Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001875

ASUNTO: RP11-P-2015-001875

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Septiembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, lugar donde se realiza Operativo en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2015-001875, seguido a los Imputados: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. P.D.B.. Por lo que a los fines de la celeridad procesal, se Acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de la audiencia preliminar fijada para el día 25-09-2015 a las 11:30 de la mañana. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. J.F., Comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. J.F., Comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente a los ciudadanos imputados: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., por la presunta comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., por los hechos ocurridos el 18-05-2015, tal como se evidencia de las Actas de Entrevistas rendidas por las victimas: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., en las cuales exponen que los imputados de autos en la Comunidad de El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, estaban diciendo que pertenecían al Ministerio de Educación y estaban recolectando los documentos para dar los cargos fijos en las escuelas y estaban pidiendo 500 Bolívares para los gastos de papeles y copias y los documentos necesarios. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto a los delitos que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: Yodalis J.V.U., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.745, nacido en fecha 04-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija L.V. y M.U., y estudiante, con domicilio en la Comunidad de Jusepín, Sector El Esfuerzo, Calle N° 05, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se procedió a identificar al Segundo de ellos como: A.J.T.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.499, nacido en fecha 25-09-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de MRW, hijo de L.B. y A.T., y con domicilio en la Avenida Principal de La Cañada, Comunidad del 23 de Enero, Bloque N° 2021, Piso 04, Apartamento N° 423, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vistos y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., como responsables o autores de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida Privativa de Libertad a mis representados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Abg. J.F., Comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por este Tribunal, en vista de que la presente audiencia se celebra en el M.d.P.d.D.J., verificándose que la misma procede puesto que la pena a imponer por el Tribunal y previa admisión de hechos, no supera los Dos (02) años, y solicita que el Tribunal decida conforme a derecho, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público, Comisionada en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la solicitud realizada por la Defensora Pública, en relación a la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de sus representados, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los imputados de autos, y por estar en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, en esta Jurisdicción, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que se decida definitivamente la presente causa. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto de la Fiscalia Quinta con Competencia en Materia Contra la Corrupción del Ministerio Público, Comisionado en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, en contra de los ciudadanos: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., por la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2015. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a la Acusada Yodalis J.V.U., si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo la misma, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado A.J.T.B., si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. P.D.B., quien expuso: Vista la Admisión de los Hechos realizada por mis defendidos, solicita de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, la rebaja correspondiente para el mismo, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los Acusados: Yodalis J.V.U. y A.J.T.B., por la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L.; imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, establece para el delito de Suposición de Valimiento, una pena entre Dos (02) y Siete (07) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la pena en principio aplicar en Dos (02) años de prisión; el artículo 462 del Código Penal, establece para el delito de Estafa, una pena entre Dos (02) y Seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, es decir, aplicar el termino medio, que hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de Cuatro (04) años de prisión. Quien decide toma en consideración la atenuante genérica de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que los acusados se pueden considerar como unos victimarios primarios, por cuanto no poseen ningún antecedente penal previo al hecho que nos ocupa, por lo cual le vamos a reducir de la pena a imponer al Limite Mínimo establecido para el tipo penal que nos ocupa, quedando la en principio la pena aplicar en Dos (02) años de prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el primer término mínimo del delito de Suposición de Valimiento, es decir, Dos (02) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Estafa, es decir, Un (01) año de prisión, tenemos en principio una pena aplicar será de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que los Acusados Admitieron los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de un tercio, es decir, Un (01) año de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Dos (02) años de prisión, por la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L., más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Yodalis J.V.U., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.154.745, nacido en fecha 04-07-1979, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, hija L.V. y M.U., y estudiante, con domicilio en la Comunidad de Jusepín, Sector El Esfuerzo, Calle N° 05, Casa S/N, Maturín, Estado Monagas, y A.J.T.B., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.459.499, nacido en fecha 25-09-1965, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista de MRW, hijo de L.B. y A.T., y con domicilio en la Avenida Principal de La Cañada, Comunidad del 23 de Enero, Bloque N° 2021, Piso 04, Apartamento N° 423, Caracas, Distrito Capital; a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de La Ley Contra La Corrupción, y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: M.A.B.L., J.L.B.G., Ninoska M.R.R., A.D.V.M.M. y M.C.B.L.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- Un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. De conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Notifíquese a los Defensores Privados, que han sido revocados por los acusados. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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