Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGeraldine Sofia Gasperi Sebastiani
ProcedimientoAmparo Constitucional

República BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 200° y 152°

Nº DE EXPEDIENTE: A-048-11

PRESUNTA AGRAVIADA:

Y.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.782.806.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.N., Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.E.C., L.R., Yesneila Del C.P., Ismaly Tovar y C.C. abogadas en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132, 60.231 y 76.601, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

Sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 39-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.M., R.S., R.A., L.P.. M.D.C., D.F., S.B., M.Z., J.P., A.B., Guilia Pardi y T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687, 131.662, 137.757, 138.491, 101.763 y 134.897, respectivamente

MOTIVO Acción de amparo constitucional contentiva de la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., ocasionada por el incumplimiento la P.A. N° 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada M.E.C., en su condición de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano Y.A.A., en la cual se encuentra inmersa la pretensión de tutela y restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., en virtud del incumplimiento de la P.A.N.. 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, debe resaltarse que el presente proceso se instruyó de la manera siguiente:

Recibida la presente causa por este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo 2011 (folio 139), y siendo que este órgano jurisdiccional posee competencia para conocer de casos como el de autos, según el criterio jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se procedió a admitir la acción de amparo sub litis, en virtud que la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A.

Practicada la notificación del Fiscal de Ministerio Público y la de la empresa que funge como presunta agraviante en la presente causa, por la Unidad de Alguacilazgo adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 11-04-2011 (folios 143 al 147), se fijó el día viernes 15 de abril de 2011, a las 11:00 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública. Luego, anunciado dicho acto a las puertas de este Tribunal, hizo acto de presencia la apoderada judicial del ciudadano presuntamente agraviado, así como la representación judicial de la empresa que funge como parte presuntamente agraviante en la presente causa. Asimismo, se dejó expresa constancia en el acta que se levantó en dicha oportunidad, de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.

Una vez que se le dio apertura al acto de la audiencia constitucional, se desarrolló el mismo conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 07, de fecha 01-02-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo dicho acto con el pronunciamiento, en forma oral e inmediata, del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente causa.

De tal modo, estando dentro la oportunidad prevista para publicar el fallo extenso, según el prenombrado criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el presunto agraviado, ciudadano Y.A.A., solicita en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada a los autos (folios 02 al 07), la declaratoria con lugar de la acción sub litis, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 49, 87, 89.2, 89.4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de “operario de máquinas” para la empresa accionada, desde el 02-07-2007 hasta el 25-03-2010, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.169,29, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar amparado por el Decreto de Inamovilidad emanado por el Ejecutivo Nacional 7.154, de fecha 23-12-2009 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, siendo que al producirse tal despido, se solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo competente, su reenganche y pago de los salarios caídos, lA cual fue declarada con lugar, según p.a. Nº 273-2010, bajo el expediente Nº 030-2010-01-00325, de fecha 10-05-2010, que fue incumplida contumazmente por la empresa presuntamente agraviante, razón por la que se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, el día 28 de julio del año 2010, instruido en el expediente administrativo Nº 030-2010-06-00773, en el cual se declara infractora a la parte patronal imponiéndole una multa de Bs. 2.447,78; y en razón que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales del presunto agraviado, es decir, al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, por cuanto la presunta agraviante se encuentra en desacato reiterado de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que solicita sea declarada con lugar la acción de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se restablezca la situación jurídica infringida por la empresa agraviante, ordenándose el reenganche del actor. Alegatos estos que fueron ratificados en la audiencia constitucional oral y pública.

ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante expusiera sus argumentos de defensa ante la acción de amparo propuesta, señaló lo siguiente: En primer lugar propuso la inadmisiblidad de la presente acción, manifestando que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones provenientes de los órganos administrativos, invocando lo establecido en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, así como distintas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En segundo lugar, propuso otra causal de inadmisibilidad, referente a la caducidad de la acción, a razón del tiempo transcurrido desde que la empresa se había negado a cumplir con el pronunciamiento de la Inspectoría en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dio lugar al presente amparo, ya que habían transcurrido sobradamente los seis meses para interponer la acción. Luego, opuso la existencia de una cuestión prejudicial, a razón que se encuentra pendiente la decisión de un recurso de nulidad interpuesto en contra de la p.a. que se pretende ejecutar por esta vía jurisdiccional. De la misma manera, alegó que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto no se denuncia la violación directa de derechos constitucionales, sino que lo que se persigue es la ejecución de un acto de rango sublegal. Por otra parte, señaló que igualmente resulta improcedente la presente acción, debido a la violación en el procedimiento administrativo de los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, por cuanto no hubo la apertura de la incidencia probatoria ante la negación del despido.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se advirtió supra, este Juzgado dio apertura al acto de la audiencia constitucional oral y pública, al que hizo acto de presencia la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, así como la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez instaurado el mismo, se le concedió la palabra a la representación judicial de la presunta agraviada, quien expuso en forma oral los fundamentos en los que basa su pretensión de amparo constitucional, y a la representación judicial de la parte querellada, quien de igual forma explanó los argumentos que consideró pertinentes ante la pretensión en amparo que persigue el peticionante.

Posteriormente, se emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los elementos probatorios válidamente allegados al proceso, procediéndose a la evacuación de los mismos. En este sentido, se observa que la presunta agraviada hizo valer de forma tempestiva las siguientes documentales:

  1. - Marcada con la letra “B”, inserta a los folios 11 al 72 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo Nº 030-2010-01-00325, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por el ciudadano Y.A.A., en contra de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A.; y 2.- Marcada con la letra “C”, inserta de los folios 73 al 138, del presente expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-06-00773, llevado por ante la sala de sanciones de la referida Inpectoría del Trabajo, en el que se instruyó procedimiento de multa en contra de la sociedad de comercio que funge como presunta agraviante en la presente causa. Las referidas instrumentales son apreciadas y valoradas por esta Juzgadora, en su condición de documentos públicos administrativos, a los cuales se les confiere el valor de plena prueba de los hechos allí documentados, según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observándose de los mismos el procedimiento instruido en sede gubernativa, en el que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano presuntamente agraviado, en contra de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., mediante p.a.N.. 273-2009, dictada por la tan mencionada Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en fecha 10-05-2010, y ante el incumplimiento por la parte patronal del referido acto administrativo de efectos particulares, se le impuso una sanción de contenido pecuniario, una vez sustanciado el correspondiente procedimiento de multa, en el cual fue declarada infractora; culminando dicho procedimiento sancionatorio con el pago de la multa por la presunta agraviada. Así se establece.-

De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, hizo valer en la audiencia constitucional oral y pública, prueba documental identificada con la letra “C”, referente a copia simple del expediente signado con la nomenclatura 2010-1145, contentivo del recurso de nulidad llevado por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede Caracas, interpuesto por la representación judicial de la empresa SLIK DE VENEZUELA, C.A., en contra de la P.A. signada con el N° 273-2010, dictada en el expediente administrativo Nº 030-2010-01-00325, llevado por ante por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, la cual riela de los folios 151 al 174 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio, en conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de la misma, que fue interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, en contra la supramencionada Providencia, no evidenciándose que se haya declarado la nulidad del acto administrativo recurrido, ni suspendido sus efectos. Así se establece.-

Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedió la oportunidad a las partes, para que hicieran su exposición a título conclusivo y ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Resultado de los postulados alegatorios y probatorios desplegados en el iter procesal en que se sustanció la presente causa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Y.A.A., se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., proceda a cumplir con la p.a.N.. 273-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del mencionado ciudadano, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo.

Precisado lo anterior, quien aquí decide, vistos los argumentos de defensa que fueron esgrimidos por la representación judicial de la empresa presuntamente agraviante, en la audiencia constitucional oral y pública, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones:

En primer lugar, procede esta Juzgadora a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de marras, por considerar la presunta agraviante que el amparo no es la vía idónea para ejecutar las decisiones que provengan de los órganos de la Administración. A tal efecto, debe precisarse que los actos que emanen de los órganos de la administración (entre ellos las Inspectorías del Trabajo), deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en el principio de legalidad del que esta investida la actividad de tales órganos, dichos actos tienen carácter ejecutivo y a razón de ello pueden ser ejecutados de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem. Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial previa a los fines de la ejecución de sus actos. Sobre este particular, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089, de fecha 11 de mayo de 2000, que el acto administrativo "desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto".

Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que se tutelan en sede administrativa. Como consecuencia de este principio, para ejecutar sus actos, el órgano no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución.

