Decisión nº 73-2014 de Tribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteCarolina Graciela Mogollón Saavedra
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.

Maracaibo, 11 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-007269

ASUNTO : VP02-S-2014-007269

RESOLUCIÓN Nro. 73-2014

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Visto que en fecha 11 de Noviembre de 2014, se celebró el acto de audiencia de presentación de imputado, en virtud del procedimiento interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: Y.A.H.C., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-02-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-17.295.961, hijo de I.M.B.D.H. Y A.H., con residencia BARRIO C.U.A. 102 A N° 70-28, Parroquia V.P., DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 04246119018 HERMANO (JOSE HERNANDEZ), NUEVA DIRECCION NBARRIO MIRAFLORES AVENIDA 109 N° DE LA CASA 79C-45 PARROQUIA A.B.R.D.M.M.D.E.Z., por la presunta comisión de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.H. Y LESIONES PERSONALES, establecido en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.G.H.

II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Presentes en este Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DRA. C.M.S., junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, ABOG. L.C.. Una vez constituido el Tribunal y previa designación y juramentación de la defensa Privada por parte de la ABG. L.F. Y M.U., mediante acta levantada en esta misma fecha. De seguidas, la ciudadana Jueza Especializa.d.C., Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano Y.A.H.C., debidamente representado por su DEFENSA PRIVADA ABG. L.F. Y M.U.. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la representante de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, ABG. G.P., quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano Y.A.H.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA A.H. Y LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la adolescente A.G.H., quien fue aprehendido por funciones adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana mediante Denuncia de la ciudadana A.C.H.B., la cual expuso: “YO ESTABA ACOSTADA EN MI CASA ESCUCHO UNOS GRITOS DE EL Y SALGO Y DISCUTO CON EL POR EL ESTADO DE SALUD DE MI MAMA Y COMENZAMOS A DISCUTIR POR ESO ME COMENZÓ A DECIR PALABRAS OBSCENAS EL SE LEVANTA PARA AGREDIRME Y MI HIJA MENOR SE METE A IMPEDIR QUE ME PEGUE Y LE PEGO UNA CACHETADA A MI HIJA HAY YO ME LE ABALANZO ENCIMA Y ME PEGA UN GOLPE MUY FUERTE EN LA CARA DE ALLÍ SALI A BUSCAR AYUDA DE LA POLICÍA. ES TODO”. Por lo que Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional proceden a realizar el presente procedimiento dejando constancia mediante acta policial la cual reza lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la noche, comparece por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO(CPNB) BEAUJON LENIN, en compañía del OFICIAL (CPNB) F.A. Y EL OFICIAL PARRA IRWIN adscritos al Servicio de Patrullaje vehicular de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119,153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo las 10:30 horas de la noche realizando labores de Patrullaje por la parroquia V.P., en el punto de atención al ciudadano la curva de Molina, cuando se nos acerco una ciudadana de nombre A.H. CON SU HIJA ARIANNIS RINCÓN (los demás datos filiatorios quedan en la panilla de víctimas", testigos y de mas sujetos procesales), llorando donde nos manifestó que su hermano de nombre; Y.A.H.C. agredió físicamente en el rostro, donde también resulto lesionada a su hija menor de edad, nosotros pudimos observar en rostro de la señora un fuerte golpe cerca del ojo derecho y a su hija las mejillas izquierda algo enrojecida, de inmediato le informamos a la central de operaciones sobre la situación, solicitando el apoyo con la unidad radio patrullera a lugar llego la unidad radio patrullera 0845 conducida por el oficial (CPNB) Fuentes Alexander, continuamente nos dirigimos al sitio de los hechos con las víctimas, específicamente en el sector C.U. avenida 102A calle 70-71 casa 70-28 al llegar a la residencia la señora antes mencionada nos permitió ingresar a su vivienda ya que en la misma también reside el agresor, es por ello que cuando llegamos frente al cuarto de el ciudadano que presuntamente las había agredido, le indicamos que saliera pero este se negaba, así mismo otro ciudadano de nombre: J.G.H. salió de una habitación adyacente donde nos grito a viva voz" sálganse de la casa malditos policías no saben lo que están haciendo", no se van a llevar a nadie de esta verga", de inmediato le indicamos que por favor nos dejara trabajar que mantuviera la distancia porque estaba obstruyendo nuestra actuación policial el señor se coloco en la puerta de el cuarto donde estaba el ciudadano; J.G.H., donde no desistía de su actitud diciendo los voy a matar esto es pelea de familia, ya van a ver malditos tratando de agredir al oficial (CPNB) F.A., por ello nos vimos en la necesidad de restringir al ciudadano colocándole las esposas policiales continuamente se !e hizo la inspección corporal como lo establece el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo se le hizo conocimiento del motivo que lo origino y sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Continuamente fue llevado a la unidad radio patrullera, acto seguido0 nos dirigimos hacia el cuarto de el agresor ; Y.A.H.C., a quien le indicamos que abriera la puerta, este al momento de salir mostró resistencia para su aprehensión preventiva, de igual forma se les coloco las esposas policiales. Así mismo se le realizo la inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. Se le hizo conocimiento del motivo que lo origino y sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le indico a la central de comunicaciones de los pormenores del procedimiento, seguidamente trasladarnos en la unidad radio patrullera 0870 conducido por Oficial (CPNB) C.M. a los ciudadanos aprehendidos al hospital P.I. donde fueron atendido por el Dr. W.V., comezu 15.224, realizándole examen físico donde no se detectaron lesiones, posteriormente en la unidad radio patrullera 0038 conducido por el Oficial (CPNB) E.B. adscrito a la oficina a la respuestas a las desviaciones policiales (ORDP) se dirigieron al hospital Dr. M.M.T. allí la ciudadana fue atendida por el DR, A.C., refiriendo inflamación producida por un objeto contundente cerca del arco superficial, y la Adolescente ARIANNYS RINCÓN; la misma fue atendida por la medico pediatra Dr. KARELYS ABREU, Examen físico sin alteraciones, de igual manera se anexan informe medico al expediente policial, posterior a eso procedimos a trasladarlos hasta la sede del centro de coordinación policial donde los ciudadanos quedan identificado como: Y.A. HERNANADEZ COLINA PORTADO DE LA CÉDULA DE IDENTIDA V-17.295.961, DE 33 AÑOS DE EDAD, con ¡as características fisonómicas; tez; morena, contextura; media; estatura; 1,75 metros de estatura, y viste para el momento; short a cuadros de color azul, franela de color amarillo de raya anaranjada, y calzado de cholas de color marrón, 2° J.G.H. BRACHO PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.114,509, DE 55 AÑOS DE EDAD, con las características fisonómicas; tez morena, contextura; media, de 1,80 metros de estura aproximadamente, y viste para el momento; short de color azul con franjas frontales de color amarillo a los lados, franela de color rojo, y chola de color negro y rojo, ambos fueron verificados por el sistema integrado de información policial (SIIPOL), donde ninguno de los dos posee registro policial, al sitio hizo presencia la comisión de inspecciones técnicas para las fijaciones fotográficas, seguidamente se le hizo el llamado vía telefónica a la fiscal de guardia fiscal 51° Dra. G.P. Y EL FISCAL 13° E.P. dándole conocimiento del procediendo realizado. Es todo. Es por lo que se le SOLICITA: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el artículo 92.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3° 5°, 6°, y 13° asimismo para que continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem. Es todo”. A continuación, LA JUEZA DRA. C.M.S., nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. L.F. y M.U., previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado Y.A.H.C., que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:52 PM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PUBLICA ABG. L.F. Y M.U., quien expuso: “Vista y escuchada la solicitud realizada por la ciudadana fiscal representante del Ministerio PUBLICO y en vista de que la misma solicita medidas de protección y de seguridad las cuales establece el articulo 87 de la ley especial de genero en sus numerales 3,5,6 y 13 así como también las medidas cautelares que establece el articulo 242 ordinal 3 del código orgánico procesal penal como también la del numera 7 del articulo 92 de la ley especial de genero esta defensa técnica esta de acuerdo con dicha solicitud ya que considera que las mismas son suficientes para alcanzar las finalidades del proceso haciéndole del conocimiento a la vindicta publica de que se opondrán diligencias de investigación para desvirtuar la responsabilidad penal de mi defendido en cuanto a la precalificaciones antes dichas y solicito copias de las catas que conforman este expediente. Es todo”. A continuación, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos en la cual se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 10-11-2014 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO DE FECHA 10-11-2014. 3) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 10-11-2014 4) CUATRO INFORMES MEDICO PROVISIONALES DE FECHAS 10-11-2014 5) ACTA DE INSPECCON TECNICA DE FECHA 10-11-2014 6) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE FECHA 10-11-2014; 7) OFICIO DE REMISION DE LA MEDICATURA FORENSE DE FECHA 10-11-2014; 8) ACTA DE NOTIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD DE FECHA 10-11-2014; 09) DATOS FIALIATORIOS DE LA VICTIMA DE AUTOS, lo que VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.H. Y LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.G.H. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor Y.A.H.C., se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana A.C.H.B. y la adolescente A.G.H. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de trabajo ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos de las mujeres, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v.. Esta Juzgadora declara con lugar la petición del Ministerio público, y en consecuencia decreta a favor del presunto agresor LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en los ordinales 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada TREINTA (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del miércoles 12-12-11-2014 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día 19-11-2013, a las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, DECLARÁNDOSE CON LUGAR LA PETICIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA PÚBLICA. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinal: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 92, ordinal 7 de la ley Especial de Género en su ORDINAL 7: y la obligación de incorporarse al equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado a partir del día 19-11-2013, a partir de las 8 y 30 de la mañana, a los fines de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA A.H. Y LESIONES PERSONALES establecido en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de la cadolescente A.G.H. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus ropas, enseres personales e implementos de trabajo ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y de estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos; de igual manera se le impone la obligación de que si el mismo cambia de residencia debe informar al tribunal., CUARTO:: Se ordena librar oficio al Jefe de Traslado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de informarle de lo aquí decidió. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por secretaria. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:01 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. C.M.S.

EL SECRETARIO,

ABG. L.C.

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