Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlfredo Toredit Rojas
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 8 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-P-2004-000212

JUEZ Abog. TOREDIT A.R.A..

ACUSADOR: Abg. N.G.F. 22° (a) del Ministerio Público.

ACUSADO: Yoe J.R.M.,

DEFENSOR: Privado, Abg. J.A.R. y O.T.

DELITO: Homicidio Culposo en Accidente de Transito por imprudencia, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 411 del Código Penal antes de la reforma.

SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso adelantado por ante este Tribunal en contra del ciudadano Yoe J.R.M., venezolano, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-82, soltero, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.482, de profesión u oficio Mecánico de moto, grado de instrucción bachiller domiciliado en: El Rincón, sector 1, Av. 4, casa N° 14, Bejuma, Estado Carabobo, hijo de R.R.R. y F.M.M., por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito por imprudencia, previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 411 del Código Penal, por cuanto quedo demostrado la autoría en el hecho, este Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Mayo del 2003, cuando el mismo se encontraba ingiriendo licor en una tasca denominada “Bejuca Ranch” en el sector Lourdes de la población de Bejuca, donde se celebraba una fiesta, aproximadamente a las 05:00 de horas de la mañana, decide irse en compañía de unos amigos entre ellos J.A.V.A., L.M.J.M., E.A.C.M., E.R.G.C. y C.L.P.M., hasta la estación de servicio “Lourdes”, también ubicada en esa localidad con el fin de abastecer de combustible al vehículo que conducía (marca Nissan, modelo Patrol, tipo Rustico, placas DDY-339.Al llegar a la referida estación de servicio y mientras esperaba para ser surtido, llega al lugar el adolescente víctima D.R.O.H., de 17 años de edad en compañía de un amigo de nombre J.G.O.C., ambos en una moto, el primero como parrillero y el segundo como chofer y comenzaron a conversar con los jóvenes que iban como pasajeros en el vehículo conducido por el imputado, por cuanto eran conocidos, luego de surtir gasolina la víctima se apea de la moto y sube como pasajero al vehículo conducido por el imputado para trasladarse hasta Bejuma, sentándose en la parte trasera del mismo, el imputado arranca el vehículo y se retiran de la estación de servicio, incorporándose a la carretera Panamericana Miranda-Bejuma, pero a pocos metros de la estación de servicio el imputado Yoe J.R.M., pierde el control de su vehículo, se colea y no consigue dominarlo, el vehículo queda acelerado y se precipita en una cuneta ubicada en el lado contrario de la vía por donde circulaba, es en ese preciso momento cuando el adolescente D.R.O.H., sale expedido de la partes trasera del mismo y cae violentamente en el pavimento, sufriendo lesiones de tal gravedad que causaron su muerte posteriormente. Así mismo Ratifica en todas y en cada una de sus partes los fundamentos de la acusación los cuales corren insertos en los folios 03 al 06, y los medios de pruebas ofrecidos indicados en los folios 07 al 09, indicando la pertinencia y necesidad de cada uno. Solicita la admisión de la presente acusación, los medios de pruebas ofrecidos y se declare la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicita el enjuiciamiento del Imputado, se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, Es todo.” se le concedió la palabra a la víctima ciudadano Ojeda Villarreal B.G., titular de la cédula de Identidad N° 3.464.879, quien expone: Yo siempre fui a la fiscalía a fin de buscar responsable y nunca apareció fui a buscar a la dueña del vehículo y no apareció, es como si hubiese matado a un perro. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa y el Abg. J.A.R. y manifestó que cede el derecho al Abg. O.T., quien expone: Buenas tardes a los presentes, queda a la defensa lamentar la perdida de una vida, y mi defendido es conciente y esta al tanto de que fue ocasionada la muerte cuando el iba conduciendo; una vez conversado con nuestro defendido a manifestado admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique este artículo con la rebaja de la pena. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues se entendieron pertinentes y necesarios para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que fueran impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria. Habiendo el imputado ciudadano Yoe J.R.M., venezolano, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-82, soltero, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.482, de profesión u oficio Mecánico de moto, grado de instrucción bachiller domiciliado en : El Rincón, sector 1, Av. 4, casa N° 14, Bejuma, Estado Carabobo, hijo de R.R.R. y F.M.M., quien expuso: Voy admitir los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, el del accidente de transito en donde perdió la vida el adolescentes y yo no quería que pasara, estábamos en el Jeep, eso es una cosa que nunca se me va olvidar, es todo., es decir de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al señalado ciudadano por la comisión del delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito por imprudencia, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, de manera de que genere la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Homicidio Culposo en Accidente de Transito por imprudencia, previsto y sancionado en su encabezamiento del artículo 411 del Código Penal, tiene establecida una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión la cual al aplicarle lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se obtiene como resultado una pena de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión y en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, consistirá de manera definitiva en una pena corporal de un (01) año y diez (10) meses de prisión a cumplir el acusado, en el establecimiento penal que a bien tenga a determinar el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Yoe J.R.M., venezolano, nacido en Bejuma, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-82, soltero, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.257.482, de profesión u oficio Mecánico de moto, grado de instrucción bachiller domiciliado en : El Rincón, sector 1, Av. 4, casa N° 14, Bejuma, Estado Carabobo, hijo de R.R.R. y F.M.M., a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito Homicidio Culposo en Accidente de Transito previsto y sancionado en su primer aparte del artículo 411 del Código Penal, de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando como analogía el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo quedará en libertad bajo las siguientes condiciones como penas accesorias prohibición de conducir vehículos automotores. Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. TOREDIT A.R.A..

Secretaria

Abg. Mónica Canelón

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