Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) Nº 03.

197° y 148°

SENTENCIA Nº _________.

EXPEDIENTE Nº 52736.

MOTIVO: Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria.

DEMANDANTE: YODY SOVEIRA S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.367.473, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, asistida por la Abogado en ejercicio E.T.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.937.

DEMANDADAS: C.C.P.S., C.P.P.S. y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescente la última, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.353.554; V.- 19.676.053 y V.- 21.450.320, domiciliadas en la Casa 10B-21, Carrera 1 con Calle 10 y 12, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira.

En fecha 10 de Octubre del 2.007, se recibió por distribución, demanda incoada por la ciudadana YODY SOVEIRA S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.367.473, asistida por la abogado en ejercicio E.T.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nº 13.937, en contra de las ciudadanas C.C.P.S., C.P.P.S. y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), para que convengan y reconozcan la relación concubinaria entre su difunto padre P.E.P.M. y mi persona, o en contrario a ello sea declarada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 177, literal K y 450 al 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo a la solicitud copia simple del acta de defunción signada con el Nº 20, de fecha 9 de Abril del 2007; copia simple de las partidas de nacimientos signadas con los Nros. 625; 11 y 560; Copia simple de la C.d.C. expedida por la Primera Autoridad del Municipio P.M.U.d.E.T., copia simple de la cedula de identidad del ciudadano PATARROYO MANTILLA P.E..

En fecha 15 de Octubre de 2.007, se dio entrada formando expediente, inventariando y dándole el curso de Ley correspondiente, ordenando Subsanar el libelo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 455, literales (a) y (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndole el lapso establecido en el articulo 459 ejusdem.

En fecha 22 de Octubre del 2007, se subsano el escrito libelar conforme a lo ordenado en fecha 15 de Octubre del 2007.

En fecha 08 de Noviembre del 2007, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de los ciudadanas C.C. y C.P.P.S., plenamente identificados a fin de que comparecieran al quinto (5to) día siguiente después de que conste la citación de la ultima de las partes, a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Oficiar a la Coordinación de la Defensoria Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a fin de ser designado Defensor Judicial a la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Notificar al Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Noviembre del año 2007, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de Noviembre del año 2007, se recibió oficio Nº CL-447/2007, proveniente de la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual informan que la Defensora designada para la asistencia técnica de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

En fecha 28 de Noviembre del año 2007, se recibió oficio signado con el Nº 5710-908, de fecha 21 de Noviembre del 2007, proveniente del Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten la boleta de citación debidamente firmada por las ciudadanas C.C. y C.P.P.S..

En fecha 10 de Enero del año 2008, la Defensora Publica para el Sistema de Protección, Abg. S.A., consigno escrito en el cual solicitó la consignación de la copia certificada del acta de defunción del causante P.E.P.M.; Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA); Planilla de la declaración sucesoral del causante P.E.P.M.; Inventario de los bienes que conforman el patrimonio hereditario del causante; la apertura del cuaderno separado del Inventario legal; así como la rendición de cuentas de la administración de los bienes que conforman dicho patrimonio; y se le designe curador especial a la adolescente, para que administre y conserve los bienes que puedan corresponderle. Dicho escrito fue resuelto mediante auto de fecha 21 de Enero del corriente año.

En fecha 14 de Enero del 2008, la ciudadana YODY SOVEIRA S.H., otorgo poder apud-acta a la abogada en ejercicio E.T.R.A..

En fecha 25 de Enero del 2008, la apoderada de la parte demandante consigno copia certifica del acta de defunción del causante y copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente; manifestando no poder consignar la declaración sucesoral en virtud de que esta esperando la decisión del presente procedimiento para la tramitación del mismo. Lo cual fue resuelto en fecha 12 de febrero del corriente año, instando a la parte demandante a que señale los bienes dejados por el causante; lo cual fue señalado mediante escrito inserto al folio (44).

En fecha 26 de Febrero del 2008, la Defensora Publica para el Sistema de Protección solicitó se deje sin efecto el inventario de bienes y que se proceda a fijar la oportunidad para la evacuación de pruebas.

En fecha 11 de Marzo del 2008, se dicto auto mediante el cual se dejo sin efecto la apertura del cuaderno separado de inventario de bienes, fijando oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas al 8vo. Día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha 26 de Marzo de 2.008, se realizo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, con la presencia de la apoderada de la parte demandante Abg. R.A.E.T., la testigo promovida ciudadana DIAZ R.A.; la parte demandada ciudadana PATARROYO S.C.P. y PATARROYO S.C.C., asistidas por el abogado en ejercicio P.E.R., y la Defensora Publica para el Sistema de Protección Abg. S.A.D., en representación de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

CUMPLIDO EL PROCEDIMIENTO

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR PREVIA LAS

CONSIDERACIONES SIGUIENTES

La presente causa se inicia por la pretensión incoada por la ciudadana YODI SOVEIRA S.H. en contra de las ciudadanas C.C.P.S. y C.P.P.S. y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por reconocimiento de comunidad concubinaria, aduciendo que durante un tiempo aproximado de 21 años, sostuvo unión concubinaria con el ciudadano P.E.P.M., que éste falleció en fecha 09 de Abril del 2007, que la unión fue en forma pública, notoria e ininterrumpida, pide que las herederas la reconozcan como concubina de P.E.P.M..

Debidamente citados los demandados solo contestó la demanda la Defensora Público de Protección representante de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Las ciudadanas C.C.P.S. y C.P.P.S. no dieron contestación a la demanda, en la oportunidad fijada para tal efecto tal y como se les informo mediante boleta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios (41, 42, 43, 45), cursan acta de defunción, marcada con el Nº 20, copia certificada de la partida Nro. 11, expedida por la Prefectura del Municipio Ureña del Estado Táchira, de fecha 24 de Febrero del año 1994, copia del bien inmueble ubicado en el Municipio P.M.U.d.E.T., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio P.M.U.d.E.T., con Nº 41, folios 51 vuelto al 52, protocolo primero, a dichos instrumentos públicos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 de Código Civil, quedando demostrado el fallecimiento del ciudadano P.E.P.M., en fecha 09 de Abril de 2007, la filiación existente entre la ciudadana YODI SOVEIRA S.H.; el ciudadano P.E.P.M., con las ciudadanas C.C. y C.P.P.S., y la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), que en fecha 28 de Mayo de 2007, se expidió constancia de residencia, según testimonio de los ciudadanos R.A.D.; A.J.M., y la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano P.E.P.M. en fecha 31 de Enero de 1989.

Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil establece:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.

De la norma anterior se observa según lo señala el Doctor R.S.B., en su libro “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” páginas 241, 242 y 243:

…que la presunción de comunidad Concubinaria no existe en todos los casos de uniones extramatrimoniales; sino que para que pueda admitírsele, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. Estos supuestos son: …a) Convivencia no matrimonial permanente: Lo que debe traducirse por la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de un matrimonio…; b) Formación de un patrimonio: …existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos…; c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio:…que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, como quedó señalado…

Aunado a lo anterior nuestra carta magna dispone en el artículo 77

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio

En el caso que nos ocupa, además de lo ya antes señalado, los propios demandados en la audiencia oral han reconocido en forma expresa los hechos que la actora expone en su escrito de demanda, declaraciones esas que constituyen una confesión que obra en contra de ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud quedó plenamente demostrado que la ciudadana YODY SOVEIRA S.H. y P.E.P.M. (fallecido) mantuvieron por veintiocho años una relación pública y notoria, regular y permanentemente, con posesión de estado con respecto a los hijos por parte de ambos, siendo tenidos como marido y mujer por sus familiares, obteniendo además un patrimonio durante dicha convivencia, concurriendo de esta manera en los supuestos antes señalados, lo cual le da a la demandante el carácter de concubina y por ende todos los derechos que le otorga la ley, a saber, los mismos que se establecen para una mujer casada y que se señalan en el artículo 137 del Código Civil, siendo procedente entonces declarar con lugar la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, esta Jueza Unipersonal No.3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por la ciudadana YODY SOVEIRA S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 9.367.473, en contra de las ciudadanas C.C.P.S., titular de la cédula de identidad No.V-18.353.554, C.P.P.S., titular de la cédula de identidad No.V-19.676.053 y de la adolescente (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad No.V-21.450.320.

En consecuencia se RECONOCE a la ciudadana YODI SOVEIRA S.H., antes identificada como CONCUBINA del ciudadano P.E.P.M., fallecido en fecha 09 de Abril de 2007, y como tal heredera del mismo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de Abril de 2008. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA Nº ________.

Exp. Nº 52736 * Reconocimiento de Comunidad Concubinaria.

Zulma.-

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