En atención a los argumentos supra expuestos, podemos concluir que las Providencias Administrativas (actos administrativos de efectos particulares), deben ser ejecutadas de forma inmediata por la autoridad que las dictó, sin la intervención de los órganos del Poder Judicial. No obstante ello, la jurisprudencia patria, dada la limitación de los poderes coercitivos con los que cuenta la Administración para materializar aquellos actos en los que actúa como un órgano cuasi jurisdiccional y previendo que esa falta de cumplimiento de un determinado acto administrativo puede constituir una violación a derechos de rango constitucional de los particulares, ha sido consecuente en permitir que en circunstancias que ha calificado como excepcionales, pueda acudirse a la vía de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida que pueda representar la no materialización de un dictamen proferido en sede gubernativa. En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), en el que se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable...

(Destacado de este Tribunal)

Siguiendo este hilo argumentativo, puede inferirse que la ejecución de las decisiones administrativas que devienen de los procedimientos de estabilidad en el trabajo, en las que se reconocen derechos de índole laboral a favor de los administrados, los cuales presuponen una conducta a ser acatada por un obligado, debe ser exigida, en principio, por la vía administrativa, y en el caso de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo; esto en el caso que el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, pues, tal y como se advirtió precedentemente, los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado, tratándose de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad de mantener los poderes de la administración y el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. En este sentido, puede concluirse que, si bien el amparo constitucional, prima facie, no es la vía idónea para ejecutar las decisiones tomadas por los órganos de la administración en los procedimientos denominados “cuasi jurisdiccionales”, se ha admitido que, en situaciones excepcionales en las que se han agotado los mecanismos coercitivos de la propia administración, pueda accederse a esta vía extraordinaria de acción restitutiva, entendiendo que más que la materialización de un acto administrativo, lo que se persigue en la restitución de la situación jurídica infringida por la actitud contumaz de no dar cumplimiento a un dictamen gubernativo, en el que se reconocen derechos constitucionales de índole laboral, no la imposición de una sanción de carácter pecuniario que devendría de un desacato al mandato constitucional contenido en las decisiones proferidas en estos procedimientos jurisdiccionales, por lo que mal podría entenderse que existe una doble sanción por el mismo hecho, ya que, si bien existen multas impuestas por la Administración, la causa de las mismas no es el desacato a un dictamen constitucional, sino la consecuencia de la actitud contumaz del obligado a dar cumplimiento a un determinado acto, razones estas por la que se considera improcedente esta solicitud de declaratoria de inadmisibilidad. Así se establece.-

Por otra parte, denota esta Juzgadora, que la representación judicial de la presunta agraviada igualmente solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por considerar que “el amparo constitucional no es un proceso de condena sino restitutorio por lo que no puede ser utilizado para el cobro de cantidades de dinero”. Sobre este particular se considera necesario hacer notar que la acción constitucional sub litis se centra en la pretensión de tutela y restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la que se solicita a este órgano jurisdiccional que, actuando en su competencia constitucional, ordene a la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., proceda a cumplir con la p.a.N.. 273-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del quejoso, en razón de la negativa en acatar dicho dictamen administrativo, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el referido órgano de la Administración del Trabajo. No se pretende más que significar que el fin de la acción de amparo que nos ocupa, no es la materialización del cobro de acreencias que derivaron de una vinculación jurídica regulada por las normas tuitivas del Derecho del Trabajo, sino el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que representa el no acatamiento de un dictamen administrativo presuntamente ceñido al bloque de la legalidad, y si bien la pretensión de tutela constitucional en este tipo de casos engloba el pago de salarios caídos, no es este el objeto principal de la acción ni el fin que se persigue con la misma, de manera que, no se considera procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad basada en este supuesto. Así se establece.-

Continuando con el análisis de los argumentos que fueron explanados por la representación judicial de la presuntamente agraviante, se observa que opuso como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo bajo estudio, la contenida en el numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, referida a la caducidad de la misma, por cuanto a su decir habían transcurrido sobradamente los seis (6) meses para interponer la presente acción, cuyo lapso debía computarse desde el día 15 de junio de 2010, fecha en la cual se dejó expresa constancia del incumplimiento del acto administrativo, lo que materializa el supuesto gravamen causado al accionante. Sobre este particular, resulta menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, (caso: J.L.R.R.V.. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa; en este sentido la mencionada Sala estableció lo siguiente:

…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la p.a. n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.

(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…

(Destacados de este Tribunal).

En atención al criterio jurisprudencial supra invocado, observa esta sentenciadora que para computar el lapso de caducidad en casos como el de autos, es necesario el examen acucioso por parte del jurisdicente sobre el material probatorio allegado al proceso, a los fines de determinar en qué momento se concretó la situación fáctica concebida como una circunstancia lesiva de derechos constitucionales. En este sentido, debe destacarse que una vez proferida la p.a. en la que se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, se trasladó el funcionario adscrito a dicho órgano de la administración del trabajo a la sede de la empresa presuntamente agraviante a los fines de verificar el efectivo reenganche del trabajador, sin que se produjera el mismo por la negativa manifestada por la parte patronal, a razón de ello, se aperturó el correspondiente procedimiento sancionatorio, ante tal situación y entendiéndose que este procedimiento es un mecanismo coercitivo de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de lograr la materialización de su dictamen, es por lo que se tiene que, en la tramitación del mismo aún permanece latente la posibilidad de que sea ejecutada la decisión contenida en el acto administrativo de efectos particulares, de manera que, se deja establecido que con la culminación de ese procedimiento sancionatorio, sin que se produzca el reenganche solicitado, es que se produce esa actitud lesiva por parte del obligado, lo cual se encuentra en sintonía con el ya citado criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigimán S.R.L., en el que se dejó sentado que de no ser fructífera su gestión por ante la misma administración, agotado como haya sido el procedimiento correspondiente de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios a través de la acción de amparo.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales en las que se instruyó el procedimiento sancionatorio en sede gubernativa consignado como prueba documental marcada con la letra “C”, inserta de los folios 73 al 138, del presente expediente, la cual fue valorada en los términos precedentemente expuestos, se observa que la empresa presuntamente agraviante fue declarada infractora y sancionada con una multa, siendo que dicha carga pecuniaria fue cancelada en fecha 15 de octubre de 2010 (folios 127 y 128), sin que se produjera el reenganche del trabajador, es por lo que se tiene que a partir de ese momento se concretó la actitud lesiva de derechos constitucionales por parte del empleador y siendo que desde ese día, hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo sub litis no se había consumado el lapso de caducidad previsto en la normativa que regula esta materia, es por lo que resulta forzoso declarar la no procedencia en Derecho de esta causal de inadmisibilidad propuesta en la audiencia constitucional oral y pública. Así se establece.-

De seguidas procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la oposición de la existencia de una cuestión prejudicial opuesta por la parte presuntamente agraviante, en razón que se esta sustanciando un recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede Caracas, en contra del acto que se pretende ejecutar por esta vía de amparo. A tal efecto, es necesario destacar que, la cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspenderse el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial, puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso. Una vez determinado esto, resulta pertinente hacer notar que la pretensión de tutela que se persigue en la presente causa esta vinculada a la protección de derechos contenidos en nuestra Constitución, por tal razón el legislador patrio ha concebido un procedimiento expedito en el que no se previó la tramitación de cuestiones previas, como lo es la cuestión prejudicial, de manera que, mal podría este Juzgado ordenar la suspensión de un proceso en el que se ventilan derechos constitucionales de índole laboral, que están basados en un acto administrativo que se presume legal, ya que de la documental consignada por la presuntamente agraviante, no se evidenció que el mismo haya sido declarado nulo o suspendidos sus efectos, debiéndose sólo proceder al examen de los requisitos de procedencia que han sido establecidos para este tipo de acciones extraordinarias, razón ésta por la que se considera improcedente la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa. Así se establece.-

Ante lo establecido, observa esta Juzgadora que, aunado a las causales de inadmisibilidad y a la existencia de la cuestión prejudicial previamente resueltas, la representación judicial de la presunta agraviante opuso como defensa de fondo la improcedencia de la acción, alegando por una parte que la situación denunciada como lesiva no atenta directamente contra un derecho constitucional, y por la otra, la inconstitucionalidad del dictamen proferido en sede administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía, a razón de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso en la tramitación del procedimiento instruido en sede gubernativa.

