Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-570 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): (1) Y.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.297; y (2) G.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.848.552.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.341.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS LÁCTEOS EL PADRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril de 2005, bajo el Nº 74, folio 352, tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y M.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.102 y 75.754, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, en el asunto KP02-L-2013-923.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-923, en fecha 10 de junio de 2014 (folios 102 al 119), que declaró parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes; decisión que fue apelada por los accionantes en fecha 17 del mismo mes y año (folio 120).

Admitido el recurso en ambos efectos y remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 11 de julio de 2014 (folio 130); y fijó la celebración de la audiencia para el 31 de julio de 2014 (folio 131); acto al que compareció el recurrente, quien expuso sus alegatos respectivos y finalizada su intervención, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 132 al 134).

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a dictar el fallo escrito de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte recurrente señaló en la audiencia, que la sentencia de primera instancia está viciada por falso supuesto de hecho, ya que la misma se fundamentó en situaciones que no guardan relación con los alegatos esgrimidos por las partes.

En primer lugar, denuncia el actor que el demandado no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni presentó escrito de contestación de la demanda, por lo que se activó la presunción de admisión sobre los hechos, conforme a los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de primera instancia no consideró al momento de dicta su decisión.

Igualmente delata el trabajador que señaló en su escrito libelar que devengaba Bs. 650,00 semanales, sin embargo la primera instancia condenó el pago de ciertos beneficios aplicando el salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, lo cual es incorrecto.

Del mismo modo, no se condenó el pago de los días de descanso trabajados, indicando la recurrida que era imposible que el trabajador prestara servicio los 365 días del año, pero eso no fue lo que se alegó en el libelo, lo que se indicó fue que su jornada estaba comprendida de lunes a sábados y prestaba servicios dos domingos al mes.

Por otro lado, la apelante denuncia la desaplicación de la recurrida de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que impuso la carga del actor probar la naturaleza de terminación de la relación, cuando realmente la carga probatoria estaba inclinada hacia el empleador, ya que se alegó la existencia de un despido injustificado, ante el cual el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche, que fue declarado con lugar oportunamente; en consecuencia, al no probar del demandado hechos distintos a los señalados, se debió declarar con lugar el despido denunciado.

Señala igualmente la parte recurrente, que no se condenó el pago de las vacaciones, ya que se consignaron en autos los recibos de pago, pero en los mismos no se desprende que se hubiese disfrutado efectivamente dicho beneficio, por lo que deberá pagarse nuevamente.

Finalmente, ataca el demandante lo señalado por la primera instancia sobre el pago del beneficio de alimentación, ya que se fundamentó su improcedencia en los viáticos pagados al trabajador, lo cual no puede sustituir tal beneficio, ya que era entregado de forma ocasional y sólo para cubrir gastos de viaje distintos al alimento, tales como, peajes, alojamiento, gasolina, entre otros, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida en los puntos aquí denunciados.

Para decidir el Juzgador observa:

Observado el físico del asunto, se desprende que efectivamente el demandado no compareció a la continuación de la audiencia preliminar (folio 56); ni contestó la demanda (folio 74), lo cual activa la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que la decisión debe basarse en dicha presunción, a.c.u.d.l. pruebas aportadas al proceso para determinar la procedencia de los conceptos demandados, conforme lo previsto en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, se desprende de los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio (folios 93 al 101), que no existió debate sobre la existencia de la relación de trabajo; los cargos ocupados; las fecha de ingreso y de terminación, por lo que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. - Respecto a la causa de la terminación del vínculo, señaló la sentencia de primera instancia que los actores desvirtuaron su versión inicial en tres oportunidades, ya que inicialmente indicaron eran víctimas de un acoso sistemático; luego señalaron que les disminuyeron el salario; y finalmente en la audiencia de juicio señalaron que los despidieron, al manifestarles que no trabajarían más, situación que no le otorgó al Juez ninguna convicción a sus dichos, además que no se probaron tales situaciones, por lo que declaró improcedente las indemnizaciones reclamadas.

    Al respecto quien Juzga puede evidenciar en el acta inserta al folio 85, ambas partes expresaron que fueron despedidos, reenganchados y que luego renunciaron por no reconocer el monto del salario devengado en los beneficios, lo cual coincide con el relato efectuado en el libelo al folio 2, por lo que no existe contradicción alguna en los hechos explanados por las partes, siendo lo principal del conflicto el salario devengado por los actores, a los fines de determinar la justificación o no del retiro.

    Así las cosas, la primera instancia señaló respecto al salario que no era un hecho controvertido, ya que ambos trabajadores y el empleador señalaron en el interrogatorio efectuado en la audiencia de juicio que devengaban salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    De la revisión de las actas procesales, se desprende que en el interrogatorio efectuado a las partes, inserto a los folios 85, 86 y 87, ambos trabajadores señalaron que el último sueldo devengado fue de Bs. 650,00 semanal, tal como lo indicaron en el libelo; y el demandado señaló que habían acordado sueldo mínimo, pero no recuerda el último salario.

    Ahora bien, contradicho el salario devengado, el accionado debía probar que efectivamente se había pactado salario mínimo, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las probanzas de autos, no se observa que el empleador haya consignado los recibos de pago que debía entregar mensualmente a los trabajadores de forma discriminada, como lo ordena el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento; ni algún otro medio probatorio que permita confirmar los hechos alegados por el empleador, incumpliendo lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Además de ello, debe recordarse que el demandado está incurso en presunción de admisión sobre los hechos (artículos 131 y 135 de la LOPT), por lo que debe tenerse como cierto, lo indicado en el libelo, es decir, que devengaron Bs. 650,00 semanales. Así se establece.

    Ahora bien, confrontando dicho salario con los indicados en las liquidaciones anuales consignadas del folio 65 al 73, que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, se observa que no concuerdan los montos, con lo cual se demuestra la falta de reconocimiento del salario para el cálculo de los beneficios.

    En consecuencia, tales situaciones se enmarcan en faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral, lo que genera una causa de retiro justificado, tal como lo indicaron los actores, conforme lo previsto en el Artículo 80, literal g, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Por lo expuesto, se declaran procedentes las indemnizaciones legales pretendidas, las cuales se cuantificaran mas adelante en el presente fallo. Así se declara.

  2. - Respecto a la jornada diaria y semanal de trabajo, señaló la sentencia recurrida que “era carga probatoria del accionante, no solo circunstanciar en cuanto a modo, lugar y tiempo la forma en que prestó el servicio al demandado, sino también evidenciarlas”; lo cual no cumplió, por lo que las declaró improcedentes.

    A tal efecto, procedió esta segunda instancia a analizar las pruebas aportadas al juicio, para verificar tal situación, observando que los testigos evacuados, previa juramentación, declararon lo siguiente:

    Se hace el llamado a la sala al ciudadano D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.441.888, quien es juramentado por el Juez:

    La parte demandante pregunta conoce a los actores, laboraron para la empresa lácteos el padrón c.a, ellos trabajaban de 7 a.m y a veces pasaba a eso de las 6 p.m y estaban trabajando, allá se laboraba todos los días y casi todos los domingos se veían con los actores en la vía, todos los días se trabajaba en los camiones y en la empresa, le consta por que trabajó allá y se veían en la vía y si se le pregunta a cualquier se puede ver por que es público y notorio, hay mucha visibilidad.

    La parte demandada pregunta para ese momento trabajo para lácteos la larense mas o menos a 300 mts de la empresa, no tiene horario de trabajo, llegaba de trabajar a eso de 7 a 8 p.m y comenzaba a trabajar era dependiendo de lo que había que hacer, era caletero, duro 7 años de caletero en la empresa que trabajo.

    Se hace llamado al ciudadano M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.385 quien es juramentado por el juez:

    La parte demandante pregunta conoce a los actores, sabe que trabajaron para lácteos el padrón siempre que pasaba los veía trabajando desde eso del año 2007 y los dejo de ver desde hace un año, los veía trabajando, en el medio día así como a eso de las 6 a 7 p.m e lunes a sábado y los domingos a veces, durante los días feriados algunas veces los vio trabajando como por ejemplo en semana santa o navidad los veía trabajando, la empresa siempre estaba cerrada hasta en días feriados.

    La parte demandada pregunta el señor yoel estaba manejando y el señor Gabriel limpiado las pipas, para ese momento era moto taxi, el señor amado vive al lado de la empresa y arriba el yerno.

    […]

    Se hace llamado a la sala al ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.954.609, quien es juramentado por el juez:

    La parte demandada pregunta conoce a los actores y trabajaron para la empresa, no recuerda la fecha en que entraron y dejaron de laborar, actualmente trabaja en la empresa y no recuerda cuando comenzó, el horario de trabajo son 8 horas entran a las 7 a.m. hasta las 3 p.m y almuerzan a las 12 p.m. y se integran a la 1 p.m., CAREO los actores manifiestan que es mentira por que no tenían tiempo para comer, cuando había mucho trabajo trabajan hasta las 6 p.m , el señor yoel era chofer y trabajaba en el local, en la empresa vive gente , si les pagaban por la comida lo que era pero era mensual que son 900 Bs. y el sueldo 1150 Bs. semanal, el bono de alimentación era pagado desde antes, a veces veía a los actores recibir el dinero del bono de alimentación, algunas veces trabajan horas extras, nunca vio a los actores trabajar hasta tarde, muy pocas veces se trabajaba hasta tarde, a veces se trabajaba los domingo.

    la parte demandante pregunta y responde que recibían la crema que buscaba el señor yoel y Gabriel en la madrugada como a eso de las 4 de la madrugada y regresaban de noche, no todos los días viajaban como una sola vez, únicamente buscaban la crema, algunas veces no se trabajaba en la empresa como por ejemplo semana santa que es jueves, viernes y sábado los domingos no se trabaja, el primero de mayo no se trabajaba, dentro de la empresa lo que hacían era a trabajar con la crema embalsar, en la empresa hace lo mismo que los actores, no sabe ni vio el motivo que dejaron de trabajar.

    Tales testigos no fueron tachados en la audiencia de juicio, pero fueron desechados por el Juez de la primera instancia, conforme al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, alegando incoherencias en sus deposiciones.

    Al respecto, es importante señalar que la regla de valoración de los testigos se encuentra prevista en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

    Ahora bien, del análisis de lo manifestado por la recurrida, no se desprende que hubiese examinado las deposiciones de los testigos, como lo ordena la norma anterior; ni que haya fundamentado las razones de las incoherencias en sus deposiciones.

    En consecuencia, la recurrida incurrió en falso supuesto de Derecho al aplicar el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo la correcta el Artículo 508 eiusdem; y al desechar los testigos sin su correcta valoración, lo cual implica la nulidad de dicho punto de la decisión, conforme lo previsto en el Artículo 168, Nº 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así las cosas, procede este Sentenciador a valorar tales testimoniales, de las cuales se evidencia que al no ser tachados y concordar sus deposiciones con los hechos esgrimidos por las partes, se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado.

    Entonces, de las declaraciones de tales testigos promovidos por ambas partes se evidencia que existió una jornada diaria y semanal variable, que generó beneficios extraordinarios para los trabajadores, porque ingresaban y permanecían en la organización laboral a diferentes horas y días a la semana.

    De la revisión del expediente, no se evidencia que el empleador haya cumplido con la carga de demostrar el horario debidamente aprobado por la autoridad administrativa, ni los controles de entrada y salida, ni los recibos de pago, en el que se cumpla con el otorgamiento de dicho recargo.

    Cumpliendo los actores con la carga probatoria de demostrar la generación de los conceptos excepcionales, se invierte al demandado su deber de probar en el juicio que pagó correctamente las horas y los días trabajados fuera de la jornada ordinaria, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En consecuencia, se declara con lugar lo demandando por los actores en libelo, respecto a este punto, que cuantificará mas adelante en la presente decisión, pero el mismo no se considerará salario, por haber sido generado de forma accidental e irregular, conforme lo dispuesto en el Artículo 104, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

  3. - Sobre las vacaciones y bono vacacional, la sentencia apelada los declaró procedentes, pero ordenó descontar lo pagado en los recibos insertos en autos, que se tomaron como adelantos sobre tales beneficios.

    Del análisis de tales documentales, considera este Juzgador que en dichas liquidaciones insertas del folio 65 al 73, ya valoradas, que fueron pagadas las vacaciones y bono vacacional, pero sin existir prueba de haberlas disfrutado efectivamente, por lo que deberán pagarse íntegramente, conforme lo prevé el Artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (antes Artículo 226 LOT).

    Por lo expuesto, se declara con lugar lo pretendido por los actores en el libelo respecto a este beneficio y denunciado en este recurso de apelación. Así se establece.

  4. - En referencia al beneficio de alimentación, la primera instancia declaró improcedente su pago ya que los propios actores alegaron en el libelo que “les proporcionaban la suma de 300 mil Bolívares para cubrir los viáticos”, lo que consideró dicho juzgador suficientes para cubrir dicho beneficio, considerando el 0,25 % de la Unidad Tributaria establecido legalmente.

    Así las cosas, es importante recordar lo previsto en el Artículo 4, Parágrafo Primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual prohíbe el otorgamiento de dicho beneficio, mediante su pago en efectivo, ya que desvirtuaría el propósito de dicha Ley.

    Por otra parte, manifestaron los trabajadores que le entregaban viáticos de manera ocasional para cubrir gastos del viaje distintos a la alimentación, por lo que no puede suplirse el beneficio de alimentación con tales pagos.

    Entonces, no existe prueba en autos de cumplimiento correcto de dicho beneficio, conforme a la Ley, carga que tenía el empleador de probar la liberación de dicha obligación contraída, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se declara procedente su pago, lo cual se cuantificara en el presente fallo. Así se establece.

    Por todo lo expuesto, se declaran procedentes las denuncias formuladas por la parte actora, con lugar la apelación y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableciéndose los conceptos pretendidos de la siguiente manera:

    CUANTIFICACIÓN DE LOS CONCEPTOS

    Tomando en cuenta el convenimiento de las partes en la fecha de inicio de la relación de cada uno de los actores (01/08/2007 para Y.C. y 13/09/2009 para G.H.), así como la fecha de terminación del vínculo (07/02/2013 y 04/05/2013, respectivamente); así como el salario establecido en la presente decisión (Bs. 650,00 semanal), y la generación de recargos por trabajo en jornada extraordinaria, se procede a determinar los conceptos a pagar de la siguiente manera:

  5. - Conceptos extraordinarios: Sobre el pago de los días de descanso trabajados, los testigos señalaron que los veían a veces trabajar los domingos, lo cual coincide con lo señalado por los actores, que por lo general laboraban dos domingos al mes, por lo que se cuantificará el pago de los mismos basados en dichas afirmaciones, por lo que corresponde el pago de 24 días de descanso trabajados al año, el cual se ordena pagar por la duración de la relación de cada uno de los actores, por el último salario devengado (Bs. 650,00 semanal, equivalente a Bs. 92,85 diario), en razón de la equidad, por tratarse de deudas de valor que deben ser resarcidas, conforme lo dispuesto en el Artículo 92 del Texto Constitucional y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo el recargo del 50% (Bs. 139,27 diario), establecido en el Artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    En relación a los días feriados, los testigos valorados señalaron que los veían laborando por lo general en semana santa y navidad, correspondiendo el pago de dichos días, siendo de 5 días al año, por la duración del vínculo de cada uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, multiplicados por el último salario devengado, mas el recargo del 50% (Bs. 139,27), previsto en el Artículo 120 eiusdem.

    Sobre las horas extras, al no existir una determinación exacta de la cantidad de horas generadas, se ordena el pago del máximo permitido por la Ley de 100 horas anuales, conforme el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para cada trabajador, tomando en cuenta la duración de la relación, por el último salario devengado, incluyendo su recargo del 50% (Bs. 17,40 por hora), conforme lo dispuesto en el Artículo 118 en conexión con el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Es necesario resaltar, que tales conceptos no se consideraran salario para el pago de los demás beneficios laborales, ya que su pago no fue regular y permanente, sino accidental, como se determinó con el análisis de las pruebas de autos, conforme lo dispuesto en el Artículo 104, último aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

  6. - Prestaciones sociales: Corresponden a los trabajadores la cantidad de 30 días por año o fracción superior a seis meses, tomando en cuenta la duración de la relación de trabajo determinada en esta sentencia, a razón del último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, por ser éste el monto que mayor beneficia al trabajador, conforme lo previsto en el Artículo 142, literales c y d, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; conforme lo indicaron los actores en el escrito libelar.

    Sobre los intereses de la prestación social, se declaran improcedentes, ya que el monto que mayor benefició a los trabajadores no fue la garantía depositada por dicha prestación, sino el previsto en el literal c, del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que no genera intereses.

  7. - Indemnización por retiro justificado (Artículo 80 LOTTT): Considerando que la relación terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador, ya que tuvo causas justificadas para retirarse, como se indicó anteriormente, en la presente decisión; se declara procedente su pago para cada uno de los trabajadores tomando como referencia la misma cantidad correspondiente por prestaciones sociales generadas en el punto anterior.

  8. - Vacaciones, bono vacacional y utilidades: Se declara procedente su pago, por lo que se deberá cuantificar los días que le corresponden, tomando en cuenta el régimen previsto por cada Ley en razón del tiempo, es decir, Ley Orgánica del Trabajo antes del 07 de mayo de 2012 y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, después de esa fecha, considerando el mínimo del beneficio otorgado por el empleador a los trabajadores, todo ello con base en el último salario determinado en esta sentencia, tomando en cuenta que se trata deudas de valor, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional.

  9. - Beneficio de alimentación: Se ordena el pago para cada trabajador, tomando en cuenta los días hábiles contados desde la fecha de ingreso hasta la fecha de terminación, más las jornadas extraordinarias en las que prestaron servicios, ante la falta de información sobre el cumplimiento de la jornada y asistencia del trabajador a sus labores, por el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. 107,00), conforme se estableció en el escrito libelar, por considerarse dichos cálculos apegados a la normativa legal vigente.

  10. - Deducciones: del monto total resultante se deberá descontar lo ya pagado a cada trabajador en los recibos consignados en autos del folio 65 al 73, ya analizados y valorados, únicamente respecto a la prestación de antigüedad y utilidades.

    Así las cosas, determinadas las reglas de cuantificación, corresponden a cada actor el pago de los siguientes conceptos:

    Y.A.C.P.

    Duración de la relación: 5 años, 6 meses y 6 días.

    Conceptos a pagar:

    Recargo por días de descanso trabajados: 132 días x Bs. 139,27 = Bs. 18.383,64.

    Recargo por días feriados trabajados: 27,5 días x Bs. 139,27 = Bs. 3.829,92.

    Recargo por horas extraordinarias: 550 horas X Bs. 17,40 = Bs. 9.570,00.

    Prestación social por antigüedad: 180 días x Bs. 104,71 = Bs. 18.847,80.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 152 días x Bs. 92,85 = Bs. 14.113,20.

    Utilidades vencidas y proporcionales: 105 días x Bs. 92,85 = Bs. 9.749,25.

    Indemnización Artículo 92 LOTTT: Bs. 18.847,80.

    Beneficio de alimentación: 2.145 días x Bs. 26,75 = Bs. 57.378,75.

    Deducciones: Bs. 16.575,61.

    G.J.H.

    Duración de la relación: 3 años, 7 meses y 20 días.

    Conceptos a pagar:

    Recargo por días de descanso trabajados: 86 días x Bs. 139,27 = Bs. 11.977,22.

    Recargo por días feriados trabajados: 17,91 días x Bs. 139,27 = Bs. 2.494,32.

    Recargo por horas extraordinarias: 358,33 horas X Bs. 17,40 = Bs. 6.234,94.

    Prestación social por antigüedad: 120 días x Bs. 104,71 = Bs. 12.565,20.

    Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 97,83 días x Bs. 92,85 = Bs. 9.083,51.

    Utilidades vencidas y proporcionales: 77,50 días x Bs. 92,85 = Bs. 7.195,87.

    Indemnización Artículo 92 LOTTT: Bs. 12.565,20.

    Beneficio de alimentación: 1.188 días x Bs. 26,75 = Bs. 31.779,00.

    Deducciones: Bs. 13.771,97.

    Finalmente, se confirma lo establecido en la primera instancia sobre el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación hasta su pago efectivo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de la demanda, hasta su efectivo pago, debiendo excluir los lapsos sobre los cuales se haya paralizado la causa por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, suspensión por acuerdo entre las partes y receso judicial, lo cual deberá realizar el propio Juez de la ejecución con apoyo de las actas del expediente y la información suministrada por el Juris 2000.

    Finalmente, para dicho cálculo el Juez de Ejecución, podrá disponer la práctica de experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y se MODIFICA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-923.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento recíproco de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de agosto de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/eap

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