Decisión nº 042-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3210-07

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho N.E.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero Nº 16.526, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.Á.B.Z., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha primero (01) de Noviembre de 2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años, dos meses (02) y diez (10) días de presidio, por considerarlo autor, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de S.O. y M.J.G.G..

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha ocho (8) de enero de 2007, posteriormente en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, una vez constituida nuevamente la Sala, fue reasignada la presente causa a la Jueza Profesional Doctora L.M.G.C., quien con tal carácter emite la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para celebrarse al octavo (8º) día hábil siguiente.

En fecha trece (13) de noviembre 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la profesional del derecho A.U., Defensora Pública Undécima Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en ese acto con el carácter de Defensora del acusado Y.Á.B.Z., de la Fiscal Segunda del Ministerio Público. Abog S.F., y el acusado Y.Á.B.Z., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, los días 04, 09, 16, 17 del mes de octubre del año 2006, se celebraron audiencias, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano Y.Á.B.Z., por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.O. y M.J.G.G..

Una vez concluida la audiencia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2006, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual condenó al acusado Y.Á.B.Z. a cumplir la pena de doce (12) años, dos meses (02) y diez (10) días de presidio, por considerarlo autor en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M., LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal , en perjuicio de los ciudadanos S.O. y M.J.G.G., señalándose seguidamente que el Tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha primero (1°) de diciembre del año 2006, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos noventa y ocho (298) de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condenó al acusado Y.Á.B.Z., portador de la cédula de identidad N° V-16.622.008, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización Nueva democracia I etapa, calle 48 El Sol, casa N° 346, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena de doce (12) años, dos meses (02) y diez (10) días de presidio, por considerarlo autor del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M. y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G., y, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.O. y M.J.G.G..

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El profesional del derecho N.E.H.A., quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano Y.Á.B.Z., interpone recurso de apelación de Sentencia en contra de la sentencia, anteriormente identificada, señalando como fundamentos de su escrito recursivo los siguientes argumentos:

PRIMERO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, falta de coherencia en la sentencia, por existir contradicciones, pues alega que la Jueza de Instancia realiza un resumen de otro resumen, sin sustento legal, presentando una conclusión sin motivación.

SEGUNDO

En base al segundo supuesto de hecho, previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la defensa: “ilogicidad en la motivación de la sentencia” haciendo referencia a que resulta sospechosa la actitud de los funcionarios R.G., S.O. y M.G., quienes fueron calificados como lesionados de un accidente de tránsito, y ser además funcionarios públicos, alega que prueba de ello fueron las múltiples y variadas actas, deposiciones, experticias y diligencias, todas ellas tendentes a maximizar y vincular a su defendido con una responsabilidad en una colisión con lesionados, de los cuales ninguno de los tres funcionarios vio ni el vehículo que les llegó a causa del volcamiento, ni quien o quienes venían dentro manejando, ya que ellos omitieron los detalles del procedimiento al Juzgado. Señala la defensa, que los funcionarios no fueron testigos presenciales, por lo que mal pueden afirmar que su representado estaba en el interior del vehículo en cuestión, pues ninguna persona ajena a ellos corrobora su tesis, plagada de ilegalidad por haber actuado éstos excediéndose en sus funciones.

Argumenta la defensa, que no existe un barrido de huellas, apéndices pilosos, ADN, luminol, reacción a vapores de humo, que pudieran demostrar a cabalidad, con una claridad que su defendido, no fue peatón sino ocupante o conductor de esa unidad, pues considera quien recure que si el delito fue en flagrancia con el inesperado choque, debió obtenerse entonces las armas incriminadas.

En otro orden de ideas, refiere que, ni el Fiscal, ni los Jueces escabinos, ni el Tribunal Mixto, llegaron al fondo del asunto, pues al no beneficiarse de ninguna manera con el objeto del delito imputado, la calificación cambió por completo; al efecto señala que en todo caso el delito cometido fue el delito de Robo Frustrado, por faltar la materialización y la obtención de un beneficio, tal como lo señala el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y la Sala de Casación Penal.

TERCERO

Denuncia que la sentencia recurrida, fue fundada en pruebas obtenidas ilegalmente, por estar viciadas e incorporadas conciente y voluntariamente para influir en el resultado del proceso, en contra de un inocente peatón (su defendido), pues no se colectó suma de dinero en él, ni herramientas u objetos de interés criminalístico.

CUARTO

Denuncia violación del numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle la sentencia indefensión al totalizar la calificación jurídica de los tres delitos, sin discriminar el límite medio, de cada uno de ellos, sus atenuantes y agravantes, sin circunstanciarlos, de tal manera, que en ningún caso se sabría cuándo el penado cumpliría la pena de uno de los delitos, para pedir un beneficio procesal.

QUINTO

Finalmente, denuncia la existencia de violación de la ley, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues señala que la competencia del Juez penal, no lo es para determinar responsabilidad en materia de tránsito terrestre, reiterando en este punto, que nadie vio manejando a su defendido, ya que los funcionarios repiten las mismas palabras, debiendo ser desechadas estas testimoniales por estimar que están preparadas; por otra parte, indica que en la experticia se determinó que el vehículo Ford Fiesta era de color azul y no gris, como aseveraron los funcionarios, que no existían llaves del swiche y que tampoco fueron encontradas en poder de su defendido Y.B..

Así mismo, alega inobservancia del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por parte de la Sentenciadora, al no recabar la información vital de obtener la certificación del registro de antecedentes penales, para ser aplicado como atenuante por ser un delincuente primario, como administrador u operativo de justicia, discriminando la pena exacta a cumplir para cada delito.

PETITORIO: Solicita la defensa sea declarada la nulidad de la sentencia impugnada, en consecuencia sea decretada la inmediata libertad de su defendido.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La profesional del derecho M.L.P.D.F., en su carácter de Fiscala Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dar contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado Y.A.B.Z., bajo los siguientes argumentos:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia que a la sentencia impugnada le falta coherencia, por haber contradicciones manifiestas en la sentencia, ya que concreta un resumen, sin sustento legal, y presenta una conclusión por unanimidad sin motivación.

Al respecto, refiere la Representante del Ministerio Público, que la sentencia impugnada está redactada en los términos establecidos en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Jueza Presidenta del Tribunal constituido con escabinos, analizó de manera pormenorizada todas y cada una de las testimoniales depuestas por las víctimas y funcionarios actuantes, determinó de manera clara la convicción o no que aportaba cada una de ellas al juicio oral y público y apreciando el valor probatorio conferida a las mismas, ello con estricto apego a la normativa procesal adjetiva vigente, cuyos artículos fueron plasmados también de manera inequívoca en cada una de las apreciaciones realizadas, así como también a lo largo del texto de la sentencia. En consecuencia, mal podría el apelante, defensor del penado de autos, interviniente en el proceso con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, afirmar que se trata de una sentencia sin sustento legal y sin motivación.

Por otra parte, observa la Representante Fiscal, que la defensa denuncia la falta e ilogicidad de la sentencia, al señalar que las víctimas de las lesiones culposas leves y graves, quedaron calificados como lesionados de un accidente de tránsito, aún cuando ellos ejercen la función de funcionarios públicos, haciéndose de esta manera sospechosos de parcialidad e interés. Al respecto, considera la representante del Ministerio Público, que este motivo del recurso no tiene ningún tipo de asidero legal, pues quedó suficientemente demostrado, en todas las fases del proceso penal, que el hecho que accionó todo el aparataje jurisdiccional, fue con ocasión de la colisión entre el vehículo FORD FIESTA, conducido por el penado de autos, quien en su afán de huir del lugar donde bajo amenaza de muerte despojó del antes mencionado automotor al ciudadano J.A.M., y la unidad policial donde se trasladaban los funcionarios policiales, hoy día víctimas de las lesiones producidas a consecuencia del accidente de tránsito, quienes para ese momento se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector donde sucedió uno de los hechos, debatidos en el juicio oral y público (lesiones culposas consecuencia del siniestro de transito terrestre) no desvirtúa para nada las circunstancias de hecho establecidas, lógico es que dichos funcionarios, quienes además poseen una situación muy particular, pues detentan además de funcionarios actuantes, la cualidad de víctimas y de testigos presenciales, hecho circunstancial innegable y no por ello susceptible de no tener acceso a una justicia expedita.

Por otra parte, considera la Vindicta Pública, que quedó suficientemente demostrado en el juicio oral y público, que el penado de autos fue la persona que robó el vehículo automotor al ciudadano J.A.M., y que el mismo penado fue la persona que condujo dicho vehículo, tal y como lo expresó en la audiencia oral la víctima del delito de Robo, pues se produjo la colisión ya referida, y los testigos llevados por el Ministerio Público fueron contestes en afirmar que el acusado de autos, fue la persona que sacaron del vehículo FORD FIESTA, colisionado con la unidad policial.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la Representante Fiscal agrega que es la procedente en derecho, pues dicha conducta se encuentra tipificada en una ley especial, como lo es la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sin dejar de lado la sólida doctrina de ROBO, con la que se cuenta en la legislación venezolana, pues señala que el agente activo del delito debe beneficiarse con el objeto del delito, craso error en el que incurre el apelante, al pretender adecuar el grado de participación del enjuiciado al de “ROBO FRUSTADO” cuando hubo el despojo, por demás con amenaza a la vida de la víctima del bien mueble que le pertenece (vehículo automotor) y que de manera clara trató la defensa anterior ( en el juicio oral y público) como la presente (en el escrito de apelación) reconocer que el enjuiciado si cometió el delito de Robo de Vehículo Automotor, hecho que se demuestra al mencionar en su escrito de apelación lo siguiente : “DEL MISMO MODO NI FISCAL, NI EL ESCABINO NI TRIBUNAL MIXTO, llegaron al fondo del asunto, pues al no beneficiarse de ninguna manera con el objeto del delito imputado (resaltado propio), pues la calificación cambió por completo FUE EN TODO CASO….ROBO FRUSTRADO, POR FALTAR LA MATERIALIZACIÓN, LA OBTENCIÓN DE UN BENEFICIO…”. De esta manera, vuelve a incurrir en error la defensa cuando también de manera errónea habla de “Robo Frustrado” cuando la ley especial que regula la materia, establece la figura de “tentativa de robo y/o de vehículo”, sin considerar la frustración. En consecuencia, tal argumento debe desestimarse por infundado y temerario, así como por la errada concepción de la defensa en los tipos penales in comento.

Respecto, de la denuncia, referida a que la sentencia fue fundada en una prueba obtenida ilegalmente, por estimar la defensa que fueron incorporadas pruebas consciente y voluntariamente para influir en el resultado del proceso en contra de su representado; estima, el Ministerio Público que, cada una de las pruebas que conformaron el acervo probatorio, fueron obtenidas conforme a las normas procesales vigentes, controladas por el Juez de Control, en la audiencia preliminar y en razón de ello el escrito de acusación fiscal fue admitido en su totalidad, con el consecuente dictado de auto de apertura a juicio. Tampoco, tiene asidero jurídico esgrimir un vicio que no existió en el presente proceso penal y que además erróneamente funda el particular de apelación en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin determinar de manera clara el texto legal invocado, causando así indefensión al Ministerio Público, porque no se sabe, cual fue la norma presuntamente trasgredida por el sentenciador, más sin embargo a todo evento se hicieron consideraciones pertinentes.

En atención, al señalamiento que la Sentenciadora causa estado de indefensión, cuando totaliza o engloba en la calificación jurídica, de tres delitos una pena global, sin discriminar el limite medio, de cada uno y todos los delitos calificados, atenuantes, agravantes, no sabiendo cuándo el penado cumplirá la pena de uno de los delitos, para pedir un beneficio procesal. Al respecto, expresa la Fiscal, que en la legislación Venezolana no existe el sistema de acumulación de penas, sino la aplicación de pena por el delito mas grave, aumentada según sea el caso, ello se encuentra plasmado en el Código Penal Venezolano en su artículo 86 y siguientes, por lo que solo con revisar la parte dispositiva del fallo impugnado, puede evidenciarse de qué manera lo realizó el Tribunal, de modo que no existe indefensión, aunado al hecho que es materia que la defensa está llamada legalmente a conocer, concluyendo la representante de la Vindicta Pública que ante la manifiesta ignorancia jurídica de la defensa, mal puede tomarse en consideración tal alegato, por estar fuera de todo orden jurídico establecido en nuestra legislación.

Finalmente, respecto del alegato del recurrente sobre que hubo violación a la ley, como erróneamente lo señala, por cuanto la Jueza profesional, estima la Representante Fiscal que en el fallo la Juzgadora se pronunció sobre el contenido del artículo 74.4 del Código Penal, estableciendo de manera precisa los tipos penales, con indicación de los artículos aplicables y de las víctimas de cada uno de los mismos, delitos éstos por los cuales condenó de manera unánime con los Jueces escabinos.

PETITORIO: Solicita la representante del Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa del acusado Y.Á.B.Z., contra la sentencia N° 030-06 de fecha primero (01) de noviembre de 2006, donde se condenó al acusado a cumplir la pena de doce (12) años, dos (2) meses y diez (10) días de presidio, en la forma y por los delitos descritos en el mencionado escrito de contestación.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis hecho al escrito contentivo del recurso de apelación, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos el impugnante denuncia dos puntos de apelación diferentes, el primero alega que la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y el segundo, alega que la sentencia incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello sobre la base de los argumentos expuestos en los particulares anteriores, por lo que este Tribunal de Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Esta Sala estima, que a pesar que el denunciante se limita a enunciar el encabezamiento del supra indicado artículo, sin especificar a que se refiere concretamente su denuncia, manifiesta que la recurrida se concreta a realizar un resumen de otro resumen, sin sustento legal, haciendo su basamento legal sobre letra muerta, pues indica que la Sentenciadora presenta una conclusión por unanimidad sin motivación. Dado lo enrevesado del planteamiento, inferimos quienes aquí decidimos, que en el caso de autos el recurrente denuncia como primer motivo del recurso de apelación de sentencia, el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El recurso solo podrá fundarse en: 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; es decir, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, al dejar de señalar con claridad cuáles fueron las consideraciones o elementos en los que se fundamentó para establecer la responsabilidad del acusado de autos, limitándose a realizar un resumen de lo acontecido en el juicio oral y público.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de la sentencia “la falta, manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente, por ello, una vez expuesta la presente conceptualización, este Tribunal Colegiado en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar como primer motivo de impugnación alegado por el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, para determinar la inculpabilidad del acusado de autos.

En este sentido, observa esta Sala que, desde el folio doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos noventa y ocho (298) de la presente causa, la Jueza a quo, realizó un análisis, comparó entre sí y valoró las pruebas existentes e incorporadas en la audiencia del debate oral y público, por las partes, destacando las preguntas y respuestas más importantes de lo dicho por cada testigo, para luego establecer en la sentencia el valor probatorio y la comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el desarrollo del juicio, todo lo cuál le permitió concluir en un fallo de condena, por estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaban la presunción de inocencia por una parte y por la otra comprometían la responsabilidad penal del acusado J.Á.B.Z., en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano M.J.G. y los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES en perjuicio del ciudadano S.O. y M.G. y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano R.G..

En este sentido, la recurrida en el capítulo II, referido a la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estimó acreditados, comparó las declaraciones de los Médicos Forenses, a quienes les correspondió evaluar las lesiones sufridas por los funcionarios que aparecen como víctimas en la presente causa, entre las que se encuentra la exposición del galeno F.R., cuyo testimonio fue valorado por la Jueza a quo para la comprobación del cuerpo del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que sufriera el ciudadano R.A.G., de lo cuál se dejó constancia en la recurrida de la siguiente manera:

..omisis.. “La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes fue rendida por un experto, médico forense adscrito a la Médicatura Forense(sic) de Maracaibo de donde se verifica la idoneidad del mismo para dictaminar las características y gravedad de las lesiones sufridas por el Funcionario R.A.G.. El Tribunal al analizar la anterior deposición, la aprecia como plena prueba de que existen unas lesiones leves sobre la humanidad del ciudadano R.G., lo cual nos arroja suficientes elementos de convicción que pueden ser estimados para el establecimiento de la verdad de los hechos, una vez que el presente medio de prueba sea comparado concordado y adminiculado con los otros medios de prueba. Así se declara.”

Posteriormente, adminicula este dicho con lo expresado por el propio funcionario que resultara lesionado, ciudadano R.G., quien textualmente expresó:

“R.G...Omisis..Quien manifestó: yo me encontraba el sábado 08-10-05 realizando patrullaje en compañía del oficial mayor S.R., cuando íbamos por el sector panamericano, observamos que venia un vehículo y nos impacto, cuando yo pude salir por la ventanilla y mi amigo dijo ayúdenme, me acerque al vehículo Ford fiesta y vi (sic) a un ciudadano dentro del carro y le dije bajate (sic) y me dijo si usted (sic) nos llegaron, le dije préstame el teléfono, y llame para pedir apoyo y de allí nos trasladaron a sanipez, cuando estábamos allá un compañero nos dijo que el carro estaba solicitado por robo. Omisis.. 6.- Quien conducía el vehículo que los impacto? R= La persona que lo conducía era de sexo masculino y es la persona que se encuentra en esta sala (dejándose constancia que la victima señaló al acusado Y.Á.B.).- 7.- Al encontrarse en la clínica tuvo conocimiento que el vehículo era proveniente del delito de robo? R= si, me informaron los compañeros que estaban en el hospital.- 8.- Quien conducía el otro vehículo? R= El señor, señalando al acusado, y lo tome por la camisa porque se quería ir…omisis... La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes fue rendida por un funcionario policial el cual estuvo en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos, habiendo resultado lesionado al producirse la colisión y la(sic) vez el mismo funcionario fungió de aprehensor del hoy acusado, de donde se verifica que el vehículo que colisionó con la unidad policial es marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2002, cuyas características se corresponden con las del vehículo periciado por el experto C.M. (sic) antes analizado; que el hoy acusado se encontraba dentro del antes descrito vehículo Ford, el cual posteriormente se verificó que había sido denunciado como robado .El Tribunal al analizar la anterior deposición, la aprecia como plena prueba de que en fecha 08 de octubre de 2005 se produjo una colisión entre la Unidad PR 025 y un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, sin placas; que producto de esa colisión resultó lesionado el oficial de Policía R.G. y que a la vez este mismo oficial participó en la aprehensión inmediata del ciudadano Y.A.B.Z., quien conducía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta. Esta declaración es coincidente y conteste con las rendidas por el experto C.M. y por el médico Forense F.R., lo cual nos arroja suficientes elementos de convicción que pueden ser estimados para el establecimiento de la verdad de los hechos..-

Así mismo, se observa que la Jueza de Instancia realizó una labor de análisis de lo que consideró más notable de lo dicho por las víctimas y los testigos estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, por lo que en ese proceso exegético procede a analizar comparativamente las declaraciones del médico forense D.D., a quien correspondiera la práctica de la evaluación médica del funcionario S.E.O., quién resultara lesionado como consecuencia de la acción desplegada por el acusado Y.Á.B.Z., valoración que recoge el fallo impugnado de la siguiente manera:

omisis..D.D. …omisis…. Así mismo manifestó que el día 11-10-05, práctico (sic) examen a un ciudadano el cual concluyó como de carácter medico leve, sana en 21 días, privado de sus ocupaciones habituales.- De seguida se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar su interrogatorio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Plasmo usted lapso de curación de las lesiones? R= si, de veintiún (21) días.- ..omisis...La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes fue rendida por un experto, médico forense adscrito a la Médicatura (sic)Forense de Maracaibo de donde se verifica la idoneidad del mismo para dictaminar con - certeza las características y gravedad de las lesiones sufridas las cuales consistieron en lesiones leves en el dedo meñique derecho, producidas por objeto contundente. El Tribunal al analizar la anterior deposición, la aprecia como plena prueba de que existen unas lesiones leves sobre la humanidad del ciudadano S.E.O., lo cual nos arroja suficientes elementos de convicción que pueden ser estimados para el establecimiento de la verdad de los hechos, una vez que el presente medio de prueba sea comparado, concordado y adminiculado con los otros medios de prueba. Así se declara.

Esta declaración, es comparada con la de la propia víctima de las lesiones, el funcionario S.O., quien manifestó, lo siguiente:

5.- S.O., omisis.. Quien manifestó: eso fue el sábado 08- 10-05 estábamos patrullando por la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, por la avenida principal del Panamericano, yo iba en la parte de atrás, luego nos impacto un vehículo en la parte delantera derecha de la unidad y la patrulla quedo boca abajo mirando con sentido contrario, el que estaba delante salio, el que iba manejando lo sacaron y yo quede aprisionado, y la gente que se encontraba alrededor me ayudo a mi y al compañero que estaba desmayado, cuando mi compañero Ricardo me dijo que tenia a unos de los muchachos que nos había colisionado, luego llego apoyo y nos monto en la ambulancia y nos trasladaron hasta sanipez, allá nos informaron que el vehículo pocos minútos(sic) había sido reportado como robado.- Es todo. De seguida se le concede la palabra a la fiscal del ministerio dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: OMISIS...- 3.-quedaron secuelas de las lesiones producidas? R= si, todavía estoy haciendo terapia en la mano porque no la cierro bien, y debido a eso no he patrullado mas porque no puedo tomar bien el arma , ahora me encuentro laborando en oficina.- omisis..- 6.- los trasladaron con el acusado? R si.- 7.- Quien es ese ciudadano que los colisiono? R= El ciudadano Yoel.- 8.- Que tiempo duro en llegar el apoyo policial? R= 20 minutos. De seguida se le concede la palabra a la defensa dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Vio usted a Y.B. en el vehículo? R= cuando mi compañero lo estaba sacando del vehículo.- 2- vio armado al ciudadano Y.B.? R= no lo vi.-Es todo.- De seguida se le concede la palabra al juez: 1.- Que personas vio salir del carro? R= R.G. por la ventana- 3.- reconoce en la sala al ciudadano que estuvo en la colisión? R= Parecido es el señor que esta allí.- De seguida se le concede la palabra al juez escabino:1.- quedo cerca el vehículo que colisiono con ustedes? R= no le preste atención a eso.- 2.- que hicieron cuando realizaron la aprehensión? R= Nos montamos en la ambulancia.- 5.- Puede usted señalar la persona que estaba en la patrulla? R= si, es ese que esta allí, (señalando al acusado Y.B.).- Es todo. -La anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes fue rendida por un funcionario policial el cual estuvo en el lugar de los hechos al momento del acaecimiento de los mismos, habiendo resultado lesionado al producirse la colisión, de donde se verifica que el vehículo que colisionó con la unidad policial es marca Ford, modelo Fiesta, color azul, año 2002, cuyas características se corresponden con las del vehículo periciado por el experto C.M. antes analizado; que el hoy acusado se encontraba dentro del antes descrito vehículo Ford, el cual posteriormente se verificó que había sido denunciado como robado. El Tribunal al analizar la anterior deposición, la aprecia como plena prueba de que en fecha 08 de octubre de 2005 se produjo una colisión entre la Unidad PR 025 y un vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color AZUL, sin placas; que producto de esa colisión resultó lesionado el oficial de Policía S.O.. Esta declaración es coincidente y conteste con las rendidas por el médico Forense D.D., lo cual nos arroja suficientes elementos de convicción que pueden ser estimados para el establecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente el Tribual desestima la pregunta número tres, formulada por la ciudadana Juez, por cuanto la misma, no arrojó ningún elemento de convicción que pudiera ser estimado para el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se declara.

Estas declaraciones, son valoradas en la recurrida junto a la del ciudadano M.J.G., funcionario policial que también resultara herido en la colisión entre el vehículo FORD FIESTA conducido por el ciudadano Y.B.Z., y la unidad policial, quien entre otras cosas manifestó que siendo aproximadamente las diez (10:00 p.m.) de la noche, se encontraba de patrullaje rutinario junto a sus compañeros R.G. y S.O., cuando en las inmediaciones del Barrio Panamericano, fueron impactados por un vehículo que provocó el volcamiento de la unidad patrullera, lo que a su vez dio lugar a lesiones que en mayor o menor grado sufrieran los agentes tantas veces mencionados; relata igualmente M.G., que luego un colega le informó que el vehículo que los chocó era robado y que en el procedimiento había sido detenida una persona.

Todas estas declaraciones son valoradas por la Jueza a quo en su sentencia, lo mismo que la declaración del testigo presencial W.H., quien el día ocho (08) de octubre de 2005, fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba departiendo con unos amigos cuando escucharon el impacto producto del choque entre el vehículo FORD FIESTA azul y la camioneta radiopatrullera, por lo que salieron a ver lo que había ocurrido, logrando apreciar la unidad policial “volteada con los cauchos para arriba” y observar cuando uno de los funcionarios que venía en la patrulla se dirigió al carro que los colisionó y logró sacar a un sujeto que posteriormente se llevarían en una segunda ambulancia. Todo ello es plasmado por la sentenciadora en su fallo de la siguiente manera:

WILLIAN HERNANDEZ, omisis.., quien manifestó: eso fue el día 08 de octubre de 2005 como a las (9:40): me encontraba con unos amigos conversando, sentado cerca de mi casa cuando escuchamos un impacto y salimos corriendo a ver y vimos la camioneta de la policía volteada con los cauchos para arriba, y luego ayudamos a salir a uno de los funcionarios de la patrulla, fue cuando el funcionario se acerco al Ford azul que los colisionó y lo saca del vehículo, al rato llegaron patrullas y ambulancias y se los llevaron ..omisis...- 8.- A que velocidad vendría el carro que colisiono contra la patrulla? R= venía soplado.-9.- Usted maneja? R= no.- 10.- En principio salio un policía de la unidad volcada? R= si.- II Que hizo el policía al salir de la patrulla? R= se acerco al otro Vehículo que los impacto.- 12.- como era el vehículo? R= era azul.- 13.- cuantas personas se encontraban dentro del carro azul? R= habían dos, uno salio corriendo y el otro quedo como loco del golpe.- 14.- hacia donde salio huyendo la otra persona que vio dentro del carro azul? R= hacia abajo.- 15.- la otra persona que abordaba el vehículo Ford se encuentra en la sala? R= si.- 16.- Esta en capacidad usted en señalar a la persona si se encuentra en esta sala? R= si, es él (dejándose constancia que el testigo ha señalado al acusado Y.B. como la persona que se encontraba dentro del Ford).

Por otra parte, a preguntas realizadas por la defensa y por el escabinado, la recurrida dejó constancia de lo siguiente:

Omisis. “ - 3.- De que lado saco al ciudadano funcionario que iba manejando R= del lado del copiloto.4.- De que lado los ciudadanos del vehículo azul salieron? R= del lado derechoDe seguida se le concede la palabra al juez escabino a los fines de hacer su interrogatorio: 1.- pudo observar usted el numero de la unidad? R= no.- 2.- Vio cuantos funcionarios se encontraban dentro de la unidad policial? R= iban tres funcionarios.- 3.- observo si el vehículo azul tenia sus dos placas? R= no observe.- 4.- alguien reporto lo sucedido? R= si, el funcionario que salio primero de la patrulla. Es todo.- De seguida toma la palabra la juez presidente: 1.- se encontraba a las 9:30 de la noche en el sitio de los sucesos? R= Sl.- 2.- que hizo usted cuando observo la colisión? R= me dirigí auxiliarlo.- 3.- quien llamo para pedir apoyo? R= el policía que salio de primero, del teléfono de él (señalando al acusado de autos). .”

Todas estas deposiciones, son concatenadas y contrastadas por la Juzgadora de juicio con el resto del acervo probatorio, lo cuál valoró la a quo de la siguiente manera:

De la anterior declaración se desprende que el testigo estaba en el lugar de los hechos para el momento del acaecimiento de los mismos, siendo apreciado en consecuencia como plena prueba de que a las 9:30 de la noche aproximadamente del día 08 de octubre de 2.005, ocurrió una colisión en la calle 76 con Av. 71 del Barrio Panamericano entre una Unidad Policial tipo camioneta y un vehículo Ford fiesta color azul, donde resultaron lesionados tres funcionarios policiales. Que igualmente resulto lesionado el conductor del vehículo Ford azul y que el mismo fue sacado del vehículo por uno de los funcionarios policiales. Esta deposición es estimada por este Tribunal, ya que habiendo sido dicha testimonial debidamente controlada por las partes; coincidente y conteste con la rendida por los funcionarios S.O., R.G. y M.G., nos arroja suficientes elementos de convicción para el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se declara.

Así las cosas, el Tribunal de Juicio valoró que del acervo probatorio hubo víctimas de un accidente de tránsito cuyos lesionados resultaron ser los funcionarios policiales: S.O., R.G. y M.G., pero que además junto a la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES y LESIONES CULPOSAS GRAVES, se materializó también el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano J.M.F., quien en el día 08-10-05 siendo aproximadamente entre las nueve y las diez de la noche, fue despojado de su vehículo por dos personas, quiénes lo apuntaron con un arma de fuego, de todo lo cuál da parte a la policía siendo posteriormente informado que su vehículo había chocado con una patrulla de la policía regional, luego de ello es llamado a la realización de la rueda de reconocimiento donde señaló a Y.Á.B.Z. como la persona que apuntando a su cabeza lo despojó de su carro. Todo lo cual además ratificaría en la audiencia de juicio de manera categórica y que fuera recogido en la recurrida de la siguiente manera:

..Omisis.. J.M.F. ..omisis.., quien expuso: El día 08 de octubre de 2005, aproximadamente de nueve a diez de la noche me dirigía en mi vehículo hacia el deposito 4 esquina que esta diagonal a la panadería la rosaleda, compre una bolsa de hielo, cuando nos vamos a montar en mi carro Ford azul, dos personas nos apuntaron a mi primo Josué obligándome entregar la llave del vehículo y accedí, y me obligaron a entrar al vehículo, y no quise, y se llevaron el vehículo, llame al 171 y a poli Maracaibo (sic) cuando me llamaron los operadores de poli Maracaibo(sic) que el vehículo había colisionado a pocas horas del sitio, que el vehículo había colisionado con una patrulla de la policía regional, y me dirigí al destacamento R.L., que si que habían encontrada a una persona, posteriormente el vehículo lo llevaron, este año me llamaron a la rueda preliminar y señale al señor que esta allí sentado como el autor que me punto en la cabeza, en el momento lo ratifique y lo vuelvo a ratificar como ahora. Esta declaración es apreciada por el tribunal y hace plena prueba de que en fecha 08 de octubre de 2.005, el ciudadano: J.M.F. fue despojado en forma violenta y bajo amenaza con arma de fuego de su vehículo Ford fiesta, color azul. Que habiendo, interpuesto la correspondiente denuncia por ante los cuerpos policiales fueron llamado esa misma noche por los órganos policiales para informarle que su vehículo había sido recuperado después de haber colisionado con una unidad policial. Igualmente se evidencia de la declaración rendida que la victima reconoció plenamente en la sala de juicio al acusado: Y.A.B.Z., como el sujeto que lo despojo de su vehículo. Esta deposición es estimada por este Tribunal, ya que habiendo sido dicha testimonial debidamente controlada por las partes; coincidente y conteste con la rendida por los funcionarios policiales y lo contundente del dicho del testigo la hace merecedora de credibilidad, por lo que configura un elemento de convicción relevante para el establecimiento de la verdad de los hechos. Así se declara.

Posteriormente, se evidencia que la Juzgadora estableció en el aparte destinado a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, las circunstancias que la llevaron a la convicción del cometimiento de los tres ilícitos penales, que conformaban la acusación fiscal y que diera origen al presente juicio, aunado al convencimiento de la participación culpable del ciudadano Y.Á.B.Z., en los mismos, lo cual plasmaría en el capítulo IV, de la siguiente manera:

….Así mismo, quedo determinado y comprobado durante el debate la participación en el hecho del hoy acusado, quien fue señalado por la mencionada victima en la audiencia oral y publica, donde señalo (sic) al hoy acusado Y.A.B.Z., como el sujeto que lo despojado de su vehículo apuntándolo con un arma de fuero (sic), tal y como quedo evidenciado en el debate. Lo cual hace inferir a este Tribunal Mixto atendiendo a las reglas de la sana critica (sic), donde se estableció la vía consecuencial para la aprehensión de dicho acusado y que luego, fueron señalados por la víctima de autos como ha quedado expuesto como el responsable del hecho cometido. Ahora bien, tomando en consideración las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar establecidas, por lo que este Tribunal considera que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, quedando evidenciado y comprobado el C.D. (sic) así como la participación del hoy acusado en la comisión de los mismos y aún cuando dichos hechos debidamente establecidos y comprobados en el debate, dicho comportamiento asumido por le acusado, y conforme a este comportamiento observamos que dicho acusado ha incurrido en un desconocimiento de la prohibición, lo cual genera un grave daño social por haber lesionado unos bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son la vida, la seguridad personal y la propiedad, creando el injusto penal por el desvalor de la acción cometida, lo que hace que su comportamiento sea considerado antijuríco y que dicha acción, sea objetivamente imputable pero, como quiera que no existe alguna justificación disculpante para haber asumido dicha conducta es lo que genera el reproche social por el desvalor del resultado final de la acción cometida por la infracción de la norma penal, determinando su culpabilidad y como consecuencia de ello debe ser considerado responsable penalmente de los hechos cometidos, debiendo ser castigado con la sanción penal establecida para dichos delitos por el Estado Venezolano, en ejercicio del IUS PUNIENDI, es decir el derecho de castigar, por lo que obtenemos la estructura plena del delito, según la dogmática penal vigente. En tal virtud, determinada como ha sido la participación de dicho acusado en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M., LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° en concordancia con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de R.G. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de S.O. y M.G., tal y como ha quedado acreditado en el debate, nos conlleva a establecer el grado de participación del mismos conformes (sic) al principio de la accesoriedad, determinando así el grado de participación del acusado Y.A.B.Z., en la comisión de dichos hechos punibles como AUTOR, según lo dispuesto en el Articulo 83 del Código Penal vigente para la fecha, conclusión esta a la cual llegó este Tribunal previa deliberación hecha y votación realizada de forma UNÁNIME, determinando la CULPABILIDAD del acusado como responsable penalmente de los hechos atribuidos de acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la dogmática penal vigente. ASÍ SE DECLARA.

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno señalar que es labor del Juez de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 8-02-01, señaló lo siguiente:

...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente ut supra el contenido de la recurrida y los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a, la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos Acreditados y de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, el Tribunal a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas estas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado J.Á.B.Z., de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano M.J.G.; LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano S.O. y M.G. y LESIONES CULPOSAS LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano R.G., previstos en los artículos 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2º y el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 ordinal 1º, todos del Código Penal.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el Juzgado a quo al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, pues analizó y valoró cada una de las pruebas técnicas, testimoniales y documentales que fueron incorporadas, adminiculándolas unas con las otras, y determinando de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales estimó acreditados los hechos que se le imputaron al penado de autos J.A.B.Z.. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la Ilogicidad de la Sentencia, señala la defensa la existencia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, indica la defensa que la sentencia incurre en tal vicio, cuando tratándose de funcionarios policiales las víctimas de las lesiones producto del accidente de tránsito, resultan sospechosas de parcialidad, toda vez que su condición de funcionarios les coloca en posición ventajosa con respecto a su representado. Por otra parte, advierte la defensa que prueba de ello son las múltiples experticias que integran la causa, señalando las razones de hecho referidas a que su defendido no sabe manejar carros sincrónicos y a que ninguna de las víctimas logró ver el accidente, que los funcionarios omitieron detalles acerca del procedimiento que realizaban para el momento en el que ocurrieron los hechos y desestima el hecho de que los funcionarios policiales, víctima de las lesiones sean considerados testigos presenciales de los hechos, denunciando que ninguno de los operadores de justicia se ocuparon de esclarecer los hechos, cuando en su criterio se trataba de la comisión del delito de “ROBO FRUSTRADO” ante la falta “de materialización o la obtención de un beneficio” .

Respecto de tal vicio alegado, este Tribunal Colegiado considera oportuno precisar que, cuando el recurso se basa en la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, es porque no existe una relación lógica entre los hechos establecidos por el Juez en la sentencia y los medios de pruebas cursantes en el expediente.

Por lo que, luego del correspondiente estudio hecho a la decisión recurrida, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión recurrida no presenta el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues los razonamientos y fundamentos expuestos por la Jueza para apoyar el dispositivo de condena, resultan a todas luces coherentes y conforme a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, al punto que se complementan a los fines de fundamentar cierta y seguramente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo imputado como lo fue, la sentencia condenatoria.

En este orden de ideas, no debe olvidarse que la ilogicidad como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión. En tal sentido, aprecia esta Alzada de la lectura realizada a la sentencia recurrida, que la apreciación dada por el Tribunal a quo, a estos diferentes medios de prueba en ningún momento se presenta incoherente, ni contradictoria, al punto que permitiera inferir la negación o afirmación de hechos o situaciones objetos del juicio, que posteriormente fueran contradichos o desvirtuados con otras afirmaciones o negaciones, dadas a tales testimoniales.

Al respecto, F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB ha señalado que:

...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...” (Resaltado y subrayado nuestro).

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.

En este orden de ideas, considera esta Alzada que en el caso de autos el recurrente de manera ambigua y errática pretender establecer que existe ilogicidad cuando se le atribuye el carácter de víctima a los funcionarios policiales, como si su condición les impidiera sufrir lesiones o deslegitimara su carácter de victimas en el accidente de tránsito ocurrido y tal pretensión resulta además incoherente cuando el recurrente confunde la competencia que posee el Juez Penal para el juzgamiento de la presente causa y pretende que sea ventilado por una autoridad de tránsito terrestre, que además no llega a precisar, evidenciando un desconocimiento total de la materia penal y la competencia que por ley es atribuida a esta jurisdicción. En virtud de todo ello, este Tribunal Colegiado considera que el apelante, no fijó con precisión y claridad las razones por las cuales la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; las pruebas que a criterio del recurrente, el Juzgador apreció de manera ilógica, y el por qué es ilógica tal apreciación. En tal sentido, la Sala de Casación Penal en relación a este punto ha señalado en decisión N° 1285, de fecha 18-10-00, lo siguiente:

...En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica...

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Visto lo anterior, observa esta Alzada que en efecto en la decisión recurrida se estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, pues hubo una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido de los ordinales 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y acorde con la anterior afirmación observan estas Juzgadoras, que la Jueza de la recurrida considerando los medios de prueba llevados a juicio determinó que los funcionarios policiales R.G., S.O. Y M.G., resultaron lesionados producto de la acción culposa desplegada por el penado Y.B.Z., quien manejando imprudentemente colisionó con la patrulla en la que dichos funcionarios se desplazaban en el cumplimiento de su labor rutinaria.

En tal sentido, vista la denuncia enrevesada que efectúa la defensa, respecto al hecho que las víctimas en el caso de autos resultasen ser funcionarios, ha colocado en desventaja a su defendido, en razón del cúmulo de experticias practicadas; estima esta Alzada necesario aclarar que en actas consta la práctica de los medios de prueba que fueron controlados por las partes y recepcionados en el juicio oral bajo las reglas del contradictorio y del debido proceso, a saber: 1.- Informe médico legal practicado a las víctimas de fecha 25-11-05. 2.-Acta de Examen médico legal practicado al ciudadano S.O. de fecha 21-10-05. 3.- Acta de Experticia de T.T. de fecha 29-11-05. 4.- Acta Policial de fecha 09.10.05. 5.- Acta Policial de fecha 09-10-05 adjunta al informe del accidente de transito de fecha 08-10-05. 6.- Inspección técnica del sitio de fecha 10-11-05. 7.-Experticia de reconocimiento de fecha 18.10.05 y 8.- Una prueba incorporada como nueva, la Experticia de reconocimiento a un registro del vehículo Ford Fiesta. Todas estas experticias no son distintas a las que comúnmente se realizan ante la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados, con la circunstancia que en el presente caso, además, se verificó la ocurrencia del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que, quienes aquí deciden no observan que la condición de funcionarios haya dado lugar a la práctica de pruebas o experticias inusuales. A tal efecto, no se verifica en el caso de autos la parcialidad de los operadores de justicia en la actuación por ellos desplegada en la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen al presente proceso.

Así las cosas, tenemos que decir que los señalamientos realizados por la defensa relativos a los detalles del procedimiento que realizaban los funcionarios para el momento en el que se produjo el accidente, tales como, el hecho que no eran testigos y que además no explicaron hacia donde estaban mirando cuando se produjo la colisión, considera necesario esta Alzada señalar, que todos hechos debieron ser debatidos en el contradictorio, pues configuran circunstancias de hecho que no le es dable a esta Alzada valorar, toda vez que la inmediación de las mismas las tuvo la a quo, y conforme a ello resolvió dictaminando el fallo que hoy es revisado.

Por otra parte, respecto a la calificación pretendida por la defensa, ello es el ROBO FRUSTRADO, cita un criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, signado con el N° 0320 de fecha 11-05-01; este Tribunal Colegiado, considera preciso advertir que la misma está referida a la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, la cuál no se adecua al tipo penal atribuido a su representado, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cuál está contemplado en el artículo 5 de la ley especial. En tal sentido, visto que el tipo penal señalado en la sentencia citada no se adecua al caso en especifico, pues el primero esta previsto en el texto sustantivo penal, y el segundo, en la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, circunstancia que aunada al hecho que para último tipo penal nombrado, el legislador no contempló la figura de la frustración, considera esta Alzada completamente fuera de lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al juzgamiento de su representado, en consecuencia, esta Sala estima no darle la razón al apelante respecto de lo denunciado. En virtud de lo expuesto, concluye esta Alzada, que existió de parte de la Jueza de Instancia, una apreciación seria, cierta y congruente que se encuentra ajustada a los límites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en definitiva el fallo se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados, que concluyentemente permitieron sentar una base segura y cierta para desestimar la referida deposición y fundar el contenido de la parte dispositiva de lo decidido.

Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no verifica lo expuesto por el recurrente, en el segundo considerando que fundamenta su escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

En relación, a la denuncia relativa al estado de indefensión causado por la recurrida al no determinar con claridad las penas a imponer por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, esta Alzada procede a verificar lo denunciado y en efecto constata que, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la ley prevé una pena de ocho (8) a dieciseis (16) años de presidio, extremos que al ser sumados resultan en una pena de veinticuatro (24) años de presidio, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio la pena de doce (12) años de presidio; por otra parte, se verifica que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, establece una condena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, cuyo término medio corresponde a un lapso de seis (6) meses y quince (15) días, y el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, prevé una sanción de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, correspondiendo a veinticinco (25) días su término medio.

Así las cosas, tratándose de delitos cuyas condenas comportan penas de presidio, de prisión y de arresto, lo procedente es aplicar el artículo 87 del Código Penal, referido a la conversión de las penas de prisión y arresto a presidio, en tal sentido, se observa que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión, extremos que al ser sumados resultan en una pena de trece (13) meses de prisión, ahora bien, con aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio de la pena el tiempo de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, para el delito referido.

Por otra parte, se constata que el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, prevé una pena de cinco (5) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, extremos que al ser sumados resultan en una pena de cincuenta (50) días de arresto, que con aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta como término medio de la pena, el lapso de veinticinco (25) días de arresto. Luego al aplicar el artículo 87 del Código Penal, tenemos que proceder a la conversión de las penas de arresto en presidio resultando la sanción a cumplir por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, en cinco (5) días y ocho (8) horas de presidio, habiendo extraído las dos terceras partes que legalmente corresponde, es así, como al obtener los términos medio de ambos delitos, se procede a calcular las dos terceras partes de ambos lapsos, resultando para la pena del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, dos (2) meses, cuatro (4) días y dieciseis (16) horas, y para el delito DE LESIONES CULPOSAS LEVES queda establecida la pena de cinco (5) días y diez (10) horas de preisdio, previa realización del cálculo de las dos terceras partes, de la sanción que debía llegar a imponerse, lapsos que al ser sumados resultan en dos (2) meses, diez (10) días y diez (10) horas de presidio.

Vista la operación aritmética anterior, la pena a imponer al penado de autos resulta en DOCE (12) AÑOS, DOS (2) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DIEZ (10) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES.

En atención al vicio denunciado, esta Sala observa que la condena aplicada al penado de autos por el Tribunal a quo, fue de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, DE PRESIDIO, luego al tomar en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, aplicada por la recurrida, se verifica que la Juez de Juicio, si bien no es específica al determinar como concluye en el tiempo de condena, se infiere que solo estimó ponderadamente disminuirle diez (10) horas, pues de la operación aritmética realizada se constata que la pena aplicada por la Instancia es cónsona con los delitos cometidos y proporcional el tiempo de condena atribuido, aunado al hecho de que tal y como lo establece el artículo 74 del Código Penal, las circunstancias a tomar en cuenta por la Sentenciadora de Juicio no dan lugar a rebaja especial de pena, sino para aplicar ésta en menos del término medio, lo cuál en el caso que nos ocupa se hizo, se consideró rebajar diez (10) horas del tiempo de condena, que resultó de la suma de las penas a imponer por la comisión de los delitos antes mencionados. En razón de ello considera esta Alzada, que teniendo en cuenta que los delitos que se han cometido son delitos graves, resulta proporcional la pena impuesta por lo que se declara sin lugar el presente motivo de impugnación.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, y no existiendo otro motivo de apelación que resolver, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho N.E.H.A., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.Á.B.Z., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fecha primero (01) de Noviembre de 2006; en consecuencia, se confirma la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha primero (01) de Noviembre de 2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de doce (12) años, dos meses (02) y diez (10) días de presidio, por considerarlo autor, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M.; LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G., y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.O. y M.J.G.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional del derecho N.E.H.A., quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.Á.B.Z., en contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) de Noviembre de 2006.

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Condenatoria, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha primero (01) de Noviembre de 2006, mediante la cual fue condenado el ciudadano Y.Á.B.Z. a cumplir la pena de doce (12) años, dos meses (02) y diez (10) días de presidio, por considerarlo autor, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.A.M., el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.G., y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.O. y M.J.G.G..

Publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) de diciembre del año dos mil siete (2007). Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUECES PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 042-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1As-3210-07.

LMGC/lmgc.

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