Decisión nº DP11-L-2011-001112 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de j.d.D.M.T. (2013)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001112

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YOCONDA M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. L.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.732.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo POLIMEROS Y LACAS, C.A. (POLILAC), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 704-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CRICELIDA APONTE LARA y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.927, 34.809, respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 26 de julio de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YOCONDA M.S.C. contra la Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A. (POLILAC), por ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 27 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 19 de octubre de 2011 (folio 48 y 49), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 29 de febrero de 2012 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07 de marzo de 2012 (folios 178 al 189); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de marzo de 2012, a los fines de su revisión (folio 195). Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folios 196 al 198) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de abril de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongación para el dia 22 de julio de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara la ciudadana YOCONDA M.S.C. contra Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A. (POLILAC), (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 13), lo siguiente:

Que la demandante presta sus servicios de obrera aseadora desde el día 04 de julio de 2000, para la demandada, desempeñándose como “obrera de mantenimiento”, devengando un salario básico normal de Bs. 40,79 bajo la subordinación de la compañía.

Que el día 9 de noviembre de 2007, cuando prestaba sus servicios de mantenimiento en el área del comedor de la empresa con 6 horas continuas trabajadas en el turno que le correspondía, sufrió el accidente laboral, estando en horas cercanas al almuerzo, en ese momento se disponía a almorzar, teniendo en frente la mesa del comedor, desplazando la silla hacia atrás, y para el momento de sentarse cayo directamente al piso dándose un golpe en la parte baja de la espalda, área de coxis, produciéndose un traumatismo que le causa fuerte dolor donde posteriormente tuvo que tomar analgésicos, saliendo posteriormente al medico para la evaluación del referido traumatismo, siendo la causa inmediata del accidente la caída del mismo nivel al momento de sentarse en una silla del comedor de la empresa, desconociendo los riesgos, falta de formación e información a la trabajadora.

Que según el informe de investigación del puesto de trabajo se determino que los hechos ocurridos están conceptuados o definidos de accidente de trabajo.

Que se dejo constancia que la empresa quedó en conocimiento del accidente laboral y del incumplimiento de las obligaciones del patrono, se observaron los siguientes particulares:

Primero

Se constato que la empresa no tiene actualizado el libro de reuniones del comité desde el día 24 de abril de 2007, y los delegados no se reúnen desde el 7 de diciembre del 2010.

Segundo

Se constato la inexistencia del servicio de seguridad y salud en el trabajo, no existe un sistema de organización debidamente conformado de manera multidisciplinaria de carácter esencial preventivo.

Tercero

Se constato la inexistencia de un programa de seguridad, salud en el trabajo, ni siquiera existe un diseño del programa.

Cuarto

Se constato la inexistencia del programa de mantenimiento preventivo, maquinas, equipos y herramientas, ni siquiera se ha diseñado e implementado.

Quinto

Se constato la inexistencia del sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, ni siquiera existe un proyecto o diseño.

Sexto

Se observa la inexistencia de informes por escrito de los principio de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los 25 trabajadores que están bajo la subordinación de la empresa.

Séptimo

Se constato la inexistencia del informe de investigación del accidente de la trabajadora por parte de la empresa.

Octavo

Se constato la inexistencia de las descripciones del cargo de la trabajadora accidentada en el cargo de aseadora.

Que hubo la necesidad de interponer solicitud de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cagua, con el objeto de que el patrono reconociera la deuda sobre los gastos efectuados por causa del accidente laboral, como en efecto se siguió el procedimiento administrativo correspondiente, celebrándose la audiencia el día 9 de diciembre del año 2008, donde el patrono reconoció la deuda en cuanto a los gastos de medicina, fijándose una nueva oportunidad para el reclamo para el día 19 de enero de 2009.

Que los hechos narrados están encuadrados dentro de la conceptuación legal tipificada en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que en el sitio de los acontecimientos no existía ningún tipo o medio de prevención de riesgos ni medidas de seguridad para proteger la vida de los trabajadores, donde el patrono ha debido tener en cuenta todos los factores de riesgo, condiciones de trabajo, condiciones de seguridad, condiciones ambientales, cargo de trabajo, forma en que se configuran los factores, tipo de daños, efectos de evaluación objetiva y subjetiva de los mismos con el fin de evitar el desconocimiento de los trabajadores sobre los factores de riesgos, lo cual el patrono esta obligado a informar lo antes posible a todos los trabajadores de la existencia del riesgo y de las medidas de protección a adoptar.

Que ha quedado demostrada la violación de la normativa legal en materia de seguridad y de protección a la vida y salud de los trabajadores, como por la falta de estudios sobre los riesgos graves e inminentes con los cuales se causa un daño irreparable a los trabajadores.

Que sus alegatos están encuadrados tanto en los hechos como en el derecho para demandar las indemnizaciones como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad, salud en el trabajo, la cual esta obligada al pago de una indemnización a la trabajadora, quien ha sufrido un accidente de trabajo en instalaciones de la empresa, donde s ele produjo una luxo fractura de la tercera vértebra coccígea, lumbalgia mecánica post- traumática y coxidina traumática, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, CON LIMITACIONES PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE ALTA EXIGENCIA FISICA, TALES COMO LEVANTAR, HALAR EMPUJAR CARGAS PESADAS A REPETICION E INADECUADAMENTE, BIPEDESTACION Y SEDESTACION PRLONGADA, MOVIMIENTO REPETITITVOS DE MIEMBROS INFERIORES, TRABAJAR EN SUPERFICIE Y CON QUIPOS QUE VIBREN, SUBIR Y BAJAR ESCALERA, MOVIMIENTOS REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSION DE COLUMNA LUMBAR.

