Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000201

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos M.A.R., YOED DE J.C., O.R.C. y R.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.888.713, V-8.888.329, V-10.567.557 y V-4.778.810, respectivamente, representado judicialmente por el abogado J.Á.G., Inpreabogado Nº 62.627 contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado por las abogadas P.D.Z. y Lisetere Acenso Robles, Inpreabogado Nº 126.922 y 126.923, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2007, la parte recurrente fundamentó su pretensión ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra el Instituto de S.P.d.E.B., en los siguientes alegatos:

  1. Que los recurrentes ejercen funciones en el Instituto de S.P.d.E.B., siendo trabajadores activos del mismo, específicamente el ciudadano M.A.R. desempeña el cargo de Inspector de S.P. I y Presidente del Colegio Regional de Inspectores de S.P.d.E.B. durante tres (03) periodos consecutivos desde febrero de 1997, devengando un salario de Bs. F. 1.090, 10; Yoed de J.C. ejerce el cargo de Secretario Ejecutivo II y Secretario de Reclamo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto de S.P.d.E.B. (SUNEP-SAS-BOLIVAR) con una remuneración mensual de Bs. F. 1.351,12; O.R.C. ejerce funciones como Asistente de Laboratorio Clínico II y Presidente del Colegio Regional de Laboratorios Clínicos del Estado Bolívar, con un salario de Bs. F. 732,50; y R.A.B. desempeña el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV y Secretario General del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR, devengando un salario de Bs. F. 1.610,73. Que en razón de los cargos sindicales y gremiales que ostentan están investidos de fuero sindical y gremial, conforme lo dispone la cláusula 4º de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR y por haber sido electos de forma protagónica y democrática por los trabajadores del Instituto recurrido tienen derecho al pago del beneficio contractual de viáticos sindicales y gremiales de conformidad a la cláusula 24 de la mencionada Convención Colectiva que establece que el Instituto de S.P.d.E.B. debe facilitar la cantidad de 126 días de viáticos por 7 directivos sindicales en cada año y 78 días de viáticos para los gremios a los efectos de movilización de los dirigentes sindicales y gremiales.

  2. Que la Administración nunca ha reconocido o pagado a los ciudadanos M.A.R., O.R.C. y R.A.B. el monto correspondiente por concepto de viáticos sindicales y gremiales, únicamente ha cancelado al ciudadano Yoed Castrillo 09 meses por este concepto en forma incompleta, al no tomar como base el monto legal por cada día de viático, tal como dispone el Reglamento de Pago de Viáticos, no cancelándole en forma continua desde el mes de febrero de 1997 hasta la fecha de interposición del recurso, realizando únicamente pagos parciales.

  3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Convenciones Colectivas deben amparar a los trabajadores activos de un sindicato al momento de su inscripción en el mismo y a quienes ingresen con posterioridad e igualmente el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa la aplicación con preferencia de las convenciones colectivas cuando sus normas resulten mas beneficiosas para los trabajadores por ella amparados.

  4. Alegaron que en varias oportunidades han solicitado el pago de los viáticos sindicales y gremiales al Instituto de S.P.d.E.B. y a tal efecto en fecha 07 de marzo de 2000 el ciudadano R.F., en su condición de consultor jurídico del mencionado Instituto, emitió dictamen en el cual consideraba procedente el pago de los viáticos reclamados, teniendo tal dictamen carácter de firmeza al no haber sido revocado en su oportunidad legal tal como dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Que en fecha 20 de mayo de 2002 la ciudadana M.M., quien para ese momento ejercía funciones como Jefe del Departamento de Bienestar Social del Instituto de S.P.d.E.B. se dirigió al ciudadano M.A.R., en su carácter de Presidente del Colegio de Inspectores de S.P.d.E.B., indicándole que a los fines de la cancelación de los viáticos gremiales debía enviar programación de viajes por mes señalando días, código del cargo, sueldo, cédula de identidad y motivo del viaje y que al recibir los recursos económicos procederían a la cancelación de los beneficios contractuales.

