Decisión nº PJ0572007000002 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2006-000463

PARTE DEMANDANTE: YOCOIMA SONSIRE C.P. y F.N.G.C..

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS W.M.S., LEYDDY CHAVEZ y L.A.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS de AGOPECUARIA LA AMACAGUITA C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M.. ABOGADOS de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A. ARTURO BANEGAS MASIA, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SIN LUGAR EL RECURSO DE PELCION EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITVA

Exp. GP02-R-2006-000463.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido tanto por la parte actora como por las accionadas, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren las ciudadanas YOCOIMA SONSIRE C.P. y F.N.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.046.707 y 13.245.351 respectivamente, representadas judicialmente por los abogados W.M.S., LEYDDY CHAVEZ y L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.466, 27.005 y 57.253 respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G., C.M.F.M. y J.E.M.M., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro, representado judicialmente por los abogados ARTURO BANEGAS MASIA, DILLA SAAB y GERALDIBE TOTESSAUT, inscritos en el Inpreabogado bajo los 54.058, 67.142 y 67.424 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 186 al 205 de la pieza N° 03, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de octubre del año 2006, dictó sentencia declarando:

 SIN LUGAR la falta de cualidad.

 SIN LUGAR la prescripción de la acción.

 PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

 Condenó al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. YOCOIMA CORONA:

    1. Antigüedad 108: Bs. 2.619.245,64

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 607.750,00

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 632.624,00

    4. Bono vacacional: Bs. 308.550,00

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 2.381.132,40

    6. Salarios caídos: Bs. 19.859.400,00

    Total: Bs. 26.408.699,04

  2. F.G.:

    1. Antigüedad 108: Bs. 1.663.827,10

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 361.513.75

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 392.882,02

    4. Bono vacacional: Bs. 185.391,66

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 1.784.814,75

    6. Salarios caídos: Bs. 23.458.642,00

    Total: Bs. 27.849.071,28

    Ordenó la corrección monetaria desde la notificación de la demandada y los intereses de mora en caso de incumplimiento voluntario, desde el Decreto de Ejecucíón Forzosa.

    Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como las accionadas ejercieron el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION. TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    De la actora:

    La parte actora en la audiencia de apelación, indicó que las causas por las cuales se alza parcialmente en contra de la sentencia de Primera Instancia, son las siguientes:

  3. Que en la sentencia recurrida se ordenó el cómputo de los intereses moratorios en el caso de incumplimiento voluntario y no desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

  4. Que el Juzgado A Quo, omitió su pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba de exhibición.

    De las accionadas:

    La co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., indicó que el A Quo incurrió en inmotivación y falso supuesto, al declarar la existencia de solidaridad, toda vez que, al señalar que las actoras prestaban servicios para otra empresa, mal podía ser condenada.

    Por su parte, la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A. indicó que la recurrida incurrió en silencio de prueba al omitir la valoración del documento de cesión de bienes y en un falso supuesto al expresar en su motiva que la Junta Directiva estaba compuesta por las mismas personas, cuando se trata de varias personas.

    Vista la exposición de las partes, este Tribunal procede de seguidas al análisis de la controversia y de los medios probatorios a los fines de determinar la procedencia o no de las delaciones formuladas, en el entendido que las excepciones o defensas opuestas, tal como la prescripción de la ación, declaradas sin lugar por el A Quo y no recurrida por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., surte el efecto de cosa juzgada e irrevisable en su provecho.

    LIBELO DE DEMANDA y REFORMA:

    YOCOIMA C.P.:

    Alega en apoyo de su pretensión:

     Que en fecha 20 de agosto de 1998, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA. C.A., desempeñando la función de venta de los derechos de la multipropiedad CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

     Que dicho condominio se encuentra en una extensión de terreno, propiedad de AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

     Que prestaba servicios de lunes a viernes en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., a partir de las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

     Que los días sábados, domingos y feriados, cumplía el mismo horario pero en el desarrollo CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

     Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente.

     Que una vez despedido solicitó la calificación de despido por ante el –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien decidió la causa en fecha 30 de julio del año 2003, declarando CON LUGAR la calificación de despido incoada contra PROMOTORA ISLUGA, sentencia ésta que quedara definitivamente firme.

     Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite el expediente al Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

     Que el tribunal ejecutor se encargó de cuantificar el monto de los salarios caídos mediante auto, el cual fuera apelado por la parte actora y modificado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

     Que el Juzgado Ejecutor mediante auto determinó el monto correspondiente por concepto de salarios caídos, auto contra el cual la accionada no ejerció ningún recurso.

