Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

EXPEDIENTE N°: 3425-07

PARTE DEMANDANTE:

YOCOIMA DEL VALLE P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.270.006, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 117, piso 3, Apto 34, de esta ciudad Cumana Estado Sucre

ABOGADA ASISTENTE:

M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.490.601, actuando en su carácter de Defensor Publica (N°1).-

PARTE DEMANDADA:

D.M.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.772.285, domiciliado en el Cumanagoto II, calle Venezuela, casa N° 20, de esta ciudad Cumana Estado Sucre.-

FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Junio de 2007

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: YOCOIMA DEL VALLE P.R., titular de la cedula de identidad N° 12.270.006, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 117, piso 3, Apto 34, de esta ciudad Cumana Estado Sucre, asistida por la Abg. M.H., a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde solicitó a este Tribunal la revisión de la Obligación de Manutención Admitida en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 2.005, con el objeto de que el ciudadano D.M.G.T., aumente el monto por concepto de obligación de Manutención de sus hijos, por cuanto en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, por encontrarse en edad escolar y .- Acompaña a su escrito Acta de nacimiento de los niños, así como copias certificadas de la decisión de fecha 29/09/2005.-

En fecha Veintisiete (27) de Junio del Año dos mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, dicta auto de admisión por revisión de la Obligación de Manutención, ordenando la citación del demandado, ciudadano: D.M.G.T., la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, y Oficiar al Jefe de personal de la Empresa FIPACA, CA.-

En fecha dieciséis (16) de J.d.A. dos mil Siete (2007), se recibió y fue agregado a las actas oficio dando respuesta por parte de la Empresa FIPACA, C.A, a lo solicitado por este tribunal.-

En fecha Ocho (08) de agosto del Año dos mil Siete (2007), comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: J.A., y consigna copia de la boleta de notificación debidamente firmada por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue recibida personalmente por el ciudadano Abg. J.M.M. y firmo la notificación personalmente.-

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2008, la ciudadana YOCOIMA PEREZ debidamente asistida por el abogado S.V., en el cual solicita se libre nuevo oficio a la empresa FIPACA, C.A, en el cual se manifesté el sueldo pormenorizado del demandado.-

En fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año 2008, este tribunal mediante auto el tribunal acordó librar oficio solicitado.-

En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008, comparece el Alguacil de este Tribunal ciudadano: A.C., y consigna copia de la boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano D.G., y firmo la CITACION personalmente.-

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2008, este tribunal mediante auto acordó vista la consignación de la boleta de citación practicada al ciudadano D.G., de la ciudadana YOCOIMA P.R., para el día 30/09/2008, para realizar el acto conciliatorio.-

En fecha treinta (30) de Septiembre del 2008, este tribunal siendo día y hora fijados para la celebración del acto conciliatorio se hizo el anuncio de ley, al cual compareció el ciudadano D.G.T. y se deja constancia la no comparecencia de la ciudadana YOCOIMA P.R..-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-

I

DE LA PRUEBAS PRESENTADAS.-

- Corre a los folios Dos (02) y tres (03) ambos inclusive de este expediente, Copia certificada de las Actas de Nacimientos N° 51 y 833, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos con los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios Cuatro (04) al Seis (06) del presente expediente, copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de Obligación de Manutención, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

- Corre a los folios Diecisiete (17) del presente expediente, comunicación emanada de la Empresa FIPACA, contentiva de capacidad económica del demandado, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2026 de fecha 20 de Mayo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano B.A.M.R..

Se concreta el planteamiento de la ciudadana YOCOIMA DEL VALLE P.R., titular de la cedula de identidad N° 12.270.006, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 117, piso 3, Apto 34, de esta ciudad Cumana Estado Sucre, asistida por la Abg. M.H., a favor de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, donde solicitó a este Tribunal la revisión de la Obligación de manutención establecida en fecha 27/06/07, con el objeto de que el ciudadano D.M.G.T., aumente el monto por concepto de obligación de manutención de su hijos, por cuanto en la actualidad dicho monto resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo, por encontrarse en edad escolar.-

En fecha Treinta (30) de Septiembre del presente año, oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, observa este Tribunal que compareció el ciudadano D.G.T., y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana YOCOIMA P.R., en consecuencia, no hubo conciliación entre las partes.-

En fecha veinte (20) de Octubre del año 2003, oportunidad para la contestación de demanda, observa este Juzgador que el ciudadano D.G.T., no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuo prueba alguna, que le favoreciera.-

Observa este Juzgador que la parte Actora no promovió ni evacuo prueba alguna.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión de manutención fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación de manutención; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos el primero de los extremos arriba señalados, por cuanto se evidenció de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 29 de Septiembre de 2005, la cual esta inserta en autos, donde estableció la Obligación de Manutención correspondiente al progenitor no custodio. De igual manera se observa que las causas que dieron origen a la sentencia definitiva que hoy se revisa han cambiado,

ya que el obligado tiene el deber de ofrecerle a sus hijos un Nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, recreación, entre otros derechos inherentes al crecimiento de todo niño, niña y adolescente, correspondiendo al progenitor no custodio cubrir con todas y cada una de esas necesidades en el presente caso, correspondiendo dicha obligación al ciudadano D.G.T.; tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados por la parte actora, cumpliéndose entonces el segundo de los extremos necesario para que se de la revisión de sentencia.

En este mismo orden de ideas, se expresa que la obligación de Manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaría incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niñas y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano D.G.T., no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

En consecuencia, una vez cumplidas las dos condiciones que requiere la ley para que sea procedente dicha acción, esta juzgadora atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el ciudadano D.G.T. como trabajador de LA Empresa FIPACA, C.A,; así como el derecho que tiene los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; declara procedente en derecho la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende en función del interés superior de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, de Dieciséis (16) y cinco (05), años de edad, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal, edificio 117, piso 3, Apto 34, de esta ciudad Cumana Estado Sucre, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez N° 1, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentara la ciudadana: YOCOIMA DEL VALLE P.R. actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolanos, de Dieciséis (16) y cinco (05), años de edad, respectivamente, contra el ciudadano D.M.G.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.772.285, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de Obligación de Manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos antes identificado, con lo siguiente:

Primero

El progenitor demandado, ciudadano D.M.G.T., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de Manutención mensual de sus hijos, la cantidad de dinero que represente TREINTA POR CIENTO (30 %). Así se decide.-

Segundo

Deberá así mismo aportar una cantidad de dinero que represente el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono vacacional.-

Tercero

Deberá igualmente aportar una cantidad de dinero que represente el TREINTA POR CIENTO (30%) de su bono de fin de año o aguinaldos.-

Cuarto

Igualmente al demandado deberá retenérsele por nomina lo correspondiente por prima por hijo, respecto sus dos hijos, ya identificadas anteriormente.-

Quinto

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incrementos de la suma Alimentaría a ser entrega, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacciones sus necesidades.-

Sexto

De conformidad con lo previsto en el artículo 521 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como forma de pago de las cantidades de dineros señaladas anteriormente la retención al Ingreso del progenitor por parte del patrono, en este caso, la Empresa FIPACA C.A, en lo adelante, en base a los montos y conceptos aquí establecidos debiendo el empleador hacer entregar de dichas sumas a la progenitora ciudadana YOCOIMA DEL VALLE P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.270.006.- Líbrese oficio-

La Presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado sucre, Cumaná a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año dos mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la federación.-

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

Abg. J.S.S.R.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA MARQUEZ

La anterior sentencia fue publicada siendo las 10:00 p.m. Conste

LA SECRETARIA

abg. LUISA MARQUEZ

Exp. Nº TP1-3425-07

Demandante: YOCOIMA DEL VALLE P.R..-

Demandado: D.M.G.T.

Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

Sentencia Definitiva

JSSR/eajc

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