Ante tales argumentaciones, se debe precisar que la presente acción fue incoada en resguardo de los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los que se consagra el derecho al Trabajo, el cual es protegido como un hecho social por el Estado, el derecho a un salario digno y al de la estabilidad en el trabajo, entendiendo esta sentenciadora que los mismos están previstos en nuestra Carta Política como presupuestos garantes del orden social en el que se ha introducido el factor humano como parte del desarrollo social, político y económico que se logra a través del hecho denominado trabajo, por lo que no se comparte la interpretación realizada por el representante judicial de la empresa presuntamente agraviante, mediante la cual consideró que los mismos no ostentaban un rango constitucional, cuando se evidencia con su inclusión en el texto fundamental, que tienen esa jerarquía e incluso están consagrados en tratados y convenios internacionales suscritos por la República, y por tanto pueden ser tutelados a través de la acción de amparo. Así se establece.-

Por otra parte, en lo atinente a la ejecución de un acto por ante esta instancia constitucional, considerado por la parte presuntamente agraviante como inconstitucional, a razón de la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante la negación de la ocurrencia del despido en el acto celebrado por ante la Inspectoría en fecha 10 de mayo de 2010, es de destacar que, esta Juzgadora pudo apreciar del contenido de las actas procesales en que se instruyó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso, acta de visita de inspección realizada en fecha 26 de marzo de 2010 (folios 134 al 136), por un comisionado especial de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guatire, quien fue atendido por la Jefe de Recursos Humanos de la empresa presuntamente agraviante, en la cual se dejó constancia que no se permitiría la entrada a la empresa del ciudadano accionante debido a que él estaba despedido, lo cual representa una manifestación previa al acto celebrado en la Inspectoría, en que la parte patronal a través de un representante facultado para ello, en conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que la relación de trabajo del hoy quejoso había culminado a través de un despido injustificado, razón esta por la que al estar contenida dicha declaración en un documento público administrativo que goza de veracidad probatoria de los hechos que allí se documentan y que bien pudo haber sido atacado de manera válida en el acto del interrogatorio, esta sentenciadora considera que mal puede alegarse que se estaba en desconocimiento de la existencia de tal acto. Así, reconocido como había sido el despido írrito, quien aquí decide considera que la actuación en sede gubernativa estuvo ajustada a la protección de los derechos laborales consagrados a favor del trabajador, razón esta por la que se declara improcedente esta solicitud realizada por la presunta agraviante. Así se establece.-

Una vez revisados todos los argumentos de defensa opuestos por la presunta agraviante y dada la pretensión contenida en la acción de amparo constitucional sub litis, resulta necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya citada sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L), así como la jurisprudencia sentada por las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, pacíficamente aceptadas por los Tribunales de la República en este tipo de casos, han establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, por ante los órganos jurisdiccionales a través de la acción de amparo, es necesario que se dé cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) La existencia de la p.a.; 2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 3) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 4) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y, 5) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional, por las razones que han sido precedentemente señaladas.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los recaudos probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, se evidencia que están llenos los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo de naturaleza laboral, es decir, se constata la existencia de la P.A., que la misma no ha sido declarada nula o suspendidos sus efectos por el órgano competente para ello, asimismo, se evidencia la actitud contumaz de la presunta agraviante en la presente causa, al no acatar dicha providencia, materializándose así con tal conducta la violación de derechos constitucionales del presunto agraviado, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin que pueda denotarse que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en el procedimiento en que produjo el acto administrativo de efectos particulares en materia de inamovilidad, en los términos que han sido precedentemente señalados.

En atención a los argumentos que han sido hasta ahora expuestos, siguiendo los criterios jurisprudenciales sentados en casos como el de autos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ante la constatación de los requisitos exigidos para declarar procedente la acción de amparo constitucional que encabeza el presente expediente, resulta forzoso para este Juzgado de Primera instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Y.A.A., en contra de la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A., tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Y.A.A., en contra la sociedad mercantil SLIK DE VENEZUELA, C.A, ambos plenamente identificados a los autos, por lo que se ordena a la referida sociedad de comercio que proceda a dar inmediato cumplimiento a la P.A. N° 273-2010, de fecha 10 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

Se condena en costas a la parte agraviante, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011).

Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. G.G..

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. SOFIA CISNEROS

Exp. A-048-11

GG/SC/DQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR