Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Febrero de 2010

199° y 150°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000392

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YSABEL YOCONDA O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.686.706 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados I.T.R.M. y A.L.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 101.027 y 101.004, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: YACKELINE ESTILISTA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 80, Tomo 431-A y solidariamente ciudadano G.A., cédula de identidad N° V-7.222.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.D.D. y J.N.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.570 y 99.575, respectivamente, de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 16 de Marzo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YSABEL YOCONDA O.F. contra la Sociedad Mercantil YACKELINE ESTILISTA C.A. y solidariamente ciudadano G.A., ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bs. 18.443,97 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.

El 19 de marzo de 2009 es recibida por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se admitió la demanda y se ordenó a notificación de la accionada.

En fecha 02 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 32 y 33), consignando las partes sus pruebas y prolongándose la misma en varias oportunidades siendo la última de ellas el 03 de Agosto de 2009, oportunidad en la cual al agotarse los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia, ordenando la Juez agregar las pruebas y abriéndose el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 07 de agosto de 2009 (folios 57 al 60).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 14/08/2009; dictándose auto de entrada el 21/10/2009 (folios 66 y 67). Por auto del 28 de octubre de 2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 68 al 71), y en esa misma fecha se fijó para el 10 de noviembre de 2009 a las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio; diferida en dos oportunidades a solicitud de las partes, por ausencia de resultas de pruebas de Informes y por posible acuerdo conciliatorio entre ellas.

El 26 de Enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio (folios 187 al 189), en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente, de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 02 de febrero de 2010 (folios 190 y 191), pronunciándose el Tribunal: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana YSABEL YOCONDA O.F. contra YACKELINE ESTILISTA C.A. y solidariamente ciudadano G.A.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 08 pieza N° 1):

• Que desempeñó para la accionada el cargo de COSMETÓLOGA ESTETICISTA, desde el 07/12/2003, en horario de lunes a sábado, de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., con una hora de descanso, en el Departamento de Estética, hasta que el día 29/06/2007 el ciudadano G.A., molesto, le reclamó que debía cancelar una manta térmica, que tenía el costo de tres millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), debido a que se había quemado laborando; a lo cual respondió que no era su responsabilidad pues se había utilizado por órdenes suyas, con exceso de clientes.

• Que acudió a sus labores nuevamente el día sábado 30/06/2007, encontrando que en el Departamento de Cosmetología no se encontraba ningún equipo para laborar, ante lo cual el ciudadano G.A. le indicó que ya no seguiría laborando en ese Departamento y que no necesitaba más de sus servicios, cancelándole así su salario de esa última quincena; y señalándole asimismo que no tenía derecho a cobrar ningún concepto laboral.

• Que devengó como último salario mensual Bs. 1.600,00 y como último salario promedio diario Bs. 53,33.

• Que por cuanto posee el temor que la persona jurídica cese en el ejercicio de sus funciones, es por lo que procede a demandar solidariamente a su Presidente, ciudadano G.A..

• Que se encuentra a derecho para ejercer su pretensión, por cuanto fue interrumpida la prescripción, de conformidad con las disposiciones de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• Que demanda el pago de:

  1. Prestación de Antigüedad e intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 8.600,81 y Bs. 2.332,55, respectivamente.

  2. Vacaciones no pagadas (períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007): Bs. 3.519,78.

  3. Vacaciones fraccionadas año 2007 (Bs. 422,40)

  4. Bono vacacional no pagado (períodos 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007): Bs. 1.813,22

  5. Utilidades no pagadas (2003, 2004, 2005 y 2006) y utilidades fraccionadas (2007): Bs. 1.759,17

  6. Indexación salarial

  7. Intereses Moratorios

  8. Costas y costos del proceso

Para un total demandado de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.443,97).

DE LA PARTE DEMANDADA

Indica en la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA el Apoderado Judicial de la accionada (folios 57 al 60):

• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, opone como defensa perentoria de fondo la FALTA DE CUALIDAD del co-demandado ciudadano G.A.A.A.; por cuanto no se indica en virtud de qué se le demanda, ni las responsabilidades, hechos u omisiones que se le atribuyen, lo que le impide ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

• Niega que la actora haya trabajado para J.E. C.A. o para el ciudadano G.A. desde el 07/12/2003 hasta el 29/06/2007; que haya sido objeto de despido alguno; que laborara en el horario indicado en la demanda; que devengara el salario indicado en la demanda; y la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

• Que ciertamente la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa accionada, pero no con la naturaleza que le atribuye de relación ordinaria de trabajo, sino de relación a destajo, es decir, que se le pagaba por cada cliente atendido, variando en consecuencia el monto de lo que percibía en función del número de clientes atendidos durante las jornadas que a bien tuviera trabajar.

• Que no es cierto que haya existido entre las partes una relación de trabajo ordinaria que permita a la actora reclamar los conceptos laborales que demanda; pues sus servicios fueron autónomos y laboralmente independientes, siendo procedente la aplicación del artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que la constancia de trabajo que consigna la demandante no surte valor alguno pues fue firmada por una persona que conforme a sus estatutos no obliga a la empresa.

• Que de conformidad con la cuenta individual del I.V.S.S. de la demandante, para el año 2003 trabajaba para la empresa MULTI-GAMES.

• Que el salario señalado en la demanda queda desvirtuado con los libros de pagos en los que se refleja día a día el pago por la tarea a destajo realizada (un cliente / un pago por cada cliente).

• Solicita se declare SIN LUGAR la demanda, junto con los demás pronunciamientos de Ley.

III

DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Conforme a las argumentaciones de ambas partes, establece quien decide que la controversia versa, en primer lugar y a decidirse como punto previo, sobre la alegada falta de cualidad de parte del ciudadano G.A..

En segundo lugar, sobre la existencia de relación de trabajo ordinaria y la consecuente procedencia o no de los respectivos derechos laborales reclamados, por cuanto la accionada se excepciona, indicando que la relación que les unió fue de una naturaleza distinta a la ordinaria laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

En el caso que nos ocupa, precisa quien decide que corresponde al actor demostrar, en primer lugar, la cualidad de parte del co-demandado ciudadano G.A.; y en segundo lugar, la prestación personal del servicio, para que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, corresponde a la accionada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DOCUMENTALES

PRIMERO

C.D.T. (folio 46 pieza N° 1):

Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documento original, en papel membretado y con sello húmedo, emanado de la accionada J.E. C.A. en fecha 28 de Junio de 2007 y suscrito por el ciudadano G.A.; en el que se indica que la accionante presta servicio como COSMETÓLOGA ESTETICISTA desde el 07 de enero de 2003, devengando un salario promedio de Bs. 1.600.000,00, siendo fiel cumplidora y responsable de sus deberes, manteniendo una excelente relación de trato y respeto con los clientes.

Asimismo, se especifica en la documental “(…) la misma tiene como finalidad, el cumplimiento de un requisito para el arrendamiento de la parte interesada, por lo que se exime la siguiente constancia como hecho laboral (…)”.

Este Tribunal observa que el ciudadano G.A. ha sido co-demandado en el juicio como persona natural, y que ha sido opuesta en la contestación de la demanda su falta de cualidad. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en razón del pronunciamiento que se detallará más adelante como PUNTO PREVIO. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandante solicitó a la accionada la exhibición de todos y cada uno de los RECIBOS DE PAGOS emitidos desde el 07/01/2003 hasta el 30/06/2007.

En la oportunidad de audiencia de juicio de fecha 26/01/2010, la parte accionada manifestó no exhibir los recibos sino los Libros de constancia de pago que lleva la empresa, los cuales se desechan del debate probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III: DE LA PRUEBA DE INFORME

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue requerido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede judicial, mediante Oficio N° 5.447/09, de fecha 28/10/2009, copia certificada de todo el expediente signado con el N° DP11-L-2008-000275.

A los folios ochenta (80) al ciento cuarenta y dos (142), constan las respectivas copias certificadas, observando esta juzgadora que el objeto de la prueba señalado en el escrito respectivo, Capítulo III (folios 44 y 45), fue establecido “(…) para probar que no existe prescripción en la presente causa debido a que la acción de cobro de prestaciones sociales se inició en tiempo oportuno y debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de prolongación se declaró desistida (…)”.

