Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA

EXPEDIENTE N° 5.240/03 (acumulados los expedientes 5.236, 5237, 5238, 5239, 5.241).

PARTE ACTORA: Y.M., A.V., E.E., J.G., R.M., G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 13.221.729, 10.217.153, 12.505.396, 8.399.359, 11.539.418, 9.304.943, en su orden.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio, GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA B.F. Y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.759, 80.515 y 19.960.-

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS NISA, C.A, y DESARROLLOS PERLAMAR C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Enero de 1978, bajo el N° 24, Tomo23-A Segundo, cuyas modificaciones fueron igualmente inscritas bajo el N° 80, Tomo 72, en fecha 02 de Agosto de 1978 y N° 79, Tomo 72-A en fecha 02 de Agosto de 1978; e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B. el N° 100, Tomo 106-A, de fecha 1974. Doc. Inscrito bajo el N°72, Tomo 52-A, Doc. De fecha 06-03-89, Doc. Inscrito bajo el N° 43, Tomo 71, de fecha 06/09/89, Doc. Inscrito bajo el N°68, Tomo 126-A Pre. De fecha 29-09-91 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día hábil de hoy Dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las Nueve (09) de la mañana, oportunidad fijada para tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, en la forma establecida en la Ley, dejándose constancia de que se encuentran presente los ciudadanos Abogados en Ejercicio, GEYBELTH ALFONZO, MARYLOLA B.F. Y L.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 80.759, 80.515 y 19.960, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos Y.M., A.V., E.E., J.G., R.M. y G.M., según se evidencia de instrumentos poderes que cursa en autos autenticados por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E. en fecha 17 de Julio de 2002, bajo el N° 77, Tomo: 10; 28 de Noviembre de 2002, bajo el N°30, Tomo: 17; 26 de Noviembre de 2002, bajo el N°24, Tomo 17; 17 de Julio de 2002, bajo el N° 81, Tomo: 10; 17 de julio de 2002, bajo el N° 79, Tomo 10; 17 de Julio de 2002 bajo el N°80, Tomo:10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En éste estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a ésta audiencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en sus libelos de demandas recibidos por ante el extinto juzgado de Primera Instancia en lo Agrario del Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Junio de 2003; y admitido por auto de fecha 17 de junio de eses mismo año; en la cual señalan que: En fecha 26-06-02; 13-09-99; 15-09-99; 29-11-99; 04-11-00 y 09-05-96 los reclamantes: Y.M., A.V., E.E., J.G., R.M., G.M., en su orden, comenzaron a prestar servicios personal y en forma subordinada para las empresas MULTISERVICIOS NISA, C.A Y/O DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, sociedades mercantiles inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Enero de 1978, bajo el N° 24, Tomo 23-A Segundo, cuyas modificaciones fueron igualmente inscritas bajo el N° 80, Tomo 72, en fecha 02 de Agosto de 1978 y N° 79, Tomo 72-A en fecha 02 de Agosto de 1978; e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado M.B. el N° 100, Tomo 106-A, de fecha 1974 Doc. Inscrito bajo el N°72, Tomo 52-A, Doc. de fecha 06-03-89, Doc. Inscrito bajo el N° 43, Tomo 71, de fecha 06/09/89, Doc. Inscrito bajo el N°68, Tomo 126-A Pre. de fecha 29-09-91 respectivamente. Donde se desempeñaban como obreros los cuatro primeros de los nombrados y como vigilante y ayudante de albañilería los dos últimos, respectivamente, señalando de igual forma, que en el mes de Diciembre de 2001 la empresa sin consideración alguna y sin causa justificada establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de manera masiva despiden a sus representados y a un grupo bastante considerable de trabajadores quienes igual que sus representados le pretendieron cancelar una cantidad totalmente alejada a la cantidad que según la Ley le correspondía por la prestación de sus servicios durante: Un (1) año y Cuatro (4) meses en el caso de Y.M.; Dos (02) años, dos meses diecisiete (17) días para el caso de A.V.; Dos (02) años Cuatro (04) meses para el caso de E.E.; Dos (02) años tres (03) días para el caso de J.G.; Un año (01) Veintiséis días (26) para el caso de R.M. y Cinco (05) años Seis (06) meses Veintiún (21) días para el caso de G.M.. De igual forma indica la parte actora que si bien es cierto que se ha agotado todas las maneras amistosas, también es cierto que desde la fecha no han obtenido ninguna respuesta satisfactoria; Y ocurren a demandar como en efecto formalmente demandan a las sociedades MULTISERVISCIOS NISA, C.A y solidariamente a la empresa DESARROLLOS PERLAMAR, C.A, para que una vez citado convenga o en su defecto sea condenada por éste Tribunal al pago de las prestaciones sociales las cuales se detallan a continuación se detallan:

Nombre del Trabajador: Y.M..

Cargo: Obrero

Ingreso 26/06/00.

Egreso 22/12/01.

Motivo: Despido.

Cancelado por la Empresa: Bs. 580.800,00

CONCEPTOS:

Preaviso: 30 días X Bs.9.660,00= Bs. 289.800

Antigüedad artículo 108: 65 días X 9.660,00= Bs.627.900,00.

Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X 9.660,00= Bs.531.679,50.

Indemnización Artículo 125: 30 días X 9.660,00= Bs. 289.800,00

Utilidades: 73.37 días X 10.350,00= Bs.758.758,50.

Bono Contrato Colectivo: Bs. 134.830,00

Bono Alimenticio: Bs.240.500,00

Retroactivo Salarial: Bs.315.950,00.

Intereses: Bs. 65.205,00.

Útiles Escolares: Bs.135.240,00

Salarios Retenidos: 6 semanas: Bs.405.720,00.

TOTAL: Bs.3.568.133,40.

Nombre del Trabajador: A.V.:

Cargo: Obrero

Ingreso: 13-09-99.

Egreso: 22-12-01.

Motivo: Despido.

CONCEPTOS

Antigüedad artículo 108: 117 días.

Vacaciones Fraccionadas: 57, 37 días

Indemnización Artículo 125: 120 días

Utilidades: 73.37 días

Bono Contrato Colectivo: Bs.250.000,00

Bono Alimenticio: Bs.240.500,00.

Retroactivo Salarial: Bs.313.950,00.

Intereses: Bs. 226.044,00.

Útiles Escolares: Bs.169.320,00.

Retroactivo año 1999: Bs.179.410.00

Retroactivo año 2000: Bs.1.143.000,00.

TOTAL: Bs.5.077.222,00

Nombre del Trabajador: E.E..

Cargo: Obrero

Ingreso: 13-09-99.

Egreso: 22-12-01.

Motivo: Despido.

CONCEPTOS

Antigüedad Artículo 108: 127 días X Bs.9.660,00= 1.226.820,00.

Vacaciones Fraccionadas: 56 días X Bs.9.660= 540.960,00.

Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs. 9.660,00= 1.159.200,00

Utilidades: 80 días X Bs.9.660= Bs.772.800,00.

Bono Contrato Colectivo: Bs.250.000,00

Bono Alimenticio: Bs.240.000,00.

Retroactivo Salarial: Bs.371.840,00.

Intereses: Bs. 122.662,00.

Retenciones: Bs. 270.000,00

TOTAL: Bs.5.004.102,00.

Nombre del Trabajador: J.G..

Cargo: Obrero

Ingreso: 29-11-99.

Egreso: 22/11/01.

Motivo: Despido.

CONCEPTOS:

Preaviso: 30 días X Bs.9.660= 289.800,00.

Antigüedad artículo 108: 37 días X Bs.9.660= 357.420,00.

25 días X Bs.8.050,00= Bs.201.250,00

45 días XBs.7.030,00= Bs.316.350,00

Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.9660,00= Bs.496.234,20.

Utilidades: 73.37 días X Bs.9.660,00= Bs.708.754,20.

Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000.000,00

Bono Alimenticio: Bs.255.000,00

Retroactivo Salarial: Bs.313.950,00.

Intereses: Bs. 189.250,00.

TOTAL: Bs.3.378.308,00.

Nombre del Trabajador: R.M..

Cargo: Vigilante

Ingreso: 04-11-00.

Egreso: 22/12/01.

Motivo: Despido.

CONCEPTOS:

Antigüedad Artículo 108: 45 días

Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días

Indemnización Artículo 125: 75 días

Utilidades: 73.37 días.

Bono Contrato Colectivo: Bs. 135.525,00

Bono Alimenticio: Bs.240.500,00

Retroactivo Salarial: Bs.403.650,00.

Intereses: Bs. 689.850,00.

Dotación: 120.000,00

TOTAL: Bs.3.939.345,80.

Nombre del Trabajador: G.M..

Cargo: Ayudante de Albañilería

Ingreso: 09-05-96

Egreso: 30-11-01.

Motivo: Despido.

CONCEPTOS:

Antigüedad Artículo 108: 277 días X Bs. 10.350,00= 2.866.950,00.

Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.10.350,00= Bs.531.679,50

Indemnización Artículo 125: 210 días X Bs.10.350,00= 2.173.500,00

Utilidades: 73.37 días X 10.350,00= Bs.758.758,50.

Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00

Bono Alimenticio: Bs.240.500,00

Retroactivo Salarial: Bs.446.250,00.

Intereses: Bs. 689.850,00.

Útiles Escolares: Bs.175.950,00

Retroactivo año 1999: 179.410,00

Medicinas: 191.052,00

TOTAL: Bs.8.864.521,00.

Asimismo solicitan: Costas Costos; el pago de los salarios caídos hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme y la indexación; todo lo cual indica la apoderado de la parte actora el libelo de demanda.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a ésta sentenciadora el conocimiento de la presente causa y avocada a la misma encontrándose la causa en etapa no haberse dado contestación al fondo de la demanda, se procedió a solicitud de la parte actora a acumular los expedientes N° 5.236, 5237, 5238, 5239, 5.241 a la presente causa (N°5.240/03) por auto de fecha 04-03-2004, así como a notificar a las partes para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día de hoy; y siendo que la parte demandada no compareció ante éste Juzgado en la oportunidad señalada conforme ha quedado arriba establecido, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes.

En este sentido, presumiéndose los hechos alegados por los actores, resulta un deber para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y si le corresponden al actor los montos por él reclamados, de acuerdo a los hechos alegados, así como por los elementos que se encuentren en autos. Al respecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de ésta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1…. 2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que impliquen renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y Convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley. (…)”; asimismo, establece el Artículo 92 Ejusdem: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata….”

Las prestaciones sociales, es el beneficio material que le otorga la Ley al Trabajador en el momento de concluir la relación laboral, conforme al tiempo de servicio y las circunstancias que determinan la extinción del vínculo jurídico laboral; es un derecho irrenunciable del trabajador reclamar, bien por la vía administrativa o judicial el cobro del beneficio material que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo; habiendo establecido los trabajadores reclamantes en su escrito libelar que la empresa le adeuda los conceptos previstos en dicha Ley por Prestaciones Sociales; resulta perfectamente legal intentar la acción de cobro de bolívares (Prestaciones Sociales), correspondiéndole la competencia en éste caso para sustanciar y decidir a los Tribunales laborales, conociendo éstos de los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social.

Se desprende del escrito libelar y de los conceptos reclamados, que se tratan de trabajadores de la Industria de la Construcción por lo que debe aplicarse la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela, vigente para la fecha en que los trabajadores prestaron el servicio así como la normativa legal que rige la materia.

Constituyendo la antigüedad un crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio, de conformidad con el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a un prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de ésta ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta días de salario (omissis)... Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un año, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.....”.

    La antigüedad consagrada en éste artículo constituye por su naturaleza un derecho adquirido que no puede ser violentado.

    Por todo ello teniendo los trabajadores accionantes un tiempo de servicio superior al mínimo establecido y revisado éste concepto por quien sentencia; de conformidad con la norma antes transcrita y la convención colectiva que rigía para fecha del despido, se determina que le corresponden a todos los actores el monto por ellos reclamados. Y Así se establece.-

    Artículo 125: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de ésta ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a:

    Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.

    Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario.

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de ésta ley en los siguientes montos y condiciones:

  4. Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses .

  5. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;

  6. Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un año.

  7. Sesenta (60) días de salario cuando fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez (10) años; y

  8. Noventa (90) días de salario si excediere del límite anterior.

    Alegando los demandantes que fueron despedidos sin justa causa corresponde a todos ellos el concepto de indemnización establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.

    Las vacaciones tienen por finalidad reponer el desgaste físico y mental del trabajador, para que el mismo pueda rendir cada día en el transcurso del tiempo que dura la relación laboral, éste descanso deberá concedérseles al cumplirse el año de servicios ininterrumpido en la relación más antigua.

    Al respecto establece la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela y de Maquinarias Pesadas de Venezuela vigente para la fecha del despido: 28° Vacaciones Anuales: “La Cámara conviene en conceder a sus trabajadores quince días hábiles de vacaciones, con pago de 54 salarios ordinarios por cada año completo de servicio ininterrumpidos…..”. 29° Vacaciones Fraccionadas: “ La cámara conviene en pagar las vacaciones fraccionadas a razón de cuatro y medio (4,5) salarios por cada mes completo de servicio prestado o período superior a catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de cincuenta y Cuatro (54) salarios ordinarios….” 30° Vacaciones Adicionales: Las empresas que tengan a sus servicios doscientos (200) o más trabajadores y que realicen obras en lugares distantes a más de 20 Kilómetros de la población mas cercana, concederán a sus trabajadores dos (2) días adicionales de vacaciones remunerados, esto es 17 días hábiles de vacaciones con pago de cincuenta y seis (56) salarios ordinarios por cada año completo de servicio ininterrumpidos”. Reclamadas las vacaciones por los accionantes y teniéndose como admitidos los hechos alegados por los actores debe ser acordado por quien sentencia dicho concepto. Y Así se decide .

    En cuanto al concepto demandado por Utilidades, prevé la Convención Colectiva antes referida La Cámara conviene en garantizar a sus trabajadores el equivalente a setenta y Cinco (75) salarios por año, en concepto de bonificación de fin de año por cada año de servicios ininterrumpidos, entendiéndose que dicha bonificación sustituirá las utilidades en los casos de no acusarse ésta o de ser inferiores a setenta y cinco (75) salarios por cada trabajador.

    Queda entendido que aquellas empresas que en conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, obtengan utilidades cuyo 15% establecido en dicha norma, sea superior a los 75 salarios otorgados en ésta cláusula , se le otorgará al trabajador el beneficio que más le favorezca, en concordancia con el Articulo 59 de la misma Ley Orgánica….”

    Establece el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta…”. Reclamado éste concepto debe ser acordado. Y Así se decide.-

    En cuanto al monto reclamado por Intereses al respecto establece el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que “ (omissis) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: …” Reclamados los intereses por los accionantes resulta forzoso para quien dicta sentencia declararlos procedentes. Y Así se decide.-

    De conformidad con las normas legales anteriormente transcritas, se establece, que los demás conceptos demandados, es decir bono contrato colectivo, bono alimenticio, retroactivo salarial, útiles escolares retroactivo año 1999, retroactivo año 2000, retenciones, dotaciones, Medicinas, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por no ser contrarios a derecho, encontrándose ajustados a la Convención Colectiva y a la normativa legal vigente, por lo que deben ser acordados en la presente decisión con los ajustes que resulten de la revisión de dichos cálculos, debiendo ordenarse dicho pago a los reclamantes de autos, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que han cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa, ahora bien, en virtud de las facultades que la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces, resulta necesario verificar los montos reclamados, de conformidad con los datos aportados en autos; en tal sentido se determina que a los trabajadores reclamantes les corresponde el pago de los siguientes montos:

    Nombre del Trabajador: J.M..

    Cargo: Obrero

    Ingreso 26/06/00.

    Egreso 22/12/01.

    Tiempo de Servicio: 1 año, 5 meses, 26 días.

    Motivo: Despido.

    CONCEPTOS:

    Antigüedad artículo 108: 65 días X 9.660,00= Bs. 627.900,00

    Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X 9.660,00= Bs. 496.234,22

    Indemnización Artículo 125: 75X Bs.9.660= Bs. 724.500,00

    Utilidades: 73.37 días X Bs.9660,00= Bs. 708.754,22

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 134.830,00

    Bono Alimenticio: Bs. 240.500,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 315.950,00

    Intereses: Bs. 65.205,00

    Útiles Escolares: Bs. 135.240,00

    Salarios Retenidos: 6 semanas: Bs. 405.720,00

    ______________

    Sub Total Bs.3.854.833,44

    Deducciones Cancelado por la Empresa: Bs. 580.800,00

    _________________

    Total: Bs.3.274.033,44

    Nombre del Trabajador: A.V.:

    Cargo: Obrero

    Ingreso: 13-09-99.

    Egreso: 22-12-01.

    Tiempo de Servicio: 2 años, tres (3) meses, 9 días.

    Motivo: Despido.

    CONCEPTOS

    Antigüedad artículo 108: 117 días X Bs. 9660= Bs.1.130.220,00

    Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs. 9660= Bs. 496.234,20

    Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs.9660= Bs.1.159.200,00

    Utilidades: 73.37 días X Bs. 9669= Bs. 708.754,20

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00

    Bono Alimenticio: Bs. 240.500,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 313.950,00

    Intereses: Bs. 226.044,00

    Útiles Escolares: Bs. 169.320,00

    Retroactivo año 1999: Bs. 179.410,00

    Retroactivo año 2000: Bs. 143.000,00.

    _______________

    TOTAL: Bs.5.016.632,44

    Nombre del Trabajador: E.E..

    Cargo: Obrero

    Ingreso: 13-09-99.

    Egreso: 22-12-01.

    Tiempo de Servicio: 2año 3 meses, 9 días

    Motivo: Despido.

    CONCEPTOS

    Antigüedad Artículo 108: 127 días X Bs.9.660,00= Bs. 1.226.820,00

    Vacaciones Fraccionadas: 56 días X Bs.9.660= Bs. 540.960,00

    Indemnización Artículo 125: 120 días X Bs. 9.660,00= Bs.1.159.200,00

    Utilidades: 80 días X Bs.9.660= Bs. 772.800,00

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00

    Bono Alimenticio: Bs. 240.000,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 371.840,00

    Intereses: Bs. 122.662,00

    Retenciones: Bs. 270.000,00

    _____________

    TOTAL: Bs.4.954.802,00

    Nombre del Trabajador: J.G..

    Cargo: Obrero

    Ingreso: 29-11-99.

    Egreso: 22/11/01.

    Tiempo de Servicio: 1 año, 11 meses, 24 días.

    Motivo: Despido.

    CONCEPTOS:

    Antiguedad Artículo 108: 37 días X Bs.9.660= Bs. 357.420,00

    25 días X Bs.8.050,00= Bs. 201.250,00

    45 días XBs.7.030,00= Bs. 316.350,00

    Indemnización Artículo 125: 105 días X Bs.9660= Bs.1.014.300,00

    Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.9660,00= Bs. 496.234,20

    Utilidades: 73.37 días X Bs.9.660,00= Bs. 708.754,20

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00

    Bono Alimenticio: Bs. 255.000,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 313.950,00

    Intereses: Bs. 189.250,00

    _______________

    TOTAL: Bs.4.102.508,00

    Nombre del Trabajador: R.M..

    Cargo: Vigilante

    Ingreso: 04-11-00.

    Egreso: 22/12/01.

    Motivo: Despido.

    Tiempo de Servicio: 1 año, 1 mes, 18 días.

    CONCEPTOS:

    Antigüedad Artículo 108: 45 días X Bs.12.420= Bs. 558.900,00

    Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.12.240= Bs. 638.015,40

    Indemnización Artículo 125: 75 días X Bs. 12.420= Bs. 931.500,00

    Utilidades: 73.37 días X Bs.12.420,00= Bs. 911.255,40

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 135.525,00

    Bono Alimenticio: Bs. 240.500,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 403.650,00

    Intereses: Bs. 689.850,00

    Dotación: Bs. 120.000,00

    ____________

    TOTAL: Bs. 4.629.195,80

    Nombre del Trabajador: G.M..

    Cargo: Ayudante de Albañilería

    Ingreso: 09-05-96

    Egreso: 30-11-01.

    Motivo: Despido.

    Tiempo de Servicio: 5 años 6 meses, 21 días

    CONCEPTOS:

    Antigüedad Artículo 108: 277 días X Bs. 10.350,00= Bs. 2.866.950,00

    Vacaciones Fraccionadas: 51, 37 días X Bs.10.350,00= Bs. 531.679,50

    Indemnización Artículo 125: 210 días X Bs.10.350,00= Bs.2.173.500,00

    Utilidades: 73.37 días X 10.350,00= Bs. 759.758,50

    Bono Contrato Colectivo: Bs. 250.000,00

    Bono Alimenticio: Bs. 240.500,00

    Retroactivo Salarial: Bs. 446.250,00

    Intereses: Bs. 689.850,00

    Útiles Escolares: Bs. 175.950,00

    Retroactivo año 1999: Bs. 179.410,00

    Medicinas: Bs. 191.052,00

    ___________________

    TOTAL: Bs.8.504.521,00

    Se ordena el Pago de los salarios establecidos en la cláusula 32 de la Convención Colectiva antes referida el cual establece: que en caso de despido injustificado de un trabajador o retiro voluntario, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden serán efectiva al momento mismo del despido, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando un salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones; Por cuanto es evidente para quien sentencia que no sea ha cumplido con el pago de dichas prestaciones. Dicho salarios serán calculados por experticia complementaria del fallo. Y Así se establece.-

    De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva vigente para la época en que se prestó el servicio y finalizó éste, se determina que corresponden al actor los conceptos y montos que reclama por no ser éstos contrario a derecho, siendo así, de acuerdo con los fundamentos y las normas legales anteriormente transcritas y existiendo la admisión de los hechos alegados por el actor, resulta forzoso para esta juzgadora establecer, que los conceptos a que hacen referencia los apoderados de los actores, son procedentes en la demanda que nos ocupa, por lo que deben ser acordados en la presente decisión, debiendo ordenarse dicho pago, toda vez que de su tiempo de servicio, se evidencia que ha cumplido con los extremos legales previstos en dicha normativa; en consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: Y.M., A.V., E.E., J.G., R.M., G.M. en contra de las Empresas MULTISERVICIOS NISA, C.A, Y DESARROLLOS PERLAMAR C.A, solidariamente, ampliamente identificados en autos; SEGUNDO: Se condena a las empresas demandadas, al pago de las prestaciones sociales y los demás conceptos y montos especificados en la parte motiva del fallo, anteriormente descritos. TERCERO: Al pago de los salarios establecidos en la Cláusula 32 de la convención Colectiva; los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo desde la fecha del despido hasta la fecha del pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base para dicho cálculo los salarios siguientes: para los trabajadores: Y.M., A.V., J.G., E.E.: el salario de Bs.9.660,00; para R.M.: Bs.12.420,00 y para G.M. el salario de Bs.10.350,00.

CUARTO

Se ordena a la perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en el presente fallo, tal como lo ha venido estableciendo el Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación aplicables, desde la fecha de admisión del libelo de demanda y hasta su total y definitiva cancelación. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados a partir de la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la fecha en que el pago se haga efectivo, igualmente por experticia complementaria; en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses) todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DRA. E.S.V..-

JUEZ TEMPORAL.-

ABG. P.D.M..-

SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha (18-05-2.004), siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley. Conste.-

ABG. P.D.M..-

SECRETARIA TEMPORAL

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