Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de enero de 2014.

203° y 154º

PARTE ACTORA: Y.H.R.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.161.832.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.O.G.V. y V.D.L.A.G.J., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos.37.760 y 163.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.A., A.J. RIERA, MEY L.M.C., I.C.C., MARIA NAILIN ASTOR, ISDELYS PEREZ, A.J.M., E.M.G., C.A.S., M.M.D.F., J.R.M., M.C.J., JESMIN M.H., I.P.J., J.V.U.H., MARIA SULVEY CACHINCA, YESIMAR TERESEITA GONZALEZ y F.S.A., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 101.957, 111.832, 40.261, 87.819, 110.010, 57.554, 114.697, 68.955, 45.897, 68.570, 52.080, 107.155, 83.337, 92.703, 68.690, 113.072 y 34.350, respectivamente.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06 de diciembre de 2013, fue distribuido el expediente; el 10 de diciembre de 2013, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS en fecha 10 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Servicios Generales, con una jornada de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m., devengando un salario al inicio de la relación laboral de Bs. 1.200,00 mensuales, más comisiones que le eran pagadas por trabajos extraordinarios que era obligado a realizar; que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de agosto de 2012; que nunca le fueron canceladas las vacaciones, bono vacacional y utilidades a las que tenía derecho, así como las horas extras; que a pesar de las gestiones realizadas ante la demandada que fueron infructuosas, por tal motivo acudió a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

CONCEPTOS

MONTOS

Antigüedad acumulada enunciado 195 días Bs. 32.601,25

Intereses S/P literal c Art. 108 L.B.. 7.805,86

Antigüedad Acumulada 15 días Art. 142 LOTTT Bs. 5.843,75

Antigüedad Adicional literal b, 12 días Art. 142 LOTTT Bs. 4.674,96

Intereses antigüedad Art. 142 LOTTT literal 4 Bs. 75,82

Indemnización por despido Art. 92 L.B.. 51.001,64

Vacaciones fraccionadas 2011-2012 Art. 192 LOTTT18 días Bs. 4.275,45

Bono Vacacional fracc 2011-2012 Art. 192 LOTTT 45 días Bs. 10.643,62

Utilidades fracc. 2012 12 Art. 131 L.A.. 131 LOT 90 días Bs. 17.029,80

Vacaciones no pagadas año 2010 Art. 190 L.B.. 4.533, 28

Bono vacacional no pagado Art. 192 LOT 2010 ( 45 días) Bs. 12.777,95

Vacaciones no pagadas año 2011 (17 días) Bs. 4.816,61

Bono vacacional no pagado Art. 192 LOT 2011 45 días Bs. 12.772,35

Horas extras

TOTAL ASIGNACIONES Bs. 337.994,06

MENOS ANTICIPOS Bs. - 76.167,11

TOTAL A COBRAR Bs. 261.826, 95

Demandó los intereses moratorios e indexación y solicitó que se condene en costas a la demandada.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 23 de abril de 2013, cursante al folio 71 del expediente, no obstante, en razón de que el ente demandado se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, debe atenderse a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en virtud de lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

De la reproducción audiovisual correspondiente se observa que comparecieron las partes a la celebración de la audiencia de juicio; la parte actora manifestó que prestó servicios para la accionada desde octubre del año 2008, como supervisor de las obras y reparaciones que se realizaban en la misma, relación que se mantuvo hasta agosto del año 2012, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. supervisando las labores y el resto del personal, que cuando el personal no realizaba tales labores él por su propia cuenta hacía las tareas de pintor, electricista, u otro tipo de enseres que se utilizaban en la escuela, que además de ello era obligado a ir a trabajar a la calle instalando toldos para eventos, pintando y desmontando, con una labor sin descanso alguno de lunes a sábado, que en el transcurso de la relación laboral la accionada nunca le canceló horas extras, así como también le adeudaba vacaciones 2010, 2011 y 2012, bono vacacional fraccionado, bono nocturno y todos los conceptos que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe pagar el patrono, lo cual puede evidenciarse de los recibos de nómina que se anexaron como pruebas; la parte demandada reconoció la existencia de la alegada relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, por otro lado indicó que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del actor y no por despido injustificado, que su representada canceló las prestaciones sociales consignando copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y copia certificada del cheque por la cantidad de Bs. 15.068,89, a favor del demandante, así como la carta de renuncia que demostraba que no fue despedido.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que debe tomarse como cierto la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Y.H.R.F. y la demandada Escuela Nacional de Hacienda Pública adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Servicios Generales, fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 5 días, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; que el último salario devengado por la parte actora fue la cantidad de Bs. 5.000,00 mensuales o Bs. 166,67 diarios; que la jornada de trabajo alegada no fue rechazada por la parte demandada y como quiera que comprende una cantidad de horas extras laboradas en exceso del máximo permitido por la legislación laboral, ordenó el pago de 100 horas extras por año de servicio; finalmente estableció la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar:

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y las fechas de ingreso y egreso; expresamente rechazó el despido injustificado presentando a tales efectos una presunta carta de renuncia y opuso el pago de as prestaciones sociales mediante planilla de liquidación y copia de cheque respectivo; corresponde verificar entonces a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena realizada por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo:

De los folios 24 al 26, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación del apoderado de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 37 y 38 del expediente y en atención al auto de admisión dictado por el Tribunal de primera instancia, fueron promovidos los siguientes medios probatorios:

Marcada “A”, cursante al folio 39 del expediente, copia simple de cheque de Gerencia N° 01007631 girado contra el Banco Industrial a favor del demandante, por un monto de Bs. 15.068,33 de fecha 02 de octubre de 2012, de la cual se ratifica lo señalado por el Tribunal consultado al establecer que si bien es cierto que la misma no fue promovida mediante la prueba de informe, no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció dicha copia consignado a su vez copia certificada del comprobante de pago y cheque referido, alegando haberse cancelado por concepto de liquidación de prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.

Al folio 40, marcada “B”, copia de cédula de identidad y carnet de identificación del accionante, que se desechan del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos, toda vez que no fue desconocida por la demandada ni la existencia de la relación de trabajo ni el cargo desempeñado por el actor. Así se establece.

Marcada “C”, insertas de los folios 41 al 65, ambos inclusive del expediente, impresión de Estados de Cuenta de Ahorro, emitidos por el Banco Industrial, a las que este Tribunal no puede atribuir eficacia probatoria por cuanto no fueron debidamente promovidas conforme lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como quiera que los ciudadanos llamados a declarar en calidad de testigos promovidos por la parte actora no comparecieron al acto de la audiencia de juicio fijada, nada debe analizarse al respecto.

Se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que se efectuó la declaración de parte al actor, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: Que prestó servicios para la demandada como supervisor, que entre sus funciones estaba coordinar las obras de las áreas de trabajo de los obreros y que las diferentes contratistas realizaran el trabajo, pero que debido a la falta de personal no le quedaba más remedio que realizar trabajo de mantenimiento de aire acondicionado, de electricidad, pintura y reparación de muebles, que respecto al salario de las comisiones que menciona en el libelo respondió que era como una bonificación que la depositaban en la nómina por trabajo realizado, que el último año trabajó casi 4 meses corridos por lo que recibía aparte de su salario una bonificación, que cuando comenzó a reclamar los beneficios correspondientes como trabajador HCM, caja de ahorro y esos beneficios que tenia un obrero o un ayudante que ganaban mucho más que el, así como también el bono nocturno y bono vacacional, fue despedido y no lo dejaron ingresar más a la empresa, que prestó servicios por eventos montados, es decir, por algunos eventos los fines de semana bien fueran de noche o de día, asimismo; al momento de ponérsele a la vista una supuesta carta de renuncia, éste reconoció su firma pero no el contenido; que no se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo al momento que fue despedido, porque pasó de los días para realizar tal reclamación, que la cantidad de Bs. 15.068,33 fue recibida, sin embargo no le dejaron ver el contenido de la liquidación, que no renunció, que el jefe de recursos humanos le entregó varios papeles para que firmara con el objeto de ayudarlo a que le cancelaran la quincena.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No obstante se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar y por lo tanto la no presentación de escrito ni anexos probatorios, al momento de asistir a la audiencia de juicio la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:

De los folios 103 al 108, ambos inclusive, copias simples de instrumentos poderes, delegación y sustitución, que acreditan la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C” y “M”, a los folios 109 y 110 del expediente, copia certificada de de Liquidación de Prestaciones Sociales, así como del comprobante de pago y Cheque N° 01007631 girado contra el Banco Industrial de Venezuela a favor del ciudadano Y.R., donde se evidencian los conceptos y cantidades cancelados al actor por un monto total de Bs. 15.068,33, las cuales se opusieron al actor quien las reconoció en su contenido y firma a los fines de evidenciar el pago por concepto de prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, bono de alimentación, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, aguinaldos y cantidad recibida por concepto de anticipo de prestaciones; motivo por el cual se les atribuye pleno valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta estableció que debe tomarse como cierto la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Y.H.R.F. y la demandada Escuela Nacional de Hacienda Pública adscrita a la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio Del Poder Popular De Planificación y Finanzas, el cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Servicios Generales, fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 10 meses y 5 días, que la relación de trabajo culminó por despido injustificado; que el último salario devengado por la parte actora fue la cantidad de Bs. 5.000 mensuales o Bs. 166,67 diarios; que la jornada de trabajo alegada no fue rechazada por la parte demandada y como quiera que comprende una cantidad de horas extras laboradas en exceso del máximo permitido por la legislación laboral, ordenó el pago de 100 horas extras por año de servicio; finalmente estableció la procedencia de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar; en relación a la supuesta renuncia invocada por la parte demandada, nada quedó demostrado respecto a ello, debiendo ratificarse el establecimiento de un despido injustificado expuesto en la sentencia consultada, toda vez que no surtió efecto alguno la defensa de la demandada y no evidenciarse siquiera de autos la aludida carta de renuncia.

Este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada pues no obstante haber recaído en la parte actora la carga de la prueba en la demostración de la prestación del servicio, ésta logró demostrar inequívocamente su existencia, aceptada expresamente además por la demandada en la audiencia de juicio, así como las fechas de ingreso y egreso y el cargo desempeñado, en su defensa argumentó en relación a la forma de terminación de la relación de trabajo, más no desvirtuó el despido injustificado, opuso el pago de las prestaciones sociales canceladas en el mes de octubre de 2012 y nada señaló respecto a la jornada de trabajo alegada en el escrito libelar; en consecuencia se confirma la condena de los conceptos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 15 de octubre de 2012, es decir, 3 años, 10 meses y 5 días; no obstante ello se modifica la sentencia sometida a consulta en cuanto a la determinación de los mismos y sus parámetros de cuantificación; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:

1) Prestación de antigüedad y sus intereses: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de agosto de de 2012, entendido que desde el 7 de mayo de 2012 el cálculo se hace as razón de 15 días trimestrales, más dos (2) días adicionales cumplido que sea el segundo año de servicio acumulativos hasta 30 días, a razón del salario integral para cada periodo.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena la designación de un experto contable a los fines que cuantifique este concepto para lo cual el experto debe calcular las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral, en el entendido que el último salario mensual devengado fue de Bs. 5.000,00 mensuales o Bs. 166,67 diarios, las horas extraordinarias condenadas (hasta por 100 horas anuales) y las alícuotas correspondientes a utilidades (a razón de 90 días por año por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar tal alegato y de la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignadas se desprende un pago superior al mínimo legal) y el bono vacacional conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo al demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos.

En cuanto al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997 para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 y el 6 de mayo de 2012, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país; y lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y el 15 de agosto de 2012 a la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses. Así se Establece

2) Indemnización por Despido Injustificado: Conforme al tiempo de servicio establecido y al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, corresponde una indemnización equivalente al monto que corresponda por las prestaciones sociales, a saber, antigüedad, de acuerdo al salario que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo.

3) Vacaciones y Bono Vacacional No Pagados 2010-2011 y fracción 2011-2012: deberán cancelarse en base al último salario diario, correspondiente al 15 de agosto de 2012, esto es Bs. 166,67, como quiera que el trabajador tenía derecho para el periodo 2010-2011 a 16 días de vacaciones y para el periodo 2011-2012 a 17 días según lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago total de Bs. 5.500,11 y para las vacaciones fraccionadas 2011-2012 (conforme los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores) con base a 15 días /12= 1,25x 10 meses = 12,5 x 166,67 = Bs. 2083,37 y por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales un pago por este último concepto de Bs. 1.472,22, correspondería pagar la cantidad de Bs. 611,15; en consecuencia totalizando lo que deberá cancelarse por estos conceptos: Bs. 5.500,11 más 611,15 arrojan la cantidad total de Bs. 6.111,26. Así se establece.

4) Bono Vacacional No Pagado 2010-2011 / 2011-2012: se ordena su pago para el año 2010-2011 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 10 días x Bs. 166,67 diarios = Bs. 1.666,7 de Bono Vacacional y respecto al Bono Vacacional fraccionado año 2011-2012, conforme la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores en su artículo 192, le corresponden 15 días / 12 meses = 1,25 X 10 meses laborados =12,5x salario diario 166,67= Bs. 2.083,37 menos la cantidad percibida por el actor por dicho concepto que se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos de Bs. 1471,67, corresponden Bs. 611,33; en consecuencia totalizando lo que deberá cancelarse por estos conceptos: Bs. 1666,7 más 611,33, arrojan la cantidad total de Bs. 2.278,03. Así se establece.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2012) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C.A.). Los intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: 1) sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15 de agosto de 2012) hasta el pago efectivo; 2) sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (08 de febrero de 2013)) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización.

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos antes establecidos, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.

En consecuencia, la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, deberá pagar al ciudadano Y.H.R.F. las cantidades que resulten determinadas por experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

De las sumas totales a cancelar se deben deducir los montos ya cobrados por el actor por anticipos de prestaciones sociales y otros conceptos como vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2012, que se evidencian al folio 109 del expediente así como los montos cobrados por intereses de prestaciones sociales, suma que también debe deducirse del monto condenado por tal concepto. Así se Declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de diciembre de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano Y.H.R.F. contra la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS. TERCERO: Se ordena a la ESCUELA NACIONAL DE HACIENDA PÚBLICA adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS pagar al accionante los conceptos y cantidades determinados en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. AÑOS 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 09 de enero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2012-005305

JCCA/RO/ksr.

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