  6. Que en fecha 14 de diciembre de 2006 dirigieron comunicación ante el Gobernador del Estado Bolívar, al Secretario de Seguridad Ciudadana, al Presidente y a la Presidenta del Instituto de S.P.d.E.B., a los fines de solicitarles la cancelación de los mencionados viáticos sindicales y gremiales. Seguidamente en fecha 01 de marzo de 2007 el ciudadano M.A.R. recibió comunicación del abogado Polasky Marchán, en su condición de consultor jurídico del Instituto recurrido, indicándole que no contaba con los soportes necesarios para dar respuesta a la solicitud de pago de viáticos gremiales realizada. Que el cinco (05) de marzo de 2007 consignó la programación de viajes correspondiente al pago de viáticos de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y el 07 de marzo de 2007 y solicitaron formalmente ante la ciudadana C.M., quien en ese entonces ejercía funciones como Sub-Directora de Recursos Humanos del Instituto recurrido, el pago de viáticos reclamados indicándole ésta que los mismos eran procedentes más no contaban con los recursos económicos para cumplir con tales compromisos laborales. Seguidamente, el 09 de abril de 2007 enviaron comunicación al abogado Polasky Marchán consignándole todos los soportes requeridos entre ellos: actas de asamblea, recibos y facturas de compra de alimentos y víveres adquiridos en el abasto “Puerta”, recibos de pago por concepto de preparación de desayuno, almuerzo y cena hecha por la cocinera Carmer J.H., recibos de pago por concepto de pasajes y transporte en el vehículo particular identificado con la placa FCG-640, propiedad del ciudadano J.Á.R.. Que en fecha 02 de mayo de 2007, el Consultor Jurídico del Instituto recurrido mediante oficio Nº CJ-273-05-07, dirigido a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, indicó que los recaudos carecían de los soportes precisos para tener validez siendo consignados nuevamente por el ciudadano M.A.R. y negado nuevamente por esa instancia administrativa, violando de esta forma el contenido de la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo y de las normas que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. Que al ciudadano Yoed de J.C. el Instituto de S.P.d.E.B. ha cancelado irregularmente el monto correspondiente a viáticos sindicales y gremiales, específicamente lo siguiente: en fecha 23 de mayo de 1997, la cantidad de Bs. F. 13,82; el 25 de septiembre de 2001 la cantidad de Bs. F. 107,86; el 25 de octubre de 2001, la cantidad de Bs. F. 269,66; el 06 de junio de 2006, la cantidad de Bs. F. 250,00; el 19 de junio de 2006, la cantidad de Bs. F. 250,00; el 19 de octubre de 2006, la cantidad de Bs. F. 250,00; el 07 de noviembre de 2006 la cantidad de 352,00; el 04 de abril de 2007 la cantidad de Bs. F. 250,00; el 15 de septiembre de 2006 la cantidad de Bs. F. 172,00 y el 25 de abril de 2007 la cantidad de Bs. F. 250,00; pagos éstos realizados sin tomar en consideración la base para su cancelación, cual es Bs. F. 119,00 tal como establece la Gaceta Oficial y el Reglamento Interno del Instituto querellado.

  8. Que en razón de la falta del pago oportuno por viáticos sindicales, la Administración adeuda al co-demandante Yoed de J.C. en su condición de Secretario de Reclamos del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR la cantidad de Bs. F. 78.230, 47; al co--demandante M.A.R. en su condición de Presidente del Colegio Regional de Inspectores la cantidad de Bs. F. 78.230, 47; al codemandante R.A.B. en su condición de Secretario General del Sindicato SUNEP-SAS-BOLIVAR la cantidad de Bs. F. 52.699,50 y al ciudadano O.R.C. en su condición de Presidente del Colegio Regional de Laboratorios Clínicos, la cantidad de Bs. F. 78.230,47, más los intereses moratorios respectivos.

    I.2. En fecha ocho (08) de agosto de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer la presente causa en este Juzgado Superior, siendo recibido en fecha veinte (20) de noviembre de 2008.

    I.3. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

    I.4. Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2009, se agregaron las resultas de la comisión librada a los fines de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

    I.5. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2009 la abogada P.C.D.Z., coapoderada judicial del Instituto de S.P.d.E.B., dio contestación al recurso funcionarial incoado con los siguientes alegatos:

  9. Negó que el Instituto recurrido tenga deuda alguna con el ciudadano M.A.R. por concepto de pago de viáticos, en primer lugar por no haber consignado la documentación pertinente para acreditar la actividad sindical realizada durante el periodo requerido. Negó igualmente que haya permanecido durante diez (10) años de manera continua en dicho cargo por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece como plazo máximo para el ejercicio de funciones de las juntas directivas sindicales no superior a tres (03) años, lo que hace presumir la mala fe del recurrente al pretender la cancelación durante dicho tiempo, aunado al hecho que el mencionado trabajador desde el 18 de diciembre de 2001 comenzó a presentar intoxicación por insecticidas estando de reposo médico desde el año 2001 hasta el 15 de junio de 2004, procediendo en tal caso el Instituto de S.P.d.E.B. a canalizarle la pensión por incapacidad al haber permanecido de reposo por más de 52 semanas consecutivas.

  10. Negó que le adeude al ciudadano Yoed Castrillo lo solicitado por éste por concepto de viáticos sindicales, en primer lugar por no haber consignado la documentación pertinente para acreditar la actividad sindical realizada durante el periodo requerido. Negó igualmente que haya permanecido durante diez (10) años de manera continua, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece como plazo máximo para el ejercicio de funciones de las juntas directivas sindicales no superior a tres (03) años, lo que hace presumir la mala fe del recurrente al pretender la cancelación durante dicho tiempo. Igualmente negó que se adeude los viáticos solicitados en virtud que tal como alega el mismo pertenece a una Asociación Regional de Trabajadores de Historias Médicas del Estado Bolívar asociación ésta que no afilió al Sindicato Único de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos, Administrativos, de la Salud y Asistencia Social del Estado Bolívar SUNEP-SAS-BOLIVAR durante el periodo comprendido desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, no es una organización firmante lo cual hace imposible que se extiendan derechos contractuales a los que no tiene derecho la Junta Directiva de SUNEP-SAS-BOLIVAR.

  11. Negó que se adeude al ciudadano O.R.C. lo solicitado por éste por concepto de viáticos sindicales, en primer lugar por no haber consignado la documentación pertinente para acreditar la actividad sindical realizada durante el periodo requerido. Negó igualmente que haya permanecido durante diez (10) años de manera continua, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo establece como plazo máximo para el ejercicio de funciones de las juntas directivas sindicales no superior a tres (03) años, lo que hace presumir la mala fe del recurrente al pretender la cancelación durante dicho tiempo. Alegó igualmente que dicho trabajador obró de mala fe por cuanto se evidencia del oficio Nº 220-08, de fecha 19 de marzo de 2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., que el 14 de enero de 2008 a dicho trabajador le revocaron el permiso sindical a dicho trabajador, en virtud de no pertenecer a la Junta Directiva del Sindicato SUNEP- SAS-BOLIVAR.

  12. Negó que el Instituto de S.P.d.E.B. adeude monto alguno al ciudadano R.A.B. por no haber consignado la documentación pertinente, aunado al hecho de la mala fe del recurrente al permanecer durante diez (10) años en el cargo sindical ejercido, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo establece como plazo máximo para el ejercicio de funciones de las juntas directivas sindicales no superior a tres (03) años y de acuerdo a la vigencia de la directiva sindical a la cual forma parte presuntamente el recurrente, tenía vigencia desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999.

    I.6. En fecha treinta (30) de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los recurrentes, su representante judicial y de las coapoderadas del Instituto de S.P.d.E.B., se abrió la causa a pruebas.

    I.7. Mediante escrito presentado el dos (02) de abril de 2009, la representación judicial del recurrente ratificó el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo de demanda, e igualmente promovió documentales.

    I.8. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2009, la representación judicial del Instituto de S.P.d.E.B., promovió los siguientes instrumentos: certificados de incapacidad en original emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al periodo desde el mes de diciembre del año 2001 hasta el 15 de julio de 2004 del ciudadano M.A.R.; original de planilla de evaluación de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y perteneciente al ciudadano M.A.R.; original de oficio Nº 220-08 de fecha 10 de marzo de 2008, dirigido al ciudadano O.R.C., emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. mediante el cual revocó el permiso sindical otorgado por no ser integrante de la directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar. Igualmente promovió informes a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, específicamente a la Sala de Sindicato, a los fines de dejar constancia quienes fueron los integrantes del mencionado sindicato en el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el año 2007, la fecha de legalización, actualización y periodo de duración de la Junta Directiva del Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Profesionales, Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia del Estado Bolívar.

    I.9. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2009, el abogado J.G., apoderado judicial de los recurrentes, se opuso e impugnó las pruebas presentadas por el Instituto de S.P.d.E.B..

    I.10. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

    I.11. En fecha tres (03) de agosto de 2009, fue recibido oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, remitiendo la información requerida en fecha 17 de abril de 2009.

    I.12. La audiencia definitiva se celebró el catorce (14) de diciembre de 2009, con la comparecencia de los querellantes, su representante judicial y de las coapoderadas judiciales del Instituto de S.P.d.E.B., oportunidad en la cual los recurrentes ratificaron los alegatos esgrimidos en la demanda y la parte recurrida los alegatos de defensa invocados en la contestación.

    I.13. En fecha once (11) de enero de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

      Observa este Juzgado Superior, que tal como se narró precedentemente fue incoado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por los co-demandantes M.A.R., O.R.C., YOED DE J.C. y R.A.B. con el objeto de reclamar el pago del beneficio contractual de viáticos sindicales y gremiales originados en su condición de Presidente del Colegio Regional de Inspectores del Instituto de S.P.d.E.B., Presidente del Colegio Regional de Laboratorios Clínicos del Estado Bolívar, Secretario de Reclamos y Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto de S.P.d.E.B. (SUNEP-SAS-BOLIVAR), respectivamente, así como los intereses moratorios causados por las cantidades demandadas, configurándose de este modo un litisconsorcio activo (varios demandantes).

      En este sentido, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y pretende el pago por concepto de viáticos por actividades sindicales y gremiales originadas por el ejercicio de diversos cargos: Presidente del Colegio Regional de Inspectores del Instituto de S.P.d.E.B., Presidente del Colegio Regional de Laboratorios Clínicos del Estado Bolívar, Secretario de Reclamos y Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Instituto de S.P.d.E.B. (SUNEP-SAS-BOLIVAR), es decir, cada uno de los recurrentes tiene una relación funcionarial individual con el Instituto de S.P.d.E.B., en virtud que sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; destacando este Juzgado que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio contencioso funcionarial, la cual se cita a continuación:

      Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa (…)

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

      a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

      b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

      c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

      .

      Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional calificó de naturaleza vinculante la citada interpretación y a tal efecto dispuso:

      Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

      a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

      b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia

      .

      Ahora bien, a los fines de verificar la legal conformación del litisconsorcio activo en el caso de autos, se pasa a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

      1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el presente caso es evidente la inexistencia de comunidad jurídica, toda vez que cada uno de los co-demandantes pretende el pago de montos distintos derivada del ejercicio de cargos distintos derivados de actividades sindicales y gremiales.

      2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el caso concreto, cada demandante pretende el pago por concepto de viáticos con motivo de la relación funcionarial que sostiene cada uno de ellos con el Instituto de S.P.d.E.B., por tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

      3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      a.- Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas en la presente causa existe identidad en la demandada pero no de demandantes, y, respecto al objeto, cada recurrente reclama el pago por concepto de viáticos sindicales y gremiales por el ejercicio de diversos cargos, por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

      b.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal como fue señalado anteriormente, en el caso de autos no existe identidad de personas, ni tampoco de títulos, pues cada uno de los recurrentes tiene una relación funcionarial individual con el Instituto de S.P.d.E.B..

      c.- Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Evidentemente tampoco existe identidad de título y de objeto según lo supra señalado.

      Aplicando las premisas sentadas, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta del recurso contencioso administrativo funcionarial contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, resultando necesario a este Juzgado Superior, declarar inadmisible el presente recurso por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

    2. DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por los ciudadanos M.A.R., O.R.C., YOED DE J.C. y R.A.B. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B..

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, veinte (20) de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

      LA JUEZA

      B.O.L.

      LA SECRETARIA

      ANNA RENATA FLORES FABRIS

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