     Que las demandadas le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

    CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    1. Salarios caídos 19.859.400,00

    2. Antigüedad, 108 L.O.T 127 18.700 2.561.900,00

    3. Indemnización por despido injustificado 60 18.700 1.122.000,00

    4. Indemnización sustitutiva de preaviso 60 18.700 1.122.000,00

    5. Utilidades vencidas 30 18.700 561.000,00

    6. Vacaciones vencidas 31 18.700 579.700,00

    7. Bono vacacional 15 18.700 280.500,00

    8. Utilidades fraccionadas 2,5 18.700 46.750,00

    9. Vacaciones fraccionadas 2,5 18.700 46.750,00

    10. Horas extras diurnas 1.614 horas 3.506,25 5.659.087,50

    11. Días feriados 16 28.050 448.800,00

    12. Descanso semanal 117 28.050 3.281.850,00

    13. Horas extras nocturnas 2.421 horas 4.207 10.186.357

      TOTAL 45.756.094,00

      F.G.C.:

      Alega en apoyo de su pretensión:

       Que en fecha 03 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PROMOTORA ISLUGA. C.A., desempeñando la función de venta de los derechos de la multipropiedad CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

       Que prestaba servicios de lunes a viernes en la sede de la empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., a partir de las 8:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

       Que los días sábados, domingos y feriados, cumplía el mismo horario pero en el desarrollo CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

       Que en fecha 17 de noviembre del año 2000 fue despedida injustificadamente.

       Que solicitó la calificación de despido por ante el –suprimido- Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 20 de octubre del año 2003, declaró CON LUGAR la calificación de despido incoada contra PROMOTORA ISLUGA.

       Que la demandada PROMOTORA ISLUGA y la parte actora ejercieron recurso ordinario de apelación contra dicha sentencia y en fecha 10 de marzo del año 2004 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, declaró con lugar la demanda y modificó la sentencia recurrida.

       Que las demandadas le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:

      CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL

    14. Salarios caídos 23.458.642,00

    15. Antigüedad, 108 L.O.T 60 22.427 1.345.620,00

    16. Indemnización por despido injustificado 30 22.427 672.810,00

    17. Indemnización sustitutiva de preaviso 45 22.427 1.009.215,00

    18. Utilidades vencidas 15 22.427 336.405,00

    19. Vacaciones vencidas 15 22.427 336.405,00

    20. Bono vacacional 7 22.427 156.989,00

    21. Utilidades fraccionadas 2,5 22.427 56.067,50

    22. Vacaciones fraccionadas 2,5 22.427 56.067,50

    23. Horas extras diurnas 868 horas 4.205,05 3.649.983,40

    24. Días feriados 9 33.640,50 302.764,50

    25. Descanso semanal 63 33.640,50 2.119.351,50

    26. Horas extras nocturnas 1.302 horas 5.046,06 6.569.970,10

      TOTAL 41.012.239,00

      De la solidaridad de las demandadas:

       Indica la parte actora que las demandadas son solidariamente responsables en virtud de los siguientes hechos:

      • Que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. es propietaria del terreno y del proyecto completo de ingeniería y arquitectura para el desarrollo turístico CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB.

      • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. convocó a CIMA, que es CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., con el cual surge el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA para que participara activamente en la gerencia.

      • Que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A es la empresa que se encarga del financiamiento.

      • Solicita que se declare la solidaridad entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

      • Demanda en forma solidaria a las empresas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A., S.A.C.A.

       Ambas demandantes solicitaron el pago de los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la indexación de los montos demandados.

      CONTESTACION DE DEMANDA AGROPECUARIA LA MACAGUITA (Folios 147 al 150 pieza N° 01)

      La co-accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

       Opuso como defensa la falta de cualidad.

       Negó todas y cada una de las cantidades y conceptos demandados por las actoras.

       Negó la existencia de la solidaridad alegada por el actor.

       Alegó la prescripción de la acción.

      CONTESTACION MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. (152 al 159 pieza N° 01):

       Negó la existencia de la relación de trabajo.

       Alegó que las actoras prestaron servicios para PROMOTORA ISLUGA, tal como se indica en los procedimientos de calificación de despido.

       Que en fecha 04 de agosto de 1995, el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A., cedió y traspasó los derechos que le correspondían derivados del contrato de Consorcio, a la sociedad de comercio INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A.

       Que en fecha 29 de mayo de 1998, el Consorcio Inversionista MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. cedió y traspasó su participación en el Consorcio CIMA LA MACAGUITA, C.A.

       Que para la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de las actoras con PROMOTORA ISLUGA, C.A., el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, S.A.C.A. y S.A.I.C.A. no formaba parte del CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA.

       Negó la existencia de una unidad económica.

      III

      DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

      La materia de fondo controvertida por las accionantes, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tienen las empresas demandadas con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

      En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

      HECHOS CONTROVERTIDOS:

      Dado los términos en los cuales las partes fundamentaron su apelación, este Tribunal analizará como hechos controvertidos llevados a esta instancia, los siguientes:

    27. La falta de cualidad.

    28. La existencia de unidad económica.

    29. La existencia de la relación de trabajo.

      DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

      Corresponde a la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS la prueba de los hechos relativos a su desvinculación con el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA por cesión de derechos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al salario, al pago de las prestaciones sociales.

      Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, cito:

      ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…

      (Fin de la cita).

      (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

      • Corresponde al actor, demostrar la conformación de una unidad o grupo económico entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., S.A.C.A. (hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A. S.A.C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, a los fines de declarar la solidaridad o responsabilidad que pudiera derivarse de la prestación del servicio.

      La anterior carga probatoria tiene su fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Mayo de 2004, cito:

      …quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a estos su condición de personas jurídicas individualizadas, debe alegar y probar la existencia del grupo…a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen…

      IV

      PRUEBAS DEL PROCESO:

      ACTOR:

    30. Mérito favorable de los autos.

    31. Documentales.

    32. Informes.

    33. Exhibición

    34. Testimoniales –No evacuados-

      MACAGUITA:

    35. Mérito favorable

    36. Documentales.

    37. Informes.

      SERVICIOS FINANCIEROS:

    38. Mérito favorable.

    39. Documentales.

    40. Informes.

      VALORACION DE LAS PRUEBAS

      DOCUMENTALES DEL ACTOR

      Consignadas conjuntamente con el libelo:

      • Corre a los folios 37 al 111 de la pieza principal, copias fotostáticas certificadas contentivas de las de actuaciones procesales en el juicio de estabilidad instaurados por las actoras, de los cuales se evidencia que las actoras instaron un procedimiento de calificación en contra de PROMOTORA ISLUGA, C.A., declarado con lugar y definitivamente firme.

      Consignadas en la audiencia preliminar:

      Pieza N° 1:

    41. Corre a los folios 185 al 192, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto de 1992. La parte actora solicitó la exhibición de dicho documento, sin embargo las accionadas reconocieron su existencia, alegando que obraban a los autos, en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo de:

      • Que el ciudadano J.H.S. ejerce la representación legal de AGROPECUARIA LA MACAGUITA en su carácter de Presidente.

      • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la zona denominada Morrocoy y de un proyecto de ingenieria y arquitectura de desarrollo turístico de inmuebles constituidos por viviendas tipo apartamentos, así como la construcción de un Centro Comercial y de una marina.

      • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA conjuntamente con el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, constituyeron un consorcio bajo la denominación CIMA-LA MACAGUITA, a los fines del desarrollo de un proyecto turístico de ingenieria y arquitectura.

      • Que AGROPECUARIA LA MACAGUITA aportó el terreno y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA los fondos necesarios para la ejecución del proyecto.

      • Cada una de las partes tendrán una participación equivalente al 50 % tanto en los dividendos, como en los derechos, intereses y riesgos.

      • Que la Gerencia General del proyecto estaba a cargo de J.M.A. y J.A.M.B. –folio 24-.

      • Que la contratación del personal requerido estará a cargo de la Gerencia del Proyecto.

      • Que la MACAGUITA ejercerá las labores de administración y mantenimiento de los condominios que integran el proyecto.

      • Que el interés de la contratación lo es obtener un negocio lo más lucrativo posible.

    42. Corre a los folios 193 al 198, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Chacao, referido a sustitución de poder, de fecha 9 de marzo de 2001; a los folios 199 al 200, poder otorgado por la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., representada por el ciudadano J.H.S., en su carácter de Presidente; a los folios 201 al 206, escrito contentivo de recurso de Amparo propuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., representada por el ciudadano J.H.S., ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte; a los folios 288 al 334, copia fotostática simple de Acta de Asamblea extraordinaria de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, todos los cuales fueron impugnados por la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, desestimándose su valor probatorio, toda vez que si bien se reputan como documentos públicos, estos deben ser presentado en original o en su defecto en copias certificadas, de igual manera puede admitirse su presentación en copias simples, las cuales a los efectos de adquirir valor probatorio no deben ser impugnadas por la contraria y en tal caso la parte que quiera servirse de las copias impugnadas debe solicitar su cotejo con el original, lo cual no ocurrió en el caso de marras, es por ello que este Tribunal –se repite- no le otorga valor probatorio.

    43. Corre a los folios 207 al 218, copias fotostáticas certificadas de información remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por parte del BANCO MERCANTIL, C.A. los cuales al no ser impugnada su valor probatorio, se aprecia su contenido, siendo demostrativo de lo siguiente:

      • Que la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. mantuvo en dicha entidad bancaria desde 10 de septiembre de 1999 hasta 25 de enero de 2003, una cuenta corriente, siendo autorizados para la movilización de las mismas lo ciudadanos R.B., J.H. y L.P..

      • Que la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. mantuvo cuenta corriente en dicha entidad bancaria desde el día el 9 de junio d 1999 hasta 1 de enero de 2003, cuya movilización se efectuaba con firmas mancomunadas (dos firmas necesarias), autorizando a los ciudadanos: J.H.S., L.P.S. y E.H..

      • En cuanto al Consorcio CIMA-LA MACAGUITA, mantenía para la fecha de la información dos cuentas corrientes desde el 8 de marzo de 1999 y 18 de mayo de 1994, autorizando para la movilización de una de las cuentas a los ciudadanos J.H., M.B., L.P. y R.M.; en otra J.H., M.B., L.P. y –no se distingue el primer nombre- P.W..

    44. Corre a los folios 219 al 227, copias fotostáticas certificadas de información emitida por el Banco Mercantil, referida a la emisión de cheques cuyo beneficiario es un tercero ajeno a la causa, por lo cual no se aprecia su contenido.

    45. Corre a los folios 228 al 238, copias fotostáticas simples de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., no impugnado por las accionadas, del cual se evidencia que fue constituida por los ciudadanos E.S.M. y D.A.N. con el objeto de efectuar inversiones comerciales e industriales, movilización de capitales.

    46. Corre a los folios 234 al 238, copias fotostáticas simples de Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad de comercio ALZAPRIMA S.R.L., empresa esta ajena a la controversia, por lo que no se aprecia su contenido.

    47. Corre a los folios 239 al 256, copias fotostáticas simples de sentencia proferida por este Tribunal, referidos a un tercero ajeno a la controversia, por lo que, no se aprecia su contenido.

    48. Corre a los folios 257 al 264, copia fotostática simple escrito contentivo de Recurso de Amparo interpuesto por la sociedad de comercio PROMOCIONES ISLUGA, C.A., representado por el ciudadano R.B., se aprecia su valor probatorio al ser confirmado su veracidad mediante información remitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, Tucacas al Juzgado A Quo –folios 99 al 167pieza N° 3-, a través de copias certificadas, de dicho escrito se evidencia que PROMOCIONES ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad del complejo Turístico Recreacional “Caribbean Suittes & Beach Club”, según carta compromiso celebrada entres la referida promotora y la AGROPECUARIA LA MACAGUITA.

    49. Corre a los folios 265 al 276, copias fotostáticas expedidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomo, Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., relativo a un procedimiento administrativo instaurado por un tercero ajeno a la litis, por lo que, no se aprecia su contenido.

    50. Corre a los folios 277 y 278, carnets de identificación y constancia, las cuales no fueron desconocidas por las accionadas, tales documentales merecen valor probatorio y de las mismas se evidencia que la co-actora F.G., ejerció el cargo de Ejecutiva de Cuentas, emitido por PROMOTORA ISLUGA, C.A, desde el 3 de marzo de 1999, devengando un ingreso mensual de Bs. 500.000,00 y el carnet se expide por parte de CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, válido desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 28 de diciembre de 2000.

    51. Corre a los folios 279 y 280, copia fotostática simple de carnet de identificación y certificado, impugnado por las accionadas. Tales documentos carecen de valor probatorio, toda vez que, tras ser impugnados, la certeza de su contenido no se constata de los autos o a través de sus originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

      La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    52. Documento Auténtico mediante el cual se constituyó el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA

    53. Sustitución de poder, que se anexó en copia fotostática marcada “B”.

    54. Poder que se anexa marcado “C”

    55. A.C., que se anexa marcado “D” en copia fotostática.

    56. Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    57. Documento autenticado de Acta de Asamblea Extraordinaria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia

    58. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES MARILU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo marcado “M”.

    59. Acta de Asamblea General de Accionistas del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA C.A., S.A.C.A.

    60. Documento de Condominio de la sexta etapa del Complejo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

    61. Contrato de fecha 6 de agosto de 2000, denominado Documento de Reservación “Caribean Suites”

    62. Memorando de fecha 10 de febrero de 2000, 28 de marzo de 2000, 15 de junio de 2000, los cuales anexaron en el expediente marcado “Ñ”, “O” y “P”.

    63. Comunicación de fecha 15 de junio de 1999 dirigido por le ciudadano R.B. que se anexó marcado “Q”.

    64. Recibo de fecha 18 de junio de 1999, a favor de la ciudadana Yocoima Corona por concepto de pago de comisiones, que se anexó marcado “R”.

    65. Comprobantes de pago, anexos marcado “S”

    66. Libro de Horas extras llevados por la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A.

    67. Relación de Comisiones durante el tiempo que prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA, C.A. devengados por F.G..

      El representante judicial de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., indicó:

  5. Respecto al documento referido al Consorcio ya obra en autos.

  6. Que en cuanto a las exhibiciones solicitadas, en la Ley Procesal del Trabajo, se indica que además de los requisitos que el Código de Procedimiento Civil señala para que la prueba de exhibición sea procedente, referida a la presunción de existencia del documento y a la presunción seria de que obra en poder del adversario, así mismo estos deben tratarse de mecanismos normales que lleve el patrono.

  7. En el presente caso, el medio procesal no es el idóneo porque se está hablando de terceras personas, aún de algunas no demandadas en juicio.

  8. Que para traer algún documento que repose en los archivos de una persona que no ha sido demandada en el juicio o de Institutos Públicos como es el caso del Registro Mercantil, debe hacerse a través de la prueba de informes y no a través de la prueba de exhibición.

    Este Tribunal precisa lo siguiente:

    Se observa que el actor solicita a la parte demandada la exhibición de documentos que reposan en oficinas públicas, tales como Registros Mercantiles, Notarías y Juzgados, por lo cual se indica que el medio probatorio empleado por el actor, no es el idóneo para la demostración de los hechos que pretendidos, pues estos han podido traerlos en copias certificadas o en su defecto solicitar o requerirlos a dichos organismos a través de la prueba de informes, por lo que se desestima la exhibición de: Sustitución de poder, que se anexó en copia fotostática marcada “B”, Poder que se anexa marcado “C”, A.C., que se anexa marcado “D” en copia fotostática, Actas de Asambleas Extraordinarias celebradas por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., Documento autenticado de Acta de Asamblea Extraordinaria autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de INVERSIONES MARILU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo marcado “M”, Acta de Asamblea General de Accionistas del CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA C.A., S.A.C.A., Documento de Condominio de la sexta etapa del Complejo Turístico Recreacional CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, Contrato de fecha 6 de agosto de 2000, denominado Documento de Reservación “Caribean Suites”.

    En lo que respecta:

    1. Memorando de fecha 10 de febrero de 2000, emitido por Promotora Isluga –folio 335 pieza 1- , 28 de marzo de 2000 emitido por CONSORCIO CIMA LA MACAGUTA –folio 336 pieza 1-, 15 de junio de 2000 emitido por CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA, C.A., los cuales anexaron en el expediente marcado “Ñ”, “O” y “P”, comunicación de fecha 15 de junio de 1999 dirigido por le ciudadano R.B. que se anexó marcado “Q”, tales documentos están dirigidos a terceros ajenos a la litis, por lo que, los mismos carecen de valor probatorio.

    2. Recibo de fecha 18 de junio de 1999, a favor de la ciudadana Yocoima Corona por concepto de pago de comisiones, que se anexó marcado “R”. Comprobantes de pago a la ciudadana F.G., anexos marcado “S” –folios 339 al 343 pieza 1-, todos ellos con logo que identifican como agente emisor a CARIBBEAN SUITES, por lo que es a éste que debió inquirirse su exhibición, independientemente que forme parte o no de un grupo o unidad económica y no a las accionadas, pues no existe la presunción grave de encontrarse en su poder, en consecuencia no se aprecia su valor probatorio.

    3. Libro de Horas extras llevados por la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A. y Relación de Comisiones durante el tiempo que prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA, C.A. devengados por F.G., tales libros no fueron exhibidos, sin embargo no produce las consecuencias de tenerse por exacto, por las mismas razones que se esgrimen en el punto anterior.

      La parte actora ejerce el recurso de apelación, indicando que el A Quo omitió la valoración de la prueba de exhibición, se observa entonces que ciertamente, el A Quo no hizo pronunciamiento alguno al respecto, sin embargo de la valoración efectuada por este Juzgado se concluye, que tales medios probatorios no influyen de manera determinante en el dispositivo del fallo, con lo cual surge improcedente esta delación.

      DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

    4. Corre a los folios 347 al 354 de la pieza N° 1, comprobantes de pago emitidos por PROMOTORA ISLUGA a favor de la ciudadana YOCOIMA CORONA y F.G., no desconocidos por la parte actora, por lo que en consecuencia adquieren valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber devengado los siguientes salarios:

  9. Yocoima Corona:

    - Bs. 315.000,00 en fecha 15/11/2000.

    - Bs. 501.000,00 en fecha 15/10/2000.

    - Bs. 474.000,00 en fecha 15/08/2000

  10. F.G.:

    - Bs. 359.100,00 en fecha 31/7/2000

    - Bs. 612.000 en fecha 15/8/2000

    - Bs. 715.968,75 en fecha 15/9/2000

    - Bs. 585.000,00 en fecha 31/10/2000

    - Bs. 154.687,50 en fecha 20/02/2001

    DOCUMENTALES DE LA CO-ACCIONADA MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    1. Corre a los folios 364 al 371 pieza 1, copia fotostática simple del Diario Mercantil de Circulación Nacional denominado “Repertorio Comercial”, de fecha 10 de marzo de 2004, en el cual aparecen publicaciones de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en el cual se manifiesta la composición de la Junta Directiva. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio al no ser impugnado por la parte actora, recayendo en los siguientes ciudadanos: G.M., G.V., A.T., L.A.R., V.S., Timothy Purcell y J.C. como Directores Principales.

    2. Corre a los folios 372 al 390 de la pieza 1, copias fotostáticas simples de Actas de Asambleas celebradas por Mercantil Servicios Financieros, en las cuales se designan los miembrso de la Junta Directiva, aprobación de estados financieros, propuesta de recompra para la nueva fase de acciones de la compañía, autorización para la emisión y colocación de papeles comerciales, tales documentos no aportan nada al proceso.

    3. Corre a los folios 391 al 392 de la pieza 1, una certificación emitida por la co-accionada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, carecen de valor probatorio al ser documentales de creación unilateral, la cual es inoponible a las actoras.

    4. Corre a los folios 393 al 404 de la pieza 1, Actas de Asambleas y publicaciones en la cual se evidencia la fusión por absorción de la compañía CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A. por parte de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A.

    5. Corre a los folios 405 al 416 de la pieza 1, copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, de fecha 5 de abril del año 2005, el cual contiene un contrato que dice celebrarse entre INMOBILIARIA B.I.M. IV, C.A. denominada “La inmobiliaria” y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS denominada la “Cesionaria”, en el mismo se transcribe las cláusulas constitutivas del Consorcio CIMA-LA MACAGUITA, indica así mismo que el CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA fue absorbido por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS. En la cláusula segunda que en fecha 4 de agosto de 1995 MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS cedió y traspasó a la Inmobiliaria los derechos derivados del contrato de consorcio celebrado con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, igualmente en la cláusula octava establece una cesión de contrato por parte de la Inmobiliaria a la sociedad de comercio PROMOTORA BEAGLE C.A.

      Respecto al documento precedente, este Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que, el mismo si bien está referido a un traspaso o cesión de derechos, en el cuerpo del documento se menciona la existencia de cesiones anteriores, por lo que, ha debido la co-accionada traer a los autos la tradición o documentos demostrativos de la traslación de derechos anteriores, todo ello en virtud del principio de control y contradicción de la prueba que debe ejercer la parte contra quien se opone.

      INFORMES

      Corre inserto a los folios 28 y 29, resultas de información remitida al A Quo por el Banco Mercantil, en el cual indica que las cuentas corrientes registradas a nombre de PROMOTORA ISLUGA, C.A. y AGROPECUARIA LA MACAGUITA, se encuentran canceladas.

      Corre a los folios 38 y 39 pieza 3, resultas de informe remitido por el SENIAT, en el cual indica la dirección fiscal de MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS.

      Tales informes no aportan nada a la controversia. Y así se decide.

      HECHO NOTORIO JUDICIAL. UNIDAD ECONOMICA

      En anteriores oportunidades, este Tribunal ha conocido en Alzada pretensiones incoadas en contra de AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO MERCANTIL CIMA, CONSORCIO CIMA -LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA, ahora bien, la presente causa difiere un poco en cuanto a las personas llamadas a juicio en lo que respecta al litisconsorcio pasivo, por cuanto la parte actora en su segunda reforma al libelo de demanda, indicó de manera expresa que las demandadas eran AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS y menciona la existencia de una unidad económica entre PROMOTORA ISLUGA C.A., AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., S.A.C.A. y CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA.

      Del análisis de las pruebas se evidencia que las actoras prestaron servicios para la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, C.A., –la cual no fue citada en la presente causa-, declarada dicha relación laboral en los procedimientos de calificación de despido instaurado por éstas, y que constituyen cosa juzgada, así como para CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB, hechos estos que se evidencian de los carnets de identificación –vid, folios 277 y 278 pieza 1- .

      Ahora bien, surge relevante determinar de donde deviene el vínculo entre las demandadas y PROMOTORA ISLUGA C.A.:

    6. El objeto social de PROMOTORA ISLUGA C.A., lo constituye las inversiones comerciales e industriales y movilización de capitales -folios 228 al 238 pieza 1-.

    7. PROMOTORA ISLUGA, C.A. es la encargada de comercializar la multipropiedad del complejo Turístico Recreacional “Caribbean Suites Marina & Beach Club”, a través de carta compromiso celebrada con AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A., con lo cual se explica la dualidad de carnetización de la co-actora F.G., lo cual se evidencia de copias fotostáticas certificadas remitidas al A Quo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón –vid folio 99 al 167 pieza 3-.

    8. La sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA promovió comprobantes de pago emitidos por la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, lo que surge un indicio probatorio, toda vez que en sana lógica, si no existe ninguna vinculación, resulta extraño que puedan obtener documentos que sólo permanecen en poder de quien se comporte como patrono.

      De la vinculación entre las demandadas:

    9. Se observa que el ciudadano J.H.S. ejerce la representación legal de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, la cual es la propietaria del terreno donde se desarrolla el Proyecto Turístico conocido como CARIBBEAN SUITTES MARINA & BEACH CLUB.

    10. AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. se unió al CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, la cual fue absorbido por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, constituyendo el CONSORCIO CIMA.-LA MACAGUITA.

    11. El terreno para la construcción del Proyecto fue aportado por AGOPECUARIA LA MACAGUITA C.A., y el Consorcio Inversionista aportó el capital, obteniendo cada una, participación del 50% en los dividendos, derechos y riesgos. Todo ello se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, de fecha 5 de agosto de 1999 –folios 185 al 192 pieza 1-

      En cuanto a la representación o administración común se observa:

    12. Que el ciudadano J.H.S., ostenta el carácter de Presidente de la sociedad de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA, como también su firma era la autorizada para movilizar la cuenta corriente abierta a nombre de PROMOTORA ISLUGA C.A. en el Banco Mercantil, así como también era requerida su firma para la movilización mancomunada de las cuentas corrientes a nombre de AGOPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, tal como se observa de las copias fotostáticas certificadas, remitidas al A Quo por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –folios 207 al 218 de la pieza 1-.

      Visto lo anterior se puede ver con meridiana claridad que existe un fin lucrativo en común entre las demandadas y para mayor abundamiento haciendo uso de la notoriedad judicial, se expone lo siguiente:

      En las causas conocidas por este Tribunal signadas con la nomenclatura 251-03 decisión publicada en fecha 15 de septiembre del año 2004, GP02-R-2005-000071 decisión publicada en fecha 17 de marzo del año 2005 y GP02-R-2005-000088 decisión publicada en fecha 22 de marzo del año 2005, ha tenido conocimiento de los hechos concernientes a la solidaridad de las demandadas, motivando lo decidido de la siguiente manera:

      ….Las demandadas niegan la existencia de una unidad económica entre sí, aducen que el actor sólo prestó servicios para PROMOTORA ISLUGA más no así para el resto de las demandadas, así mismo alegan en la audiencia de juicio que el hecho que el actor recibiera pagos esporádicos no lo hacía merecedor del término trabajador, como tampoco se puede entender como unidad económica por cuanto las mismas tienen objetos distintos……

      ……se evidencia que tanto PROMOTORA ISLUGA como AGROPECUARIA LA MACAGUITA están representados por las mismas personas, en uno como representante legal y en otro como representantes judiciales, igualmente se evidencia la existencia del CONSORCIO CIMA LA MACAGUITA conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA e INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., las cuales en su conjunto han desarrollado una actividad integral referida a la explotación del complejo turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB, lo que hace presumir en esta Juzgadora la existencia de una unidad económica entre las empresas PROMOTORA ISLUGA, AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA C.A., empresas para las cuales prestó servicio el actor, recibiendo pagos de una u otra…..

      Para llegar a tales conclusiones fueron analizados:

      Las copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, que corren inserta a los folios 231 al 250, siendo documentos administrativos no atacados procesalmente por la parte accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, de los cuales se evidencia que: El CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA y PROMOTORA ISLUGA posee la misma Gerencia de Recursos Humanos……

      ……copias fotostáticas simples de contrato denominado RESERVACION CARIBBEAN SUITTES, no impugnado en su oportunidad en la cual se evidencia la relación o conexión comercial existente entre AGROPECUARIA LA MACAGUITA, CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA y PROMOTORA ISLUGA. se evidencia que PROMOTORA ISLUGA se encarga de la venta o reservación, que AGOPECUARIA LA MACAGUITA es propietaria de un lote de terreno, quien conjuntamente con el consorcio INVERSIONISTA MARCANTIL CIMA, C.A., formaron un consorcio denominado CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA, quienes desarrollaron el proyecto turístico denominado CARIBBEAN SUITES, MARINA & BEACH CLUB….

      Lo anteriormente expuesto constituye una notoriedad judicial, por lo que es del conocimiento de este Juzgado la existencia de la unidad económica en la cual forma parte integrante la sociedad de comercio PROMOTORA ISLUGA, mencionada en el libelo como promotora de ventas.

      Fundamenta la notoriedad judicial, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de julio del año 2005, N° 848, en la cual se estableció:

      ….NOTORIEDAD JUDICIAL

      En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso J.G.D.M. y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento.

      Esos hechos provenientes del ejercicio de la judicatura, se incorporan a la cultura de quien administra justicia, ya que ellos son los que permiten o ayudan al funcionamiento del órgano, por lo que a ellos tienen acceso los usuarios del sistema judicial. Ellos no forman parte de su saber privado sobre los hechos litigiosos, incontrolables por las partes al sólo conocerlos el juez, ya que se trata de hechos de fácil acceso por cualquiera, por constar en el tribunal, por lo general en instrumentos públicos, muchos de los cuales cursan en los registros o libros que el tribunal legalmente lleva; o por estar a la vista del público usuario de la administración de justicia en el local sede del órgano jurisdiccional.

      ….Todos estos elementos forman parte de una infraestructura judicial que permite la marcha y concreción del proceso, sin los cuales no pudiera administrarse justicia y que no forman -ni pueden serlo- parte del mundo del expediente. Es más, a medida que el proceso oral se impone, éstos y otros elementos semejantes, adquieren mayor importancia y pueden citarse en el fallo sin que consten en actas…..

      El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (resoluciones administrativas, decretos, órdenes, providencias, informaciones, calendarios, tablas de términos de distancia, etc.), y no puede existir lesión alguna al derecho de defensa de las partes, ni sorpresa a éstos, si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión….

      Se concluye que las actoras prestaron servicio para PROMOTORA ISLUGA, identificándolas como empleadas de CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB y de PROMOTORA ISLUGA C,A,, tal como se evidencia de carnets de empleado..

      Tal como se mencionara precedentemente CARIBBEAN SUITES MARINA & BEACH CLUB es un proyecto ejecutado por el Consorcio Cima-La macaguita, que a su vez se encuentra integrado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA –hoy denominada MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS-, de manera que estas sociedades en el fondo están vinculados por una misma actividad desarrolladas comúnmente, cual es la promoción y venta de un complejo turístico, PROMOTORA ISLUGA se encarga de la promoción y venta, AGROPECUARIA LA MACAGUITA aporta el terreno sobre el cual se desarrolla el complejo urbanístico y es la propietaria del proyecto de arquitectura e ingeniería, que el CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTL CIMA aportó el dinero y que las dos últimas de las nombradas conforman el CONSORCIO CIMA-LA MACAGUITA. Ahora bien, MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS pretende desvincularse de la obligación alegando haber cedido sus derechos a una Inmobiliaria, sin embargo, tal hecho no fue demostrado a los autos a través de una prueba fehaciente, de donde se derive la certeza de su alegato.

      En consecuencia, por aplicación extensiva del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, a otras modalidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de la uniformidad de criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la cual ha ampliado el ámbito de aplicación del referido artículo para aquellos casos en donde el patrono intente evadir su responsabilidad, a los fines de favorecer al trabajador y este pueda satisfacer los derechos que le corresponda.

      Artículo 177: “La determinación definitiva de lo beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencia o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada”.

      Al quedar demostrada la unidad económica existe un compromiso indivisible, por las obligaciones laborales contraídas por uno o varios miembros que conforman el grupo, por la cantidad total de la acreencia laboral –Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de Mayo del año 2004-

      Así mismo se evidencia que el objeto del CONSORCIO conformado por AGROPECUARIA LA MACAGUITA y CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, tenía un interés más allá que la ejecución de una obra, por cuanto en la parte in fine del contrato celebrado para la conformación del Consorcio Cima-La Macaguita indica que su interés económico superior al indicar “obtener un negocio lo más lucrativo posible”. Surge improcedente la falta de cualidad opuesta por AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.

      La parte co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A, indicó que la recurrida incurre en un vicio de inmotivación, por lo que al respecto señala este Tribunal lo siguiente:

      El ordinal 3° del artículo 168 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como uno de los motivos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. -

      Pues bien, la doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho.

      En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho.

      Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación: 1) la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

      2) En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí.

      3) En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

      4) En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, lo cual se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

      Establecido lo anterior, se concluye que en la sentencia recurrida la Juez A Quo expresa los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamente su decisión, por lo que mal puede hablarse de inmotivación, de donde surge improcedente la delación de la co-accionada AGROPECUARIA LA MACAGUITA, C.A.

      En cuanto a lo denunciado por la co-accionada MEFRCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS, C.A, S.A.C.A, en lo atinente al silencio de pruebas y falso supuesto se indica lo siguiente:

      El vicio de inmotivación por silencio de pruebas está referido al hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, en la presente causa se observa que si bien la recurrida menciona la promoción del documento autenticado e inserto a los folios 405 al 416 de la pieza 1, no le otorga ninguna valoración, esto es, no indica si éstos logran demostrar los hechos alegados por el promovente, ahora bien tal como se declarara en el análisis de las pruebas, el referido documento no surte los efectos probatorios indicados por MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A, S.A.C.A., en cuanto a la cesión de derecho. Y así se decide.

      V

      RESUMEN PROBATORIO

      Se concluye, lo siguiente:

    13. Que existe unidad económica o grupo de empresas entre las cuales las demandadas de autos forman parte.

    14. Que surge improcedente la falta de cualidad.

    15. Que el A Quo ordenó el cálculo de los intereses moratorios en el caso de incumplimiento voluntario y no a partir de la terminación de la relación de trabajo, surgiendo parcialmente procedente la apelación del actor.

    16. Por cuanto la parte actora manifestó su conformidad con las cantidades y conceptos condenados por el A Quo y las accionadas no formularon expresa reserva en cuanto a lo condenado, debe este Tribunal condenar y confirmar, lo establecido por el A Quo:

  11. YOCOIMA CORONA:

    1. Antigüedad 108: Bs. 2.619.245,64

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 607.750,00

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 632.624,00

    4. Bono vacacional: Bs. 308.550,00

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 2.381.132,40

    6. Salarios caídos: Bs. 19.859.400,00

    Total: Bs. 26.408.699,04

  12. F.G.:

    1. Antigüedad 108: Bs. 1.663.827,10

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 361.513.75

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 392.882,02

    4. Bono vacacional: Bs. 185.391,66

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 1.784.814,75

    6. Salarios caídos: Bs. 23.458.642,00

    Total: Bs. 27.849.071,28

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR la falta de cualidad.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por las ciudadanas YOCOIMA SONSIRE C.P. y F.N.G.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 13.046.707 y 13.245.351 respectivamente, contra las sociedades de comercio AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1974, bajo el N° 44, Tomo 138-A, y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1997, bajo el N° 10, Tomo 101-A-Pro, cuyos actuales Estatutos refundidos en un solo texto, inscrito por ante el referido Registro en fecha 17 de septiembre del año 2003, N° 46, Tomo 130-A-Pro. y condena a estas últimas a pagar:

  13. YOCOIMA CORONA:

    1. Antigüedad 108: Bs. 2.619.245,64

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 607.750,00

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 632.624,00

    4. Bono vacacional: Bs. 308.550,00

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 2.381.132,40

    6. Salarios caídos: Bs. 19.859.400,00

    7. Total: Bs. 26.408.699,04

  14. F.G.:

    1. Antigüedad 108: Bs. 1.663.827,10

    2. Utilidades vencidas y fraccionadas: Bs. 361.513.75

    3. Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 392.882,02

    4. Bono vacacional: Bs. 185.391,66

    5. Art. 125 L.O.T: Bs. 1.784.814,75

    6. Salarios caídos: Bs. 23.458.642,00

    Total: Bs. 27.849.071,28

    Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se computan a partir de la terminación de la relación de trabajo, tal como ha sido indicado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, cuyo extracto cito:

    …..De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de abril de 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……

    (Fin de la cita).

    Se ordena el ajuste monetario en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, de las cantidades ordenadas a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes co-accionadas AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A. y MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

    Notifíquese de esta decisión al Juzgado A Quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2007. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRIQUEZ

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2006-000463.

    HDdL/AH/J. S. 13.

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