Demanda la cantidad de Bs. 80.946,00 por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

Que la demandante es una mujer humilde, buena trabajadora y de muy bajos recursos, mantiene una familia, su capacidad económica actualmente es muy precaria, y el accidente de trabajo que le afecta no se presento por su culpa o intención, y por la otra la empresa demandada tiene solidez económica reconocida, por lo que su capital le permite cubrir las indemnizaciones que se reclaman en el presente libelo, por lo que se estima el daño moral en la cantidad de Bs. 130.000,00.

Que la incapacidad parcial permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente laboral con ocasión del trabajo, da derecho a la victima a una indemnización que se fijara teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de gananciales causados por el accidente laboral equivalente a 15 salarios, sea cual fuere la cuantía del salario, por lo que en consecuencia demanda a la empresa para que pague la indemnización de conformidad con lo dispuesto en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 20416,50.

Demanda a la empresa para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 231.362,50, por los conceptos discriminados así:

Indemnización por responsabilidad subjetiva: Bs. 80.946,00.

Indemnización por Daño Moral: Bs. 130.000,00.

Indemnización Legal: Bs. 20416,50.

La indexación salarial, costas y costos del proceso a razón del 30% del quantum de la demanda equivalente a Bs. 69.408,75.

Solicita sea declarada CON LUGAR la presente demanda.

Por su parte, adujo la accionada Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 178 al 189), lo que de seguida se transcribe:

Como Punto Previo, informan a este tribunal que existe Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nro. 0181-11 de fecha 21 de junio de 2011, emanada del INPSASEL, el cual s encuentra en fase de que el Tribunal fije la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, cumplidas como sean todas las notificaciones ordenadas por este Tribunal.

De lo admitido del escrito libelar.

Que la demandante presta sus servicios como Obrera Aseadora, desde el 04 de julio de 2000, para la empresa demandada, desempeñándose como obrera de mantenimiento, con un salario básico normal de Bs. 40,79 bajo la subordinación de la empresa.

De lo que se niega, rechaza y contradice del escrito libelar.

Que el día 09 de noviembre de 2007, la demandante haya prestado servicios de mantenimiento en el área de comedor de la empresa, ya que la misma señala en el libelo una situación distinta.

Que el 09 de noviembre de 2007, la demandante haya prestado servicios de mantenimiento en el área de comedor de la empresa, con seis (6) horas continuas trabajadas, en el turno que le correspondía y que además haya sufrido un accidente laboral, cuando ejercía sus labores por el hecho del trabajo, ya que señala dos situaciones distintas en la misma, una que para el momento del presunto accidente se encontraba laborando y otra que se disponía a almorzar.

Que la causa inmediata del supuesto accidente de la demandante hubiese sido la caída del mismo nivel al momento de proceder a sentarse en una silla del comedor de la empresa, y que esto sea igualmente consecuencia de que había desconocimiento de los riesgos, es decir, no haber sido advertida la actora por escrito o por cualquier otro medio de cómo actuar de forma segura para sentarse en cualquier silla de la empresa, puesto que la causa del accidente no fue la falta de información o advertencia de los riesgos en el trabajo, sino por el contrario el hecho imprudente, negligente, inobservante de la demandante quien no tomo las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono, quien en ningún momento ordeno o constriño a la actora a sentarse en dicha silla.

Que exista por parte de la empresa falta de información y de formación a la trabajadora, toda vez que, tal y como se ha dicho la causa de la caída fue en su hora de almuerzo, no estaba cumpliendo con ningún tipo de actividad o trabajo, aunado al hecho imprudente y por demás negligente, inobservante de la actora al no tomar las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono.

El contenido del informe de investigación del puesto de trabajo, en el cual se determino que los hechos ocurridos están conceptuados o definidos como accidente de trabajo, ya que la causa de la caída fue en su hora de almuerzo, no estaba cumpliendo con ningún tipo de actividad o trabajo, aunado al hecho imprudente y por demás negligente, inobservante de la actora al no tomar las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono.

El contenido del Informe de Investigación del puesto de trabajo en el cual se dejo constancia que la empresa quedo en conocimiento del accidente laboral y del incumplimiento de las obligaciones del patrono, toda vez que mal pudo quedar en conocimiento de un accidente laboral inexistente.

El contenido del Informe de Investigación del puesto de trabajo en el cual se dejo constancia que la empresa incumple con lo establecido en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y articulo 67 del Reglamento parcial de la referida Ley, por cuanto las reuniones de los delegados del comité de seguridad, salud en el trabajo deben reunirse mensualmente y llevar el libro del comité de seguridad, salud laboral de forma correcta y al día, ya que la causa central y única de la producción del presunto accidente lo fue la conducta imprudente y por demás negligente, inobservante de la actora al no tomar las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono.

El contenido del Informe de Investigación del puesto de trabajo en el cual se dejo constancia de la inexistencia de un programa de seguridad, salud en el trabajo, así como del programa de mantenimiento preventivo a maquinas, equipos y herramientas, programa de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, informes por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres a los 25 trabajadores que están bajo la subordinación de la empresa, la inexistencia de un informe de investigación del accidente de la trabajadora, y la inexistencia de las descripciones del cargo de la trabajadora accidentada en el cargo de aseadora, ya que carecen de relevancia, ya que reiteran la causa central y única de la producción del presunto accidente lo fue la conducta imprudente y por demás negligente, inobservante de la actora al no tomar las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono.

Niegan en toda y cada una de sus partes el contenido del Informe de Investigación del Accidente Laboral.

Niegan el hecho de que la empresa demandada incumpla con las normas de salud y seguridad en el trabajo a sabiendas que es un bien tutelado por el Estado.

Niega el hecho de que la demandada se encuentre violando las disposiciones de las normas de los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Niegan que el Informe de Investigación de Accidente Laboral sea imputable a la empresa demandada.

Niegan que la empresa no haya podido demostrar a través de ningún informe de notificación de riesgos generales en la empresa a la trabajadora accidentada para el desempeño de sus funciones en el área.

Niegan que la empresa demandada que la no posesión del informe de notificación de riesgos generales en al empresa a la trabajadora accidentada para el desempeño de sus funciones en el área, sea irregular ya que la producción del presunto accidente fue la conducta imprudente y por demás negligente e inobservante de la actora.

Niegan que en el informe de notificación de riesgos generales se especifique los riesgos por puesto de trabajo a los cuales van a estar expuestos los trabajadores.

Niegan que no exista constancia de formaciones información de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, así como tampoco de la promoción de la salud y la seguridad y la prevención de accidentes que pudieren ocurrir a los trabajadores.

Niegan que la empresa viole e infrinja los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios en sus instalaciones y mucho menos infrinja las normas previstas en los artículos 53, numerales 1, 2, 3, 56 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Niegan que los hechos narrados se encuentren encuadrados dentro de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niega que en el sitio donde ocurrieron los hechos no haya existido ningún tipo o medio de prevención de riesgos, ni medidas de seguridad para proteger la vida de los trabajadores que presten servicios en las instalaciones de la empresa.

Niegan que la empresa no haya tenido en cuenta todos los factores de riesgo, condiciones de trabajo, condiciones de inseguridad, condiciones ambientales, cargo de trabajo, forma en que se configuran los factores, tipos de daño, efectos y evaluación objetiva y subjetiva de los mismos con el fin de evitar el desconocimiento de los trabajadores sobre los referidos factores de riesgo.

Niegan que los alegatos de la demandante se encuentren encuadrados tanto en los hechos como en el derecho para demandar las indemnizaciones como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad, salud en el trabajo.

Niegan que la empresa este obligada a pagar algún tipo de indemnización.

Niegan que la accionante haya sufrido un accidente en las instalaciones de la empresa.

Niegan que la trabajadora con ocasión a la caída sufrida en su hora de almuerzo, se le haya producido una luxo fractura de la tercera vértebra coccígea.

Niegan que las secuelas que presenta por la caída sufrida en el comedor de la empresa, cuando no estaba cumpliendo ninguna tipo de actividad o trabajo, que estas se atribuyen a un hecho imprudente y por demás negligente de la accionante al no tomar las previsiones a los fines de sentarse en la silla donde se disponía a comer.

Niegan que la empresa este obligada a pagar cantidad alguna por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

Niegan que el tribunal declare con lugar la indemnización por Responsabilidad Subjetiva.

Niegan por ser falso que los trabajadores de la empresa estén propensos a que les ocurra un accidente laboral de índole alguna, por carencia de medio preventivos en el trabajo y ni siquiera que no se hayan tomado en cuenta los supuestos para calificar un riesgo laboral normal y mucho menos los supuestos de alto riesgo grave e inminente en el área de trabajo.

Niegan por seer falso que en la empresa las condiciones y ambiente en que debe desarrollarse el trabajo no sean de manera que asegure a los trabajadores el más alto grado de salud física y mental.

Niegan por ser falso que en la empresa los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas, así como lo equipos, herramientas y útiles de trabajo no sean acordes a las exigencias del trabajo.

Niegan por ser falso que en la empresa no se cumpla con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

Niegan por ser falso que en la empresa no se preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores, contra las condiciones peligrosas en el trabajo.

Niegan que la empresa haya hecho caso omiso a las obligaciones establecidas en las normativas legales ni mucho menos inobservar las leyes, por lo que no existe violación de las normativas legales sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo.

Niegan que la caída de la accionante sea un incumplimiento por parte de la empresa de los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad, ergonomía ni mucho menos por violación de las normativas legales sobre la materia de seguridad y salud en el trabajo.

Niegan que la demandante haya sido impedida o limitada para el trabajo durante el resto de su vida inminente, con secuelas por efecto de la caída.

Niegan que la caída vulnere sus facultades humanas, mas allá de una simple perdida de la capacidad de ganancias, alterando su integridad emocional y psíquica, quedando con limitaciones permanentes para el trabajo, y mucho menos que esto sea una situación imputable al patrono.

Niegan que la empresa sea objeto de la Responsabilidad prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niegan que la empresa sea objeto de sanción tal y como lo establece el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que no ha tenido una participación culposa en el daño, ni mucho menso tenia que advertirle a la demandante como debía sentarse en una silla cuando vaya a disponerse a comer.

Niegan que la empresa sostenga una relación laboral en quebrantamiento de disposiciones vigentes sobre protección laboral prevista en la Ley.

Niegan el presunto hecho ilícito invocado por la demandante.

Niegan la presunta Certificación emanada del INPSASEL, toda vez que en la misma no quedo determinado el carácter ocupacional del padecimiento de la trabajadora, y que ese padecimiento haya sido por la labor desempeñada (mantenimiento y limpieza).

Niegan el presunto daño moral por infortunios laborales asignados por el Régimen de Responsabilidad Objetiva invocados por la demandante.

Niegan que la empresa deba responder e indemnizar a la trabajadora lesionada por el accidente laboral o enfermedad ocupacional por ocasión al trabajo, provengan del propio servicio o con ocasión a el, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o del trabajador.

Niegan que se quiera hacer responder objetivamente, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador del daño material pueda ocasionar, además reparaciones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la victima.

Niegan por el propio hecho de la existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgo sea suficiente para que le indemnice a la demandante el daño moral aunado al hecho a la actividad que realiza para el momento de su ingreso en el cargo de Aseadora.

Niegan el presunto daño moral por infortunios laborales, asignados por el Régimen de Responsabilidad Objetiva invocados por la demandante, por no ser realmente cuantificable ni mucho menos tarifados por la ley.

Niegan que el presunto daño moral por infortunios laborales, asignados por el Régimen Responsabilidad Objetiva invocados por el demandante, pueda ser estimado por el sentenciador, a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplicando la ley y la equidad.

Niegan que este probado que la empresa haya sido negligente, imprudente e inobservante en las normas de seguridad, higiene y salud laboral.

Niegan que la empresa hay originado el daño y es falso de toda falsedad que conocía los riesgos que corría la trabajadora al ejecutar el trabajo y nunca se lo comunico.

Niegan que la trabajadora haya tenido siempre un interés cabal en el cumplimiento de las normas y procedimiento de seguridad industrial, es falso que haya logrado mejorar las condiciones de seguridad dentro de la empresa.

Niegan que la demandante requiriese una capacitación previa y suficiente supervisión por parte de la empresa para realizar sus labores habituales, toda vez que posee el grado de instrucción necesario para el cargo de Aseadora que posee.

Niegan que la accionante ocupe un nivel social bajo, es falso que vive arrimada en casa de su padre en una barriada del Municipio Sucre del Estado Aragua, como también es falso que tenga a su cargo una carga familiar de 3 hijos, ya que dos de esos hijos son mayores de edad, es falso que no posee bienes de fortuna, así como es falso que el patrimonio se haya deteriorado en virtud del supuesto accidente laboral y los gastos económicos que el presunto accidente le ha ocasionado, toda vez que la empresa en todo momento se ha comportado como un buen padre de familia, en atención al hecho social del trabajo, le cancelo una operación en clínica privada, con el consecuente pago de medicinas, prótesis y terapia física.

Niegan que sea un hecho público y notorio que la empresa posea gran capacidad y solvencia económica.

Niegan por ser falso que la empresa haya vulnerado los derechos de la demandante, socavando su moral y dignidad humana, ya que luego de que fue reincorporada a su puesto de trabajo luego de su largo reposo fue colocada como recepcionista de proveedores y no acepto.

Niegan que la empresa no le haya cancelado el salario quincenal de acuerdo a la ley.

Niegan que la empresa le adeude aproximadamente 42 meses de cesta ticket correspondiente al periodo del 09 de noviembre de 2007 hasta junio de 2011, mas el tiempo que transcurre a la fecha toda vez que los mismos le fueron cancelados las veces que tuvo derecho a ello.

Niegan que la empresa viole el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Niegan por ser falso que la empresa pretenda evadir el pago de derechos adquiridos y pasivos laborales de sus trabajadores y mucho menos los de la demandante.

Niegan por ser falso de toda falsedad, que la empresa para el momento de la caída, se encontrara en mora con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niegan que la demandante amerite una retribución satisfactoria para ocupar una situación similar a la anterior al supuesto accidente de trabajo.

Niegan la estimación de Bs. 130.000 por daño moral.

Niegan que la empresa adeude la cantidad de Bs. 20.416,50 por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva, toda vez que la demandante se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Niegan que la empresa convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 231.362,50 por concepto de presuntas indemnizaciones por- Responsabilidad Subjetiva Bs. 80.946,00, -Daño Moral Bs. 130.000,00, -Indemnización Legal Bs. 20.416,50.

Niegan que la empresa sea condenada a una indexación salarial calculada en razón a la tasa establecida en los 6 principales Bancos Venezolanos, o por los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Niegan que la empresa sea condenada en costas y costos del proceso a razón del 30% del quantum de la demanda, Bs. 69.408,75 por cuanto la empresa no adeuda monto alguno de los reclamados por la demandante y que niegan y contradicen en su totalidad.

Niegan que la empresa, sea objeto de embargo preventivo sobre bienes de su propiedad.

Solicitan sea declara SIN LUGAR la demanda en la definitiva.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas del accidente de trabajo, generadas a favor de la ciudadana YOCONDA M.S.C.. Y así se decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre el accionante y la Sociedad Mercantil Polímeros y Lacas, C.A.

- La fecha de inicio de la relación laboral: 04/04/2000.

- El cargo desempeñado por la trabajadora: Obrera- Aseadora.

- El salario básico normal devengado de Bs. 40,79.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: la naturaleza del infortunio, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, la relación de causalidad con el hecho ocurrido que determina la procedencia del daño moral y los daños y perjuicios presuntamente generados a la trabajadora, para determinar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el Daño Moral e Indemnización por Responsabilidad Objetiva.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de accidente laboral. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, corresponde la carga de la prueba al accionante, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido a la trabajadora, alegando por una parte, la existencia de un hecho inseguro por parte de la misma en su hora de almuerzo, toda vez que no estaba cumpliendo ningún tipo de actividad o trabajo, aunado al hecho imprudente y por demás negligente, e inobservante de la trabajadora al no tomar las previsiones al momento de sentarse en la silla donde se disponía a comer, situación esta que no es imputable al patrono, y por la otra señalando que la misma se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo se reste el Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social. Y así se decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS, DOCUMENTOS CERTIFICADOS E INFORMES DE ACCIDENTE DE TRABAJO CONSIGNADO COMO DOCUMENTOS FUNDAMENTAL DE LA ACCION: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron y evacuaron las siguientes documentales:

    Certificación de la Investigación del Puesto de Trabajo, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, (folios 19 al 28), promovido a los efectos de demostrar las diferentes infracciones cometidas por el patrono, hay incumplimiento de las normativas de seguridad y de la salud del trabajo, estando el patrono incurso en el articulo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, sin embargo señala que dentro del contenido aparecen situaciones que según los dichos del actor tipifican un accidente de trabajo, lo cual no es cierto. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Certificación de Accidente de Trabajo emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, (folios 17 y 18), promovido a los efectos de demostrar la discapacidad parcial permanente de la trabajadora, se certifica el accidente del trabajo. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones, sin embargo señala que dentro del contenido aparecen situaciones que según los dichos del actor tipifican un accidente de trabajo, lo cual no es cierto. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Resonancia Magnética de Columna lumbrosaca efectuada a la trabajadora (folio 29), promovido a los efectos de demostrar el oficio mediante el cual se solicita la realización de un estudio de resonancia magnética de columna lumbrosaca, donde se determino la mega apófisis de L5, así como una disminución del espacio entre L5-S1, lo cual le producía presión en la región, causándole dolor y en la adyacencia del sacro iliaca del lado izquierda. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto, señala que la empresa actuó como un buen padre de familia, se le prestaron los auxilios necesarios, se le cancelaron sus reposos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe Medico de fecha 27 de agosto del año 2008, emitido por el Centro de Columna Maracay, Dr. P.G.F., (folio 30), promovido a los efectos de demostrar la limitación funcional de la demandante para el trabajo, a consecuencia del accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de la empresa, donde se le diagnostico Coxidinia traumática. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto, señala que la empresa actuó como un buen padre de familia, se le prestaron los auxilios necesarios, se le cancelaron sus reposos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Estudio Radiológico de Sacro Cóccix en dos proyecciones AP y lateral, expedido por la Dra. M.B., (folio 32) promovido con el objeto de demostrar que se encuentro material de osteosíntesis a nivel de la columna sacra tendencia del sacro a los horizontal. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones al respecto, señala que la empresa actuó como un buen padre de familia, se le prestaron los auxilios necesarios, se le cancelaron sus reposos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Acta de Contestación de la Solicitud de Reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Cagua, (folios 34 y 35) promovida con el objeto de demostrar el incumplimiento del patrono en el pago de algunos gastos por causa del accidente laboral, y que hubo que seguir el procedimiento administrativo donde el patrono reconoció la deuda en cuanto a los gastos, incumpliendo el patrono con lo establecidos en las normas de los artículos 571 577 de la Ley orgánica del Trabajo, 129 y 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    La representación judicial de la parte demandada señala que los gastos médicos fueron reconocidos y cancelados. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Tres (3) partidas de nacimiento, correspondientes a los hijos menores de la trabajadora, (folios 111 al 113) promovidos con el objeto de demostrar la carga familiar de la trabajadora victima del accidente de trabajo. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la carga familiar que posee la accionante. Y así se decide.

    Cuenta Individual de la trabajadora lesionada, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 114), con el objeto de demostrar que la empresa demandada esta incumpliendo con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto no ha interesado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el pago de la cotización, durante el año 2011, información actualizada al 01 de abril del año 2011, solo hasta la fecha ha cotizado 13 semanas del referido año. La representación judicial de la parte demandada señala que se demuestra una conducta acorde de la accionada con su condición de patrono. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativa de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Facturas números 5751 y 5733, expedidas por la Línea Taxi Cagua, (folio 138), promovido a los efectos de demostrar que la trabajadora pago la cantidad de Bs. 900,00 por concepto de transporte para la realización de rehabilitaciones correspondientes, cantidad que la empresa se rehúsa a pagar. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Acta de visita de inspección, elaborado por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, (folios 117 al 123) promovido a los efectos de demostrar que la empresa demandada esta violando las normativas legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada señala que de acuerdo a dicha acta la empresa ha incumplido con cierta normativa, que nada tiene que ver con la que se encuentra planteada en el presente asunto. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Veintiséis (26) Recibo de Pago, (folios 125 al 137), promovidos a los efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, sueldo devengado, cargo, identificación de la empresa y de la trabajadora, entre otros conceptos. La representación judicial de la parte demandada señala que nunca se ha negado la relación laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la referida documental y la desecha del proceso, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar se encuentran reconocidos por la parte demandada. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A.

  3. DEL MERITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, inadmitiendo la presente prueba, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se establece.

  4. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron y evacuaron las siguiente documentales:

    Cuenta Individual y Registro de Asegurados emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folio 145 al 147), promovido a los efectos de demostrar la inscripción de la trabajadora ante el referido organismo, desde su fecha de ingreso a la empresa, se evidencia el registro de asegurado y la corrección hecha por cuanto aparecía como masculino y no femenino. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción de la trabajadora demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte de la empresa demandada. Y así se decide.

    Facturas y Recibos de Pago de Medicinas, (folios 148 al 156), promovidos a los efectos de demostrar que la empresa sufrago las medicinas requeridas a la demandante como consecuencia del accidente que sufrió la misma. La representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto no ha sido ratificado por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada señala que consta en el expediente los gastos por los conceptos señalados, firmado en aceptación por la trabajadora, y en original emitido por las empresas, razón por la cual insisten en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal, vista la impugnación que sobre las mismas efectuare la parte actora, no les confiere valor probatorio alguno, desechandolas del proceso. Y así se decide.

    Facturas y Recibos de Pagos de Consultas Medicas, (folios 157 al 161), promovido a los efectos de demostrar que la empresa sufrago las las consultas medicas requeridas a la demandante como consecuencia del accidente que sufrió la misma. La representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto no ha sido ratificado por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada señala que consta en el expediente los gastos por los conceptos señalados, firmado en aceptación por la trabajadora, y en original emitido por las empresas, razón por la cual insisten en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, desecha las documentales insertas a los folio 160 y 161 del expediente, toda vez que no fueron objeto de ratificación por parte del ente que las emite. Ahora bien, con relación a las documentales insertas a los folios 157 al 159, este tribunal le confiere pleno valor probatorio, toda vez que las mismas fueron ratificadas a través de la Prueba de Informes requerida por la parte demandada. Y así se decide.

    Facturas y Recibos de Pago de Exámenes Paraclínicos, (folios 162 al 167), promovidos a los efectos de demostrar que la empresa sufrago una serie de exámenes paraclínicos requeridos a la demandante como consecuencia del accidente que sufrió la misma. La representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto no ha sido ratificado por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada señala que consta en el expediente los gastos por los conceptos señalados, firmado en aceptación por la trabajadora, y en original emitido por las empresas, razón por la cual insisten en el valor probatorio de las mismas. Este tribunal, vista la impugnación que efectuare la parte actora, desecha las documentales toda vez que no fueron objeto de ratificación por parte del ente que las emite. Y así se decide.

    Facturas y Recibos de Pago de Intervenciones Quirúrgicas y Rehabilitaciones, (folios 168 al 177), promovidos a los efectos de demostrar que la empresa sufrago las intervenciones quirúrgicas y rehabilitaciones requeridas a la demandante como consecuencia del accidente que sufrió la misma. La representación judicial de la parte actora las impugna, por cuanto no ha sido ratificado por el tercero que las emitió. La representación judicial de la parte demandada señala que consta en el expediente los gastos por los conceptos señalados, firmado en aceptación por la trabajadora, y en original emitido por las empresas, razón por la cual insisten en el valor probatorio de las mismas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, toda vez que las mismas fueron ratificadas a través de la Prueba de Informes requerida por la parte demandada. Y así se decide.

  5. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 1386-12, a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Calle San Juan de la ciudad de Cagua, estado Aragua; a objeto de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1) Si la ciudadana YOCONDA M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.087.011, fue debidamente inscrita por ante el referido ente, por la sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., numero patronal A43100733. (…)

    Corre inserto al folio 233 y 234 del expediente, oficio Nº OACGU Nº 0335-2012 de fecha 26-03-2012 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa Cagua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) SALVATIERRA C.Y.M., C.I. Nº 11.087.011: Se encuentra con estatus ACTIVO por la empresa POLIMEROS Y LACAS, C.A., Nº Patronal A43100733, desde el 04 de julio del año 2000 como se evidencia en cuenta individual anexa. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de salud y seguridad en el trabajo, toda vez que la trabajadora se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin observaciones de la parte actora. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la inscripción de la trabajadora ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1387-12, al CENTRO DE COLUMNA MARACAY, C.A., ubicado en el Centro Profesional Plaza, Piso 9, Calle L.A., Calicanto, Maracay, estado Aragua; a objeto de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1) Si la ciudadana YOCONDA M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.087.011, fue intervenida quirúrgicamente en el referido centro de salud, recibiendo a tal efecto el debido tratamiento medico y rehabilitaciones. 2) Si la sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., sufrago la referida intervención quirúrgica, gastos médicos y rehabilitaciones. (…)

    Corre inserto al folio 08 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 23 de abril de 2013, emanada del Centro de Columna de Maracay, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    “(…) En cuanto al punto PRIMERO referente a si la ciudadana YOCONDA SALVATIERRA, titular de la Cedula de Identidad V-11.087.011, fue intervenida quirúrgicamente por esta empresa, a tal efecto señalamos que somos una empresa que, aun cuando se dedica al ramo de la salud, lo hace es en cuanto a la prestación del servicio medico (consultas y rehabilitación). Aclarado lo anterior podemos señalar que la ciudadana YOCONDA SALVATIERRA, titular de la Cedula de identidad V. 11.087.011, en el año 2008 asistía a consulta de traumatología; fue operada por equipo un medico profesionales de la traumatología que labora en esta sociedad mercantil; posterior a la cirugía fue tratada en el servicio de rehabilitación recibiendo terapia y atención profesional por fisioterapeutas.-

    Por lo que respecta al punto SEGUNDO cabe señalar que el pago de Honorarios Profesionales por cirugía, Consultas Medicas y Terapia de Rehabilitación fueron cancelados por la empresa POLIMEROS Y LACAS, C.A..-

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar que la empresa demandada sufrago los gastos generados con motivo del accidente que sufrió la trabajadora. La representación judicial de la parte actora, señala que mantiene la impugnación efectuada con anterioridad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa demandada en el pago por concepto de cirugía, consultas médicas y terapias de rehabilitación requeridas por la trabajadora, con ocasión al accidente sufrido. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1388-12, a la Sociedad Mercantil RAQUIDIA, C.A., ubicada en el Centro Profesional Plaza, Piso 9-A, Calle L.A., Calicanto, Maracay, estado Aragua; a objeto de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1) Si la ciudadana YOCONDA M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.087.011, recibió en el referido centro de salud, tratamiento médico. 2) Si la sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., sufrago los gastos médicos. (…)

    Corre inserto al folio 6 de la Pieza 2 del expediente, comunicación de fecha 23 de abril de 2013, emanada de la Sociedad Mercantil Raquidea, C.A., mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

    (…) En cuanto al punto 1º relativo a la ciudadana YOCONDA SALVATIERRA, titular de la Cedula de identidad V-11.087.011, recibió tratamiento medico en esta empresa; señalamos que somos una empresa cuyo ramo es el suministro de equipos médicos (Implantes). En consecuencia, se indica: a).- Que la mencionada ciudadana no recibió tratamiento medico por parte de esta empresa. B).- Lo que si es que en el año 2008 a la ciudadana YOCONDA SALVATIERRA, titular de la Cedula de identidad V- 11.087.011, le fue suministrado un IMPLANTE tipo FULCRUM DE TITANIO.-

    Y en cuanto al punto 2º señalamos que el costo del IMPLANTE tipo FULCRUM DE TITANIO fue cancelados por la sociedad de comercio POLIMEROS Y LACAS, C.A..- (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar que la empresa demandada sufrago los gastos generados con motivo del accidente que sufrió la trabajadora. La representación judicial de la parte actora, señala que mantiene la impugnación efectuada con anterioridad. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa demandada en el pago por concepto de colocación de implante requerido por la trabajadora, con ocasión al accidente sufrido. Y así se decide.

    Se libro oficio Nº 1389-12, a la CLINICA CALICANTO, ubicada en la Avenida Sucre Norte, Edificio Clínica Calicanto, Nº 43, Urbanización Calicanto, Maracay, estado Aragua; a objeto de que informen a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    (…) 1) Si la ciudadana YOCONDA M.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.087.011, fue intervenida quirúrgicamente en el referido centro de salud, recibiendo a tal efecto el debido tratamiento medico. 2) Si la sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., sufrago la referida intervención quirúrgica y gastos médicos. (…)

    Corre inserto al folio 220 del expediente, comunicación de fecha 29 de marzo de 2012 emanada de la Clínica Calicanto, C.A., por medio de la cual informan a este tribunal lo que se seguida se transcribe:

    (…) 1.- Con relación al punto 1) La ciudadana YOCONDA M.S.C., titular de la cedula de identidad Nº V-11.087.011, fue intervenida quirúrgicamente en este centro de salud el día 29 de mayo del año 2008, recibiendo a tal efecto el debido tratamiento medico.

    2), La sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., sufrago la referida intervención quirúrgica. Y gastos médicos. Anexo le remitimos copia certificada de la factura y pago por parte de la empresa antes mencionada. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de ratificar que la empresa demandada sufrago los gastos generados con motivo del accidente que sufrió la trabajadora. La representación judicial de la parte actora, señala que mantiene la impugnación efectuada con anterioridad. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa demandada en el pago por concepto de cirugía, y gastos médicos requeridos por la trabajadora, con ocasión al accidente sufrido. Y así se decide.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho daño moral; por cuanto la ocurrencia del accidente no es un hecho controvertido en la presente causa.

    Sin embargo, debe este sentenciador en primer lugar, pronunciarse con relación al Punto Previo alegado por la demandada tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, sobre la existencia de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación Nro. 0181-11 de fecha 21 de junio de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL). En tal sentido, de la revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, constata este juzgador que la propia parte demandada reconoce que no existe decisión con relación al recurso interpuesto, ni fue acordada Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto recurrido, por lo que, al no encontrarse pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la Certificación que declaro el Accidente Laboral, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Determinado lo anterior, pasa este juzgador a establecer sus consideraciones respecto las indemnizaciones reclamadas, bajo los siguientes términos:

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, denomina el accidente de trabajo como “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.” Por lo tanto para que una demanda por accidente laboral prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Ahora bien, en el caso de marras, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia del accidente sucedido a la trabajadora, alegando que dio cumplimiento con las obligaciones previstas en la norma en materia de seguridad y salud laboral, aunado al hecho que señala que el accidente fue producto de un hecho imprudente por demás negligente e inobservante de la trabajadora, aduciendo además la trabajadora no posee una discapacidad que le impida o le limite para el trabajo por el resto de su vida, toda vez que finalizado su reposo se reincorporo a sus labores siendo colocada como recepcionista de proveedores, cargo éste que no acepto.

    En tal sentido, visto que la ocurrencia del accidente de trabajo es un hecho reconocido por la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la Audiencia de Juicio, y siendo que la naturaleza de dicho infortunio quedo demostrada y evidenciada del INFORME DE INVESTIGACIÓN de fecha 13 de abril de 2011, y la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO de fecha 21 de junio de 2011, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), el cual ce certifico ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en la trabajadora una Luxo Fractura de 3era Vértebra Coccígea, Lumbalgia Mecánica Post-traumática y Coxidinia Traumática que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física tale como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada (mas de 20 minutos), movimiento repetitivos de miembros inferiores, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de fleo-extensión de columna lumbar, así como trabajar en superficie y con equipos que vibren. Y así se establece.

    Ahora bien, la doctrina jurisprudencial con ocasión al accidente del trabajo ha establecido, la obligatoriedad de indemnizar a la víctima, y en tal sentido, se ha regulado sobre la denominada teoría objetiva o del riesgo profesional, la que obliga al pago de indemnizaciones sin determinación de la culpa del patrono, solo por el hecho de emplear al trabajador, esta ha sido tabulada en el Título VIII, Sección Segunda, Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo, criterios estos que han sido desarrollados y reiterados por nuestro m.t., la Sala de Casación Social.

