Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano el ciudadano Y.C., cédula de identidad N° 9.951.444, debidamente asistido por el abogado J.B., Inpreabogado N° 80.573, contra la P.A. N° 089-2004, de fecha trece (13) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el recurrente.

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de junio de 2005 el ciudadano el ciudadano Y.C., cédula de identidad N° 9.951.444, asistido por el abogado J.B., Inpreabogado N° 80.573, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. N° 089-2004, de fecha trece (13) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de reenganche.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de 2005, este Juzgado Superior se declaró competente y admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenado las notificaciones de rigor.

Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2005, previa solicitud de la parte recurrente, este Juzgado acordó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica del emplazamiento de la Procuradora General de la Republica, designándole como correo especial al ciudadano Y.C..

Al folio 121 del presente expediente, riela consignación realizada por el Alguacil de este Despacho judicial en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2005, donde se evidencia la practica de la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 123 del presente expediente, riela consignación realizada por el Alguacil de este Despacho judicial en fecha seis (06) de octubre de 2005, donde se evidencia la practica de la citación de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A.

Al folio 127 del presente expediente, riela consignación realizada por el Alguacil de este Despacho judicial en fecha tres (03) de noviembre de 2005, donde se evidencia la practica de la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2005, visto el oficio N° 2005-605, de fecha tres (03) de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Décimo octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, se agregaron las resultas de la comisión libraba por este Juzgado Superior, a los fines de la práctica de la citación de la Procuradora General de la República.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2005, se agregó al presente expediente oficio N° 018-05-00590, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar mediante el cual se informa no poder remitir a este Juzgado Superior el expediente solicitado.

Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Sidor, C.A., solicitó la nulidad de las notificaciones realizadas y consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del acto impugnado.

Mediante auto de fecha seis (06) de febrero de 2006, se ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados en la presente causa, por cuanto consta en autos la practica tanto del emplazamiento como de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, a los fines que comparezcan a darse por citados dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del referido cartel, con la advertencia, que de no consignar la parte recurrente el referido cartel dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, se entenderá desistido el presente recurso de nulidad.

Mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud presentada por el apoderado Judicial de la sociedad mercantil Sidor, C.A., de “…declarar la perención breve en atención al transcurso de 30 días continuos a partir del momento en que se libró el cartel previsto en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Sidor, C.A., mediante el cual insiste en la solicitud de perención y a tal efecto consigna sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 05481, dictada en el expediente N° 2002-0679, de fecha 11 de agosto de 2005, donde en ponencia conjunta se establece el deber de notificar a los terceros mediante cartel.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2006, la representación judicial de la sociedad mercantil Sidor, C.A., apeló del auto dictado por este Juzgado Superior en fecha veinte (20) de marzo de 2006.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2006, este Juzgado Superior oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó a la parte recurrente indicar y consignar las copias que considere conducente para su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

En fecha once (11) de abril de 2006 la parte recurrente consigno cartel de emplazamiento publicado en un diario de circulación nacional con el objeto que surta los efectos legales pertinentes.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, se ordenó la certificación y remisión de las copias consignadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Sidor, C.A., a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 28 de marzo de 2006, contra el auto dictado en fecha 20 de marzo de 2006 por este Juzgado Superior.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2006, se libro el correspondiente oficio al REPRESENTANTE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LAS C.D.L.C.A., a los fines de remitirle copia certificada del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta.

Mediante auto de fecha ocho (08) de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente recurso de nulidad el día lunes veintidós (22) de mayo de 2006, a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa, con la comparecencia de la parte recurrente, y del abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIDOR, tercero interesado en la presente causa, quienes ratificaron los alegatos esgrimidos en los escritos presentados.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte recurrente fundamenta su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. N° 089-2004, mediante la cual se declaró sin lugar su procedimiento de reenganche y pago de salarios en los siguientes alegatos:

Que en fecha 18 de abril de 1.988 comenzó a prestar servicios bajo relación de trabajo en la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A, (SIDOR) como obrero en sus instalaciones ubicadas en Matanzas, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Aduce que esta clasificado dentro de la empresa como Técnico Corte de Hojalata I y devenga una remuneración de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 677.277,00) mensuales.

Que en fecha 28 de julio de 2004, se realizaron las elecciones sindicales dentro de la empresa, siendo elegido para formar parte del Comité Ejecutivo del Sindicato, fungiendo como Secretario de Formación Sindical, pero que antes de eso formaba parte del comité por fungir como Secretario de Profesionales y Técnicos por lo que alega tener fuero sindical.

Alega que en fecha 24 de abril de 2002, SIDOR procedió a iniciar en su contra procedimiento de calificación de despido y solicitud de autorización para despedirlo justificadamente, el cual fue declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar el 28 de julio de 2003, que sin embargo continuó laborando en forma ininterrumpida hasta el 03 de noviembre de 2003.

Que en fecha 03 de noviembre de 2003, recibió una comunicación emanada del Gerente de Relaciones Industriales, donde se le informaba que de conformidad con la P.A. en la cual se autorizaba a la empresa a despedirlo, ésta lo estaba despidiendo y le indicaba que acudiera a recursos humanos para que retirara lo concerniente al pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que en virtud que fue despedido, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó se iniciara un procedimiento para que se calificara el despido del cual fue objeto y se ordenara el pago de sus salarios caídos y el reenganche a las labores que ejercía.

Que se encuentra amparado de la inamovilidad establecida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que forma parte integrante del Comité Ejecutivo del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), en su condición de Secretario de Formación Sindical de dicho Comité.

Aduce que la empresa no ejecutó la P.A. que autorizó su despido dentro de los 30 días continuos a que esta tuvo conocimiento de la causa justificada de despido, o sea, entre el 30 de julio de 2003 y el 30 de agosto de 2003 y que por ende de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo operó el llamado “perdón de la falta”.

Finalmente solicita “…se declare la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que emanó de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, denominada P.A. N° 089-2004, EXP. N° 03-1918, de fecha trece (13) de diciembre del año 2004, que declaró Sin Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…), que el despido del cual fui objeto sea declarado ÍRRITO o NULO, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución Nacional y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido violado el dispositivo constitucional del DEBIDO PROCESO y en consecuencia ordene que el trabajador sea restituido de forma inmediata a sus labores habituales dentro de la empresa SIDOR, C.A., y se le cancele los Salarios Caídos y Otros conceptos salariales que ha dejado de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha real de su incorporación efectiva al trabajo…”.

La representación judicial de la empresa SIDERÚRGICA DEL ORINOCO SIDOR, C.A., consignó escrito mediante el cual alega:

Que no hubo despido injustificado, ya que la inspectoría autorizó a la demandada, para despedir justificadamente al recurrente y que una vez que el Ministerio notifica mediante cartel de dicho acto administrativo al Sr. J.C., el 21 de octubre de 2003, su patrono realizó el despido al que había sido autorizado, en tiempo hábil, es decir, dentro de los 30 días siguientes a que tuvo lugar la notificación que realzó la Inspectoría del Trabajo de la Providencia.

Alega que la providencia administrativa que se recurre, no adolece de ningún vicio de nulidad de los contemplados en el ordenamiento jurídico vigente. No existe norma constitucional ni legal que determine expresamente su nulidad ni ha resuelto un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, ni su contenido sea de posible o ilegal ejecución ni tampoco fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó “…que sea declarado inadmisible la pretensión de nulidad del Sr. J.C. por contener el escrito una serie de términos ofensivos en contra de la Administración del Trabajo y en contra de mi representada, en su defecto, solicito que la presente solicitud de nulidad sea debidamente declarado sin lugar y confirmado en todas y cada una de sus partes el acto administrativo objeto del recurso de nulidad presentado por el Sr. J.C.…”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Tal como se narró precedentemente el recurrente solicita que el órgano judicial declare la nulidad de la providencia administrativa, que declaró improcedente el procedimiento el reenganche y pago de salarios caídos por él propuesta, alegando que mediando una providencia administrativa que autorizó a la empresa a despedirlo, dictada el 28 de julio de 2003, la empresa no lo despidió dentro de los treinta (30) días siguientes a la referida autorización, sino que lo hizo el 04 de noviembre de 2003, cuando ya había operado el perdón de la falta de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; violando con tal proceder el debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, la providencia administrativa recurrida y la empresa accionada, aducen que la empresa lo despidió dentro de los 30 días siguientes a su notificación por carteles, y a partir de esta fecha es que deben contarse los lapsos respectivos, por lo que el despido que efectuó el 04 de noviembre de 2003, fue efectuado dentro del lapso legalmente previsto.

En este orden de ideas, la providencia administrativa recurrida, sustentó su decisión de improcedencia de la solicitud de reenganche del recurrente, en que la empresa fue autorizado administrativamente a despedir al recurrente, y lo despidió dentro de los 30 días siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, a tal efecto sustentó su decisión:

“…Que de las probanzas traídas a los autos por las partes, de sus escritos de solicitud, de contestación y de conclusiones, se desprenden los siguientes hechos y conclusiones:

  1. Que la solicitante y la solicitada coinciden en el hecho cierto de que el despido se produjo efectivamente en fecha 04/11/2003.

  2. Que demostró suficientemente la empresa solicitada, a través de la inspección realizada en fecha 03/09/2004 su alegato de la existencia de una P.A. Nª 03-108, de fecha 28/07/2003, en el expediente signado con el Nª 02-180, donde se le autoriza a despedir al ciudadano Y.C..

  3. Que quedó igualmente demostrado (inspección) que la notificación de dicha autorización por parte del patrono se produjo en fecha 30/07/2003, fecha en la cual la empresa se dio por notificada de dicha Providencia.

QUINTO

que es claro para este despacho, que en el presente caso la controversia se suscita, por el alegato de la empresa referente al hecho de encontrarse autorizada para efectuar el despido, según P.A. Nª 03-108, y el alegato del trabajador respecto de que había operado lo que la doctrina conoce como el Perdón de la Falta, por haber transcurrido más de treinta días desde la fecha en que la empresa se dio por notificada de la P.A., y la fecha en que efectivamente se produjo el Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, puede observarse con meridiana claridad, que los alegatos de la solicitada y su actividad probatoria, fueron dirigidos a demostrar el hecho de que el despido se produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del trabajador de la P.A. signada con el Nº 03-108, de fecha 28/07/2003, en el expediente signado con el Nº 02-180, donde se autorizaba a la empresa a realizar el despido, con lo cual perseguía la empresa demostrar que no había operado el perdón de la falta, pues el despido se había producido en tiempo hábil(…)

…aun cuando fuera cierto que el contenido del artículo 101 que regula el caso que nos ocupa, no deja de ser cierto igualmente, que el despido si se verificó en el tiempo hábil pues alegó y demostró la empresa, que el despido se produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la ultima de las partes, de la P.A. signada con el Nª 03-108, de fecha 28/07/2003, en el expediente signado con el Nª 02-108, la cual se produjo en fecha 30/10/2003 y era precisamente a partir de ese momento (notificación del trabajador porque el patrono ya estaba notificado)que empezaba a correr el lapso de treinta (30) días para proceder al despido del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el artículo es claro cuando reza:

Artículo 42: Los términos o plazos se contaran siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación.

(Cursivas y negrillas mías).

Precisamente, el valor de la notificación deviene en que produce certeza jurídica acerca de la oportunidad en que las partes deban realizar determinados actos, si ello no fuera así, cualquiera de las partes a su libre albedrío pudiesen subvertir el orden procesal, dejando en estado de indefensión a la otra, quebrantando de esta manera el debido proceso, tal como ocurre en el presente caso donde el trabajador pretende que el lapso para despedir corra a partir a su conveniencia, a los fines de argumentar una supuesta extemporaneidad.

Habida cuenta de lo anterior, es criterio de este despacho que el patrono hizo uso en tiempo hábil, de la Autorización que le fuera conferida en fecha 28/07/2003 para despedir al trabajador, pues lo hizo una vez notificadas la partes.

Adicionalmente se observa que si bien es cierto la notificación del trabajador no se pudo realizar sino pasados que fueron casi tres meses de dictada, no es menos cierto que dicha circunstancia no puede ser imputable al patrono, que demostró la diligencia de un buen pater familiae a los efectos de notificar al trabajador de la existencia de dicha Providencia. Y SÍ SE DECLARA”.

Observa este Juzgado que tal como lo expresó la providencia administrativa impugnada consta en autos, copias certificadazas de las siguientes actuaciones del expediente administrativo Nº 02-180: En fecha 28 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, dictó la providencia administrativa Nº 03-108, mediante la cual autorizó a la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO C.A. a despedir al recurrente, ciudadano Y.C., ordenándose la notificación de las partes, notificada de la providencia la empresa SIDOR, a través de su apoderada judicial, el 30 de julio de 2003 (folio 529 de la pieza 01), mediante diligencia de fechas 18-08-03 y 27-08-03 (folio 532, 575 de la pieza 01), la empresa solicitó el traslado de un funcionario a los fines de la notificación del trabajador recurrente, dejando el órgano administrativo constancia que en fecha 28 de agosto de 2003, se trasladó la funcionaria Brunone Dairy, Asistente de la Sala Laboral, a la sede del sindicato Sutiss, no siendo posible la notificación de la providencia al recurrente (folio 576 de la pieza 01), mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, la representación judicial de la empresa, solicitó la notificación por cartel del trabajador (folio 580 de la pieza 01), el cual fue librado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003 (folio 582 y 583), y fijado por el funcionario del trabajo, en fecha 21 de octubre de 2003, en la sede del sindicato, y en el edificio administrativo de Laminación en caliente, área donde prestaba servicios el trabajador recurrente (folio 584 de la pieza 01).

De tales actuaciones observa este Juzgado que la providencia administrativa comenzó a surtir efectos, a partir de su notificación al trabajador recurrente, mediante el cartel de notificación que fue fijado el 21 de octubre de 2003, por lo que el alegato del recurrente, que operó el perdón de la falta por no haber sido despedido dentro de los 30 días siguientes a la emisión de la providencia administrativa que autorizó su despido, es manifiestamente improcedente, en consecuencia, debe este Juzgado desestimar el recurso de nulidad interpuesto, tal como lo declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano el ciudadano Y.C. contra la P.A. N° 089-2004, de fecha trece (13) de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Publicada en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2006, con las formalidades de ley, siendo las dos y media (2:30) de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA

M.F. BARRIOS

Diarizado N°

EXPEDIENTE Nº 10.730

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