Comprobantes de pago debidamente suscritos por la demandante F.G., y emitidos por PROMOTORA ISLUGA, no desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, por lo que se tiene por cierto su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBA DE INFORME:

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    DE LA PRESCRIPCIÓN:

    Esta Juzgadora con relación a la Prescripción alegada por la parte demandada, señala que no existe prescripción de la acción, por cuanto existe en curso un procedimiento de calificación de despido, mal puede existir prescripción de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SERVICIOS FINANCIEROS, C.A

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que a.c.m.d. pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE ESTABLECE.-

    DOCUMENTALES:

    • Marcada “B”, Copias de ejemplar del Diario Mercantil de circulación nacional REPERTORIO COMERCIAL de fecha 10 de marzo del año 2004.

    • Marcada “C”, Copia simple de Acta Ordinaria de Accionista de la empresa MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A

    • Marcada “D y D1”, Original de certificación expedida por la ciudadana C.P.A., en su carácter de Gerente Accionistas de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    • Marcada “E”, Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    • Marcada “F”, Documento autenticado en fecha 03 de junio de 1999, por ante la Notaría Publica Undécima del Libertador del Distrito Capital.

    Esta Juzgadora señala lo siguiente: Con relación a las Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, y con relación a la certificación emitida por la co-accionada, carece de valor probatorio al ser una documental de creación unilateral, la cual no le es oponible a las demandantes.

    PRUEBA DE INFORME:

    • Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.-

    • Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.

    • A la Gerencia Regional de tributos Internos Región Central, del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT). Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta a los autos tales resultas Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis de las actas que conforman la presente causa, se pudo observar que las demandadas niegan la existencia de una UNIDAD ECONÓMICA entre sí, aducen que las demandantes prestaron servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, y que tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos.

    Por consiguiente del material probatorio esta Juzgadora llegó a la conclusión que tanto MERCANTIL SERVICIOS FINANCIERO como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB.

    Estas sociedades de comercio tienen personalidad jurídica aparte y distintas entre sí, asumen obligaciones y deberes diferentes, pero en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, una se encarga de la venta, otra aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y otra es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería.

    En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

    Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

    En consecuencia al quedar demostrada la unidad económica existe una obligación indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 204-

    Así mismo se evidencia que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, por cuanto en la parte in fine del contrato celebrado para la conformación del Consorcio Cima-La Macaguita indica que su interés económico superior al indicar “obtener un negocio lo más lucrativo posible”.

    Por consiguiente se evidenció que en el presente caso existe la unidad patrimonial y la responsabilidad común que patentiza la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Ha sostenido la Sala Social que como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la co-demandada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. Igualmente ha quedado establecido que no existe prescripción de la acción en virtud que esta en curso un procedimiento de calificación de despido, por lo que esta Juzgadora declaro que no existe tal prescripción alegada por la parte demandada, haciendo la siguiente salvedad quien decide con relación a los salarios caídos, ya que la solicitud interpuesta por las demandantes en su oportunidad con relación a calificación de despido, si bien es cierto fueron declaradas con lugar, las mismas fueron interpuestas contra la empresa PROMOTORA ISLUGA, C.A, y no contra las hoy demandadas, pero como ha quedado establecidad la UNIDAD ECONOMICA entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA, C.A, es por lo que condena dichos salarios caídos a las hoy demandadas. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación a las indemnizaciones del Art. 125 de la LOT, señala esta Juzgadora que las demandantes se han hecho acreedoras de dicho concepto, en virtud del no cumplimiento de la sentencia de calificación de despido. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Por todo lo antes expuesto considera quien decide que las demandantes se han hecho acreedoras de los siguientes conceptos:

    CON RELACIÓN A LA CIUDADANA YOCOIMA CORONA:

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 LOT, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO TOTAL

    20-08-1998 al 17-11-2000

    132

    19.842,77

    2.619.245,64

    PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado 2 años, 2 meses, le corresponde :

    • INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, y 2 meses, los cuales estos son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no es una fracción superior a seis meses, es decir 2 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 19.842,77) da la cantidad de Bs. 1.190.566,20

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 2 años y 2 meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 19.842,77) da como resultado la cantidad de Bs. 1.190.566,20.

    UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    20-08-1998 al 31-12-1998 15/12= 1,25 X 4 MESES

    5 x el salario

    normal) 18.700,00

    18.700,00

    93.500,00

    01-01-1999 al 31-12-1999 15 18.700,00 280.500,00

    01-01-2000 al 17-11-2000 15/12= 1,25 X 10 MESES

    12,5 x el salario

    normal) 18.700,00

    18.700,00

    233.750,00

    TOTAL 607.750,00

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    20-08-1998 al 19-08-1999

    7

    18.700

    130.900,00

    20-08-1999 al 19-08-2000

    8

    18.700

    149.600,00

    20-08-2000 al 17-11-2000 9 DÍAS/12= 0,75

    0,75 X 2 MESES=

    1,5

    18.700

    28.050

    TOTAL 308.550,00

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    20-08-1998 al 19-08-1999

    15 18.700

    280.500,00

    20-08-1999 al 19-08-2000

    16 18.700

    299.200,00

    20-08-2000 al 17-11-2000 17DÍAS/12= 1,41

    1,41 X 2 MESES=

    2,83

    18.700

    52.921,00

    TOTAL 632.621,00

    HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, DÍAS DE DESCANSO y DÍAS FERIADOS:

    Con respecto a las horas extras diurnas, nocturnas, y días de descanso reclamadas, este Tribunal no las acuerda en razón de que la demandante no demostró haberlas efectivamente generado, correspondiéndole a esta última el deber de probarlas, tal cual lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Socia, que ha establecido que cuando se reclamen beneficios espacialísimos deberá probarlos quien así lo alegó, para así poder determinar la procedencia del reclamo, en virtud que ha sido negado por la parte demandada dichos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    SALARIOS CAÍDOS:

    Causados desde el 17 de Noviembre de 2000 hasta el día 20 de noviembre de 2003, el cual arrojan la cantidad de Bs. 19.859.400,00, el cual fue establecido en la Sentencia de Calificación de Despido.-

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  32. Antigüedad, 108. Bs. 2.619.245,64

  33. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 607.750,00

  34. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 632.621,00

  35. Bono Vacacional Bs. 308.550,00

  36. Art. 125 L.B.. 2.381.132,40

  37. Salarios Caídos Bs. 19.859.400,00

    TOTAL DEMANDADO Bs. 26.408.699,04

    CON RELACIÓN A LA CIUDADANA F.G.:

    ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,

    De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 LOT, le corresponde lo siguiente:

    PERÍODO DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO TOTAL

    03-09-1999 al 17-11-2000

    70

    23.797,53

    1.665.827,10

    PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Habiendo trabajado 1 año, 2 meses, le corresponde :

    • INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año, y 2 meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no es una fracción superior a seis meses, es decir 1 año, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 23.797,53) da la cantidad de Bs. 713.925,90

    • INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 1 año y 2 meses le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 23.797,53) da como resultado la cantidad de Bs. 1.070.888,85

    UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS:

    PERÍODO DÍAS SALARIO MONTO

    03-09-1999 al 31-12-1999 15/12= 1,25 X 3 MESES

    3,75 x el salario

    normal) Bs. 22.247,00

    22.247,00

    83.426,25

    01-01-2000 al 17-11-2000 15/12= 1,25 X 10 MESES

    12,5 x el salario

    normal) Bs. 22.247,00

    22.247,00

    278.087,50

    TOTAL 361.513,75

    BONO VACACIONAL:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    03-09-1999 al 02-09-2000

    7

    22.247,00

    155.729,00

    03-09-2000 al 17-11-2000

    8 DÍAS/12= 0,66

    0,66 X 2 MESES=

    1,33

    22.247,00

    29.662,66

    TOTAL 185.391,66

    VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    PERÍODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO

    03-09-1999 al 02-09-2000

    15

    22.247,00

    333.705,00

    03-09-2000 al 17-11-2000

    16DÍAS/12= 1,33

    1,33 X 2 MESES=

    2,66

    22.247,00

    59.177,02

    TOTAL 392.882,02

    HORAS EXTRAS DIURNAS, NOCTURNAS, DÍAS DE DESCANSO y DÍAS FERIADOS:

    Con respecto a las horas extras diurnas, nocturnas, y días de descanso reclamadas, este Tribunal no las acuerda en razón de que la demandante no demostró haberlas efectivamente generado, correspondiéndole a esta última el deber de probarlas, tal cual lo ha reiterado la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República en Sala de Casación Socia, que ha establecido que cuando se reclamen beneficios espacialísimos deberá probarlos quien así lo alegó, para así poder determinar la procedencia del reclamo, en virtud que ha sido negado por la parte demandada dichos conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.-

    SALARIOS CAÍDOS:

    Causados desde el 13 de marzo de 2001 hasta el día 02 de junio de 2004, el cual arrojan la cantidad de Bs. 23.458.642, el cual fue establecido en la Sentencia de Calificación de Despido.-

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  38. Antigüedad, 108. Bs. 1.665.827,10

  39. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 361.513,75

  40. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 392.882,02

  41. Bono Vacacional Bs. 185.391,66

  42. Art. 125 L.B.. 1.784.814,75

  43. Salarios Caídos Bs. 23.458.642

    TOTAL DEMANDADO Bs. 27.849.071,28

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD. SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, por lo que se ordena a las demandadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A a cancelar:

    CON RELACIÓN A LA CIUDADANA YOCOIMA CORONA

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  44. Antigüedad, 108. Bs. 2.619.245,64

  45. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 607.750,00

  46. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 632.621,00

  47. Bono Vacacional Bs. 308.550,00

  48. Art. 125 L.B.. 2.381.132,40

  49. Salarios Caídos Bs. 19.859.400,00

    TOTAL DEMANDADO Bs. 26.408.699,04

    CON RELACIÓN A LA CIUDADANA F.G.:

    CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

  50. Antigüedad, 108. Bs. 1.665.827,10

  51. Utilidades Vencidas y fraccionadas Bs. 361.513,75

  52. Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Bs. 392.882,02

  53. Bono Vacacional Bs. 185.391,66

  54. Art. 125 L.B.. 1.784.814,75

  55. Salarios Caídos Bs. 23.458.642

    TOTAL DEMANDADO Bs. 27.849.071,28

    Se ordena el pago de intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicio, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo,

    se ordena la “……2.- Corrección monetaria: Se acuerda la indexación sobre los montos condenados, la cual será calculada, mediante experticia complementaria, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y…” Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005,( Caso: L.A.G. contra HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A,) con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    Se ordena el pago de Intereses de mora: En caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde de la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo……………”(Fin de la cita)

    No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 17 días del mes de octubre del año 2006. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    Amarylis Mieses

    La Secretaria

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:00 p.m.

    Amarylis Mieses

    La Secretaria

    Exp. N°-GP02-L-2004-001093

    YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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