Ahora bien, la PRESCRIPCIÓN es una defensa de parte que debe establecerse en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, y al no haber sido opuesta en el caso bajo análisis, resulta inoficioso valorar la prueba, la cual se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV: TESTIGOS Ciudadanos L.J.P.O., cédula de identidad N° V-10.484.861 y F.R.E.R., cédula de identidad N° V-15.123.468, respectivamente.

Se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

• MARCADO “A” REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA “J.E. C.A.” (folios 49 al 53): De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que se extrae que el ciudadano G.A. es socio minoritario de la misma, al haber suscrito trescientas (300) acciones de un total de mil (1000); señalándose como Presidente de la empresa a la ciudadana D.J.M., quien conforme a la cláusula décima del Título III del documento estatutario respectivo, es quien tiene la facultad de contratar empleados y fijar sus asignaciones y retribuciones. Y ASI SE ESTABLECE.

• MARCADO “B” CUENTA INDIVIDUAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (folio 54): De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio a la documental, constatando esta sentenciadora que a la fecha de la emisión (26/04/2008) se señala a la empresa MULTIGAMES como patrono de la accionante, y como su fecha de egreso de la misma el 31/03/2006; indicándose que la información es actualizada al 31/03/2008. Y ASI SE ESTABLECE.

• MARCADO “C” LIBROS DE CONTROL INTERNO DE EGRESO (no contables) CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 (Anexos de Pruebas marcados como: Pieza 1, Pieza 2, Pieza 3 y Pieza 4): De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se analizan las documentales, sobre las cuales la parte actora ejerció una impugnación genérica en la oportunidad de la audiencia de juicio, estableciendo que se trata de una prueba unilateral en la que no consta la firma de la demandante; ante lo cual la accionada objetó la impugnación efectuada y ratificó el valor probatorio indicando que sí consta la firma de la accionante.

Este Tribunal, establece que ciertamente las documentales no fueron desechadas del debate probatorio a través de los mecanismos legalmente establecidos al efecto con los cuales contaba la parte actora; pero no obstante ello, del análisis de las mismas no es posible extraer algún elemento que cree convicción en quien decide para la solución de la controversia planteada, y en base a ello no se otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.

• PLANILLA DE DATOS PERSONALES (folio 55): Documental que se desecha del debate probatorio por carecer de elementos que creen convicción en quien decide respecto a la veracidad de los hechos afirmados por la promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES

  1. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 5.448/09, de fecha 28/10/2009, al Director General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (Caja Regional del Estado Aragua), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que fuese ratificada la CUENTA INDIVIDUAL respectiva.

    A los folios 158 al 163 riela respuesta del Organismo, de la que se extrae que la accionante se encuentra en status cesante y la empresa que aparece como patrono que la aseguró es MULTIGAMES C.A., número patronal A2-83-1110-7. Se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

  2. - De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libró Oficio N° 5.449/09 a Corporación M.P., a los fines que informase las fechas de ingreso y egreso, así como también el horario de trabajo que cumplía la ciudadana I.O., parte actora.

    Riela a los folios 164 al 180 respuesta suministrada por la señalada empresa, de la que se extrae que la accionante ingresó a prestar servicios en ella el 24 de junio de 2005 con horario por turnos rotativos, hasta el 07 de septiembre de 2005; con un tiempo de servicio de dos (2) meses y trece (13) días (período de prueba); y que para la fecha su fecha de ingreso a la empresa ésta funcionaba bajo la denominación comercial de MULTIGAMES C.A. Se otorga valor probatorio, evidenciándose que el período laborado coincide con el alegado en la demanda, lo cual supone ausencia de exclusividad y de cumplimiento de jornadas completas de trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    TESTIGOS: Ciudadanos C.H.A., cédula de identidad N° V-5.564.878 y M.T., cédula de identidad N° V-8.341.970.

    En la audiencia de juicio compareció a rendir declaración únicamente la ciudadana M.T., de cuyos dichos puede extraerse que laboró para J.E. desde septiembre de 2003 hasta febrero 2006, como cosmetólogo esteticista, y que durante ese lapso no laboró la demandante, manifestando no conocerla ni de vista, ni de trato, ni de comunicación.

    El Apoderado Judicial de la parte actora impugnó la declaración rendida, indicando que se trata de una persona que trabajó para la demandada y que ejerció cargo de confianza.

    Esta juzgadora establece que tiene la libre valoración de la testimonial rendida en base a la sana crítica, y que no obsta para desecharla del debate probatorio el hecho que haya laborado para la accionada, ya que es justamente el personal de la misma el que puede dar fe de la existencia o no de relación laboral entre las partes en juicio. Además de ello, no fue ejercida la TACHA de TESTIGOS, legalmente establecida en el proceso laboral.

    De la declaración rendida no encuentra esta sentenciadora que la testigo haya incurrido en contradicciones, y en tal sentido se aprecia su testimonio como elemento que coadyuva a la solución del conflicto planteado. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA

    Sostiene la representación del co-demandado ciudadano G.A., cédula de identidad N° V-7.222.142, su falta de cualidad para sostener el presente juicio, en condición de presunto Presidente de la empresa YACKELINE ESTILISTA C.A.; estableciendo al efecto que no se indica en virtud de qué se le demanda, ni las responsabilidades, hechos u omisiones que se le atribuyen, lo que le impide ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    La falta de cualidad es una defensa de fondo en el que se trata de desvirtuar la relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    En base a lo anterior, promovió la accionada como documental marcada “A” la copia simple del Registro Mercantil de YACKELINE ESTILISTA C.A., concluyendo quien decide que el ciudadano antes identificado, tal y como ya se indicara, es un socio minoritario de la empresa y no funge como Presidente de la misma, por lo que conforme al contenido de la cláusula décima del documento estatutario respectivo no tiene la facultad de contratar personal.

    En este orden de ideas, encuentra quien decide que los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen lo que debe entenderse por REPRESENTANTE DEL PATRONO, estableciéndose que es toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o de administración, y que por ello obligan a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo; y del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso no se establece que el ciudadano G.A. ostente tal condición. Y ASI SE ESTABLECE.

    Este Tribunal hace énfasis en lo que ha quedado establecido sobre la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que no se encuentran elementos de convicción en el cúmulo probatorio de autos, que determinen que existió vinculación laboral entre la demandante y el co-demandado ciudadano G.A., conforme al análisis y valoración tanto de las documentales como de las testimoniales promovidas, y en razón de ello, y del principio de primacía de la realidad, se declara forzosamente CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD y en consecuencia efectivamente no se tiene como co-demandado al identificado ciudadano, al no constar la legitimación requerida como sujeto pasivo. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez resuelto el punto previo, corresponde determinar si existió relación laboral entre la accionante y la co-demandada YACKELINE ESTILISTA C.A.

    En innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

    (...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    . Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

    Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

    (...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

    (…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

    En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

    En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

    Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

    Encuentra este Tribunal, luego del análisis de las actas procesales, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Como principal herramienta para la solución del caso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la demandante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa que la demandante no cumplía horario de trabajo, que no tenía exclusividad en la prestación del servicio en el área de estética y masajes, que laboró paralelamente para otra empresa; que no había supervisión o control disciplinario de parte de la empresa accionada sobre ella; que no estaba inscrita ante el I.V.S.S. y no ejerció reclamo alguno al respecto; todo lo cual hace concluir que en la realidad de los hechos la intención de ambas partes fue mantener una relación no subordinada ni dependiente; en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la demanda ejercida en contra de J.E. C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO G.A.A.A., cédula de identidad N° V-7.222.142, opuesta por la parte accionada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales por la ciudadana YSABEL YOCONDA O.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.686.706 y de este domicilio, contra YACKELINE ESTILISTA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. LIBRESE OFICIO.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:50 a.m.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. CARLOS VALERO

    DP11-L-2009-000392

    NHR/CV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR