Decisión nº 1965-2012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000874

SOLICITANTES: YODNAY A.P.G. y V.F.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.325.074 y V-17.196.710 respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abg. D.V.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.069.

HIJA: OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos YODNAY A.P.G. y V.F.F.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.325.074 y V-17.196.710 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. D.V.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.069, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento en fecha 17 de Marzo de 2.011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.

El Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2.011, le dio entrada y decretó la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos YODNAY A.P.G. y V.F.F.P.. Seguidamente, en fecha 01 de Junio de 2.011, se decretó la separación de bienes de los referidos ciudadanos.

En fecha 10 de Agosto de 2.012, los ciudadanos YODNAY A.P.G. y V.F.F.P., presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos YODNAY A.P.G. y V.F.F.P., ya identificados, por ante la Prefectura del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.007, bajo el Acta Nº 86, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2.007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la hija habido en la unión matrimonial, se establece lo siguiente:

PRIMERO

En vista de que la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no ha alcanzado la mayoridad, por tanto merece el cuidado para el desarrollo y educación integral así como la crianza, la representación y administración de sus bienes, es su deber como padres ejercerán y compartirán la P.P..

SEGUNDO

En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,ºº) mensuales fijos y consecutivos, para cubrir las necesidades básicas que comprende: sustento (alimentación), vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros cuya titular es su madre V.F.F.P., antes identificada, la cual se encuentra signada con el Nº 0105 0140 77 7140027536, del Banco Mercantil, los primeros cinco 5) días de cada mes.

TERCERO

En relación al Régimen de Convivencia Familiar: será abierto y mantendrá un contacto directo con su hija OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESde forma regular y perramente; siempre cuando no vaya en detrimento de su interés superior.

CUARTO

En relación a la Responsabilidad de Crianza: la Ejercerá la progenitora V.F.F.P.. En cuanto al lugar de residencia de la niña OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padre decidieron que la niña seguirá viviendo en un inmueble adquirido dentro de la unión matrimonial, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caña Morena, distinguida con la nomenclatura A-11, ubicada en la vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto, a la ciudad de Acarigua, ente las zonas conocidas como La Piedad y Los Rastrojos, Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.M.P.d.E.L..

En cuanto a los bines adquiridos dentro de la unión matrimonial, los mismos quedan adjudicados de la siguiente manera:

  1. Una casa y su terreno propio, ubicado en la Urbanización El Recreo, Tercera Etapa, que forma parte del denominado Lote 3, distinguida con el Nº 88-2, Conjunto Nº 88, situado en la parroquia J.G.B., municipio Palavecino del estado Lara, donde sus linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Palavecino del estado Lara en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil siete (2.007) bajo el Nº 40, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4º), Cuarto Trimestre del 2.007, todo ello como consecuencia de que el inmueble antes descrito fue adquirido por la ciudadana V.F.F.P.D.P., con dinero de su propio peculio, sin que el cónyuge tenga nada que ver por no haber aportado dinero alguno de su adquisición, no afectando en nada a la comunidad de bienes o de gananciales habidos dentro del matrimonio, cediendo los derechos el cónyuge, ciudadano YODNAY A.P.G..

  2. Un vehículo con las siguientes características: PLACA AA911CE; SERIAL CARROCERIA 3VWYV49M48M635987; SERIAL DE MOTOR: CBPO3442; MARCA: VOLKSMAGEN; MODELO: BORA CONFORTLIN; AÑO 2008, COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN; USO PARTICULAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 07 de Abril de 2.010, bajo el Nº 51, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría. El ciudadano YODNAY A.P.G., le cede íntegramente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos a V.F.F.P. y será la única propietaria del vehículo descrito.

  3. Un vehículo MARCA: JEEP, MODELO CHEROKEE LIMITED AUTO 4X4; AÑO: 2001, COLOR: PLOMO PERLADO; SERIAL CARROCERIA: 8Y4PL5FK1A110702, SERIAL: 6 CILINDROS; PLACA: AA599KS, según c.d.M.L. S.A., ubicada en la Avenida Venezuela, con calle 30, Barquisimeto, Lara, Certificado Nº 3105639. La cónyuge, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus derechos que le corresponden y YODNAY A.P.G., será el único propietario del vehículo descrito.

Queda suficientemente claro, que para el caso de los vehículos señalados anteriormente en los particulares 2 y 3, ambos cónyuges, según sea el caso, queda autorizado amplia, suficientes y sin limitación alguna, para que administre, arrendé, dé en comodato, ceda. disponga, use, para enajenar, hipotecar, y lo que cada uno de ellos considere conveniente, sin necesidad de otro documento ni de ninguna autorización, más que la que en este momento otorgan; como consecuencia de ello, no quedamos obligados uno con respecto al otro cónyuge, a rendirse ningún tipo de cuenta sobre la administración y disposición de los vehículos antes descritos, pudiendo disponer libremente del dinero, o de cualquier otro bien o servicio que resulte de la venta, gravamen u otro acto relativo a los vehículos que ocupan, y que cada cónyuge puede administrar, usar, y disponer como a bien le convenga, ya que los mismos fueron adquiridos con dinero del peculio particular de cada uno de los cónyuges , según cada caso.

Una casa y terreno propio ubicada en la Urbanización Caña Morena, vía que conduce de la ciudad de Barquisimeto a la ciudad de Acarigua, entre las zonas conocidas como La Piedad y Los Rastrojos, en Jurisdicción de la parroquia J.G.B., municipio Palavecino del estado Lara, distinguida con la nomenclatura A-11, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 13 de Noviembre de 2.009, registrado bajo el Nº 2009.5025, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.2.1554 y correspondiente al libro de folio real del año 2.009. En cuanto al presente inmueble los ciudadanos V.F.F.P. y YODNAY A.P.G., conservarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del activo de la propiedad y a su vez cancelarán los servicios públicos, y la mantendrán en buen estado principalmente por el bienestar de OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por ultimo las obligaciones que se asuman cada uno de los cónyuges será de la exclusiva responsabilidad del adquiriente e igualmente cada uno de los bienes que se adquieran será de exclusivo derecho de quien lo haya adquirido.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2.012).

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1965-2012 y se publicó siendo las 11:39 a. m.

La Secretaria,

Abg. Sailin Rodríguez

LLA/SR/Daglys.-

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