    Esta obligatoriedad por parte del patrono de indemnizar al trabajador ante la ocurrencia de un infortunio laboral, ocurre aun y en los casos en que el patrono alegue el hecho de la victima, tal y como sucedió en el caso de marras, donde la accionada tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia de juicio celebrada, se excepcionó alegando dichas circunstancias. Al respecto, considera necesario este Juzgador traer a colación, lo dispuesto en la sentencia Nº 1213 de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que señala:

    “(…) En la presente causa, entre otros conceptos se reclama una indemnización por incapacidad parcial y permanente de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y una indemnización por concepto de daño moral también de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con fundamento en la teoría de responsabilidad objetiva. Ahora bien, la Sala observa que la empresa admite que el trabajador sufrió un accidente, y que éste ocurrió en las instalaciones de Ferroven (empresa contratante de Mirca), paralelamente se excepciona alegando “el hecho de la víctima”, ya que la causa del accidente se debió por causa de la imprudencia del actor y por no atender las condiciones de seguridad establecidas por la empresa, por lo que si el accidente fue causado por la imprudencia del trabajador, el patrono tampoco debe ser responsable de manera objetiva. Así las cosas, la Sala advierte que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.(…)”

    En el presente caso, ha quedado admitido que la ciudadana Yoconda M.S.C., fue víctima de un infortunio acaecido dentro de las instalaciones de la empresa, no quedando evidenciado de modo alguno de los medios probatorios valorados por este Juzgado, que el accidente se haya debido a un acto cometido intencionalmente por la trabajadora, toda vez que del informe de Seguridad, Salud e Higiene y Seguridad Industrial, emanado de esta empresa contratante, se señala como causa del accidente, lo siguiente:

    (…) Causas Inmediatas: 1. Caída al mismo nivel al momento de proceder a sentarse en una silla del comedor. 2. Desconocimiento de los riesgos (no haber sido advertido por escrito o por cualquier otro medio de cómo actuar de forma segura para sentarse en cualquier silla de la empresa. Causas Básicas: 1. Falta de formación e información a la trabajadora..(…)

    Es evidente que los hechos anteriormente narrados resultan de difícil demostración, por lo que mal puede afirmarse que está demostrado fehacientemente el elemento sobre el cual se valió la demandada en la audiencia de juicio para excepcionarse de toda responsabilidad objetiva, cual es, el supuesto hecho de la víctima.

    Por tanto, insiste este Juzgador en que no quedo demostrado que el accidente se debió a la intención del trabajador accidentado, como para que prospere la eximente alegada “el hecho de la víctima”, y aun así que en el supuesto en que quedare evidenciada su imprudencia, ello no exonera al patrono de su obligación de reparar el daño, determinándose así que no existe lugar a dudas de que el accidente ocurrido es de naturaleza laboral, y por ende resulta procedente el daño moral reclamado de conformidad con la teoría de la responsabilidad objetiva. Así se decide.

    En razón de lo anterior, se pronuncia quien decide respecto a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber:

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la empresa accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo que ocasionó la discapacidad de la ciudadana Yoconda M.S.C., derivada de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora sufrió un accidente ocasionándole Luxo Fractura de 3era Vértebra Coccígea, Lumbalgia Mecánica Post-traumática y Coxidinia Traumática que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para realizar actividades de alta exigencia física tale como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, bipedestación y sedestación prolongada (mas de 20 minutos), movimiento repetitivos de miembros inferiores, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de fleo-extensión de columna lumbar, así como trabajar en superficie y con equipos que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. De conformidad con lo expuesto en el escrito libelar el trabajador es una persona de baja condición económica, y sostén de hogar. Sin embargo, no existen elementos que demuestren tales circunstancias.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción de la trabajadora ante el I.V.S.S.; que al momento del accidente fue diligente en cuanto al traslado de la trabajadora a un centro de asistencia médica, sufragando los gastos médicos requeridos con ocasión al accidente del cual fue victima.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar el grado de instrucción de la trabajadora, salvo los alegatos reproducidos por la misma parte actora en su escrito libelar en el cual señala que tiene aprobado el primer año de bachillerato, que posee un nivel de cultura regular.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, salvo los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde señalan que la misma es una empresa económicamente solvente.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.F. 30.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULOS 85 y 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    Ahora bien, en el caso de marras se observa que la accionante tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, demanda la indemnización por responsabilidad subjetiva, alegando el hecho ilícito del patrono.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que el accidente se produjo por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría peligro en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y así se declara.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá pagar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 145 AL 147, Cuenta Individual y planilla 14-02, sellada y firmada como recibida por el referido Instituto en fecha 16 de noviembre del año 2000, posteriormente corregida y recibida por el referido organismo en fecha 30 de marzo de 2009. Asimismo consta al folio 233 y 234 del expediente, comunicación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por medio del cual señala que la ciudadana SALVATIERRA C.Y.M., C.I. Nº 11.087.011, se encuentra con estatus ACTIVO por la empresa POLIMEROS Y LACAS, C.A., Nº Patronal A43100733, desde el 04 de julio del año 2000.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que la trabajadora estaba debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y así se decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YOCONDA M.S.C., plenamente identificada en los autos; contra la sociedad mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A., como se hará mas adelante.

    Por último, en lo atinente a la indexación, o corrección monetaria, ciertamente establece este juzgador, que la misma no resulta procedente por el daño moral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Accidente de Trabajo intentara la ciudadana YOCONDA M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.087.011, y de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil POLIMEROS Y LACAS, C.A. (POLILAC), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de agosto de 1995, bajo el Nº 70, Tomo 704-A; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001112

CT/JA/